Diario Oficial de la República del Uruguay del 30 de agosto de 2011 (contenido completo)

IM.P.O.
IM.P.O.
Nº 28.296 - Agosto 30 de 2011 525-A
CARILLA Nº 5
PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DEL INTERIOR
1
Facúltase al Ministerio del Interior, al Ministerio de Transporte
y Obras Públicas y a las Intendencias, a proceder a la venta
en subasta pública de determinados vehículos automotores,
derogándose el Decreto Ley 15.086.
(1.541*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
ARTÍCULO 1º.- El Ministerio del Interior, el Ministerio de Transporte
y Obras Públicas y las Intendencias podrán proceder a la venta, en pública
subasta, de los vehículos que retiren de su jurisdicción en los siguientes casos:
A) Por carecer de seguro obligatorio de automotores.
B) Por encontrarse abandonados.
C) Cuando constituya peligro o cause perturbaciones a la circulación de
vehículos o peatones o al funcionamiento de algún servicio público
o deteriore el patrimonio público.
D) En las situaciones que lo habilite la Ley Nº 18.191, de 14 de
noviembre de 2007 y la normativa de tránsito de los Gobiernos
Departamentales.
E) Por haber sido retirados en un procedimiento policial que habiendo
dado lugar a la intervención de la justicia, esta no resolviera para el
bien un destino contrario al previsto en la presente ley.
ARTÍCULO 2º.- Configurada alguna de las causales de los literales
A), C) o D) del artículo 1º, el vehículo será trasladado al depósito que
al efecto se habilite, labrándose acta donde conste su estado general, su
identificación y demás detalles, dándose cuenta a la Seccional Policial
correspondiente.
ARTÍCULO 3º.- Luego de transcurridos treinta días desde el traslado
del vehículo al depósito y en caso de que no se presente nadie a retirarlo,
el organismo actuante emplazará a su propietario a que se presente dentro
del término de treinta días a reclamar el mismo. Para ello se efectuarán tres
publicaciones en dos diarios, uno de los cuales deberá ser el Diario Oficial,
sin perjuicio de otros medios que se consideren convenientes para asegurar
la publicidad. En dichas publicaciones se individualizarán las unidades en
la forma más detallada posible a los efectos de ser reconocidas por aquellos
que puedan tener derechos sobre esos bienes.
Trascurridos treinta días desde la última publicación, sin que se haga
efectivo el retiro del vehículo por quien acredite su propiedad y para el caso
del literal A) del artículo 1º, se fijará día, hora y lugar para la almoneda. El
remate será precedido por avisos que se publicarán en el Diario Oficial y en
otro medio de prensa del lugar durante diez días, en los que se individualizarán
las unidades y las condiciones del remate. Hasta el momento del mismo, el
propietario podrá hacer valer sus derechos.
ARTÍCULO 4º.- Del producido de la venta de los vehículos subastados
serán deducidos los gastos del remate, la comisión del rematador, deudas
generadas por tributos municipales, gastos de custodia del vehículo,
multas si las hubiere, Impuesto al Valor Agregado cuando corresponda y
otros gastos.
ARTÍCULO 5º.- En caso de existir embargo o prenda sobre el vehículo
subastado y luego de satisfacer sus correspondientes pagos, el remanente
será aplicado a lo dispuesto en el artículo 4º. En caso de existir remanente
de precio, una vez realizadas las deducciones referidas, el mismo quedará
a disposición de quienes puedan acreditar derecho a él por el término de
tres años, contados desde el día del remate. El reclamante deberá probar
fehacientemente el derecho que invoca. Vencido este plazo, los producidos
no reclamados quedarán a beneficio del organismo actuante.
ARTÍCULO 6º.- El organismo actuante, previo pago del precio total
de compra, otorgará a los adquirentes de los vehículos subastados la
documentación que regularice su situación como propietarios de los mismos.
La inscripción en el Registro de Propiedad Mueble se realizará al amparo
de lo establecido en el literal A) del artículo 25 de la Ley Nº 16.871, de 28
de setiembre de 1997, en la redacción dada por el artículo 297 de la Ley Nº
17.296, de 21 de febrero de 2001, sin necesidad de control del tracto sucesivo,
de conformidad con lo establecido en la parte final del inciso primero del
artículo 57 de la misma ley.
ARTÍCULO 7º.- Serán considerados en situación de abandono, los
vehículos estacionados en la vía pública cuando su permanencia exceda
el tiempo establecido en la reglamentación correspondiente. En tal caso,
los mismos serán transportados al depósito habilitado por el organismo
actuante, previa intimación por 72 horas que realizará a través de telegrama
colacionado a la persona o personas que figuren como propietarios en el
Registro de Automotores correspondiente. Si ello no fuera posible, por carecer
de identificación, se colocará aviso en el vehículo, en lugar visible, donde
constará lugar, fecha y hora en que el mismo es detectado, con indicación
que será retirado en el plazo de 72 horas si permanece en esa situación.
Una vez trasladado el vehículo al depósito, será aplicado el procedimiento
establecido en el artículo 3º de la presente ley.
ARTÍCULO 8º.- Los vehículos retirados de la vía pública de acuerdo
al procedimiento previsto, serán inspeccionados por un técnico del
organismo actuante, quien determinará si por su estado material resultan
recuperables y aptos para circular con seguridad. En caso que se determine
que el vehículo es irrecuperable se podrá disponer su enajenación como
chatarra.
ARTÍCULO 9º.- Los organismos mencionados en el artículo 1º, una
vez promulgada la presente ley, podrán proceder al remate de los vehículos
que ya se encontraren bajo su custodia, de acuerdo a los procedimientos
establecidos en la misma.
ARTÍCULO 10.- Derógase el Decreto-Ley Nº 15.086, de 9 de diciembre
de 1980.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 3 de
agosto de 2011.
DANILO ASTORI, Presidente; HUGO RODRÍGUEZ FILIPPINI,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
Montevideo, 11 de Agosto de 2011
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se autoriza
a los Ministerios del Interior y de Transporte y Obras Públicas y a las
Intendencias, a proceder a la venta en pública subasta de determinados
vehículos automotores.
JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; EDUARDO BONOMI;
FERNANDO LORENZO; RICARDO EHRLICH.

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