Diario Oficial de la República del Uruguay del 25 de septiembre de 2019 (contenido completo)

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Documen tos
Nº 30.281 - setiembre 25 de 2019
DiarioOficial |
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos los días 20 y 23 de setiembre y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS
1
Establécense medidas para mejorar las actividades de control y
tratamiento de la diabetes y otras enfermedades no trasmisibles.
(3.655*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
1
Artículo 1º.- Establécense en el Sistema Nacional Integrado de
Salud las medidas destinadas a la mejora de las actividades de control
y tratamiento de las Enfermedades No Trasmisibles, el acceso al
cuidado y a la atención integral de la población de acuerdo a lo que
establezca la reglamentación en cada caso, en el marco de lo dispuesto
en las personas que padecen diabetes.
2
Artículo 2º.- Corresponde a los prestadores integrales del Sistema
Nacional Integrado de Salud la captación, educación, el tratamiento y
el control sanitario de la diabetes y otras enfermedades no trasmisibles.
Entre las actividades denidas para el abordaje integral de las personas
en el primer nivel de atención establecido en el artículo 35 de la Ley
Nº 18.211, de 5 de diciembre de 2007 desarrollarán las actividades de
promoción en salud, prevención de factores de riesgo, diagnóstico
gratuito, atención, tratamiento y la derivación a niveles de atención
de mayor complejidad de la diabetes y demás enfermedades no
trasmisibles de corresponder.
3
Artículo 3º.- Los prestadores integrales de salud deberán asegurar
la continuidad, la calidad y actualización continua del proceso
asistencial, contando con la Historia Clínica Electrónica Nacional
(HCEN), como instrumento de control de la calidad de dicho proceso
asistencial. Para ello deberán contar con equipos interdisciplinarios que
permitan abordar integralmente la salud de las personas con diabetes
y demás enfermedades no trasmisibles.
4
Artículo 4º.- Las personas con diabetes en situación de
vulnerabilidad social y económica accederán a una alimentación
saludable a través del Instituto Nacional de Alimentación.
5
Artículo 5º.- Corresponde al Ministerio de Salud Pública, a través
de sus áreas técnicas y programáticas, con la participación de los
movimientos de usuarios, las sociedades cientícas y las instituciones
académicas, elaborar y actualizar en forma permanente las políticas
de salud e investigación orientadas a las personas con enfermedades
crónicas no trasmisibles. A estos efectos se constituirá la Comisión
Honoraria de Enfermedades Crónicas No Trasmisibles integrada
por miembros de los grupos antedichos, además de miembros
representantes de la Unidad Nacional de Seguridad y Educación Vial
del Uruguay, de la Comisión Honoraria de Salud Cardiovascular, de
la Comisión Honoraria de Lucha contra el Cáncer y de la Comisión
Nacional de Contralor de la Atención en Salud Mental, que funcionará
en el ámbito del Ministerio de Salud Pública.
6
Artículo 6º.- La diabetes no constituirá por sí sola causal de
inhabilitación para el ingreso o desempeño de actividad laboral
o educativa alguna en el ámbito público o privado, como para el
desempeño de actividades deportivas; sin perjuicio de la obtención
de la documentación habilitante para el desarrollo de actividades
laborales o deportivas de conformidad con la normativa vigente,
debiendo ser esta emitida por el médico tratante integrante del
equipo de salud, estableciendo si existe riesgo laboral por la tarea a
desempeñar que afecte la salud del trabajador o de terceros, así como
la aptitud laboral para el desempeño de la misma.
7
Artículo 7º.- Se deberá permitir a las personas con diabetes,
atender durante la jornada de trabajo, estudio o deporte, sus
necesidades alimentarias, de control o administración de medicación,
de acuerdo a las indicaciones del médico de referencia, médico
tratante o del médico del servicio de salud laboral del lugar donde
se desempeña.
8
Artículo 8º.- El Instituto Nacional de Rehabilitación implementará
las medidas apropiadas para que las personas con diabetes, privadas de
libertad, reciban educación sobre su patología, así como los elementos
necesarios para el tratamiento y autocontrol de la misma, además de
brindarles una alimentación adecuada teniendo en cuenta lo indicado
por el equipo de salud.
9
Artículo 9º.- Derógase la Ley Nº 14.032, de 8 de octubre de 1971,
así como cualquier otra norma que se oponga a lo dispuesto en los
artículos anteriores.
10
Artículo 10.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el
plazo de ciento ochenta días.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 3
de setiembre de 2019.
LUCÍA TOPOLANSKY, Presidente; JOSÉ PEDRO MONTERO,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 13 de Setiembre de 2019
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se establecen
medidas para mejorar de las actividades de control y tratamiento de
la diabetes y otras enfermedades no trasmisibles.
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período
2015-2020; EDUARDO BONOMI; RODOLFO NIN NOVOA; DANILO
ASTORI; JOSÉ BAYARDI; MARÍA JULIA MUÑOZ; VÍCTOR ROSSI;
GUILLERMO MONCECCHI; ERNESTO MURRO; JORGE BASSO;
ENZO BENECH; BENJAMÍN LIBEROFF; ENEIDA de LEÓN;
MARINA ARISMENDI.
4Documentos Nº 30.281 - setiembre 25 de 2019 | DiarioOficial
2
Promuévese el desarrollo del teatro independiente.
(3.661*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
1
Artículo 1º.- (Objeto).- Las disposiciones de esta ley tienen por
objeto promover el desarrollo y amparo del teatro independiente como
impulsor del desarrollo cultural del país.
2
Artículo 2º.- (Declaración de interés general).- Declárase de
interés general la actividad teatral independiente, considerándola en
el plano artístico, cultural y social, esencial para el desarrollo integral
ciudadano. Como tal, gozará de la protección, promoción y apoyo
del Estado.
CAPÍTULO II
DEFINICIONES
3
Artículo 3º.- (Actividad teatral independiente).- Entiéndese
por actividad teatral independiente a la que reúna las siguientes
características:
A) Autonomía artística.
B) Gestión autónoma.
C) Organización democrática.
4
Artículo 4º.- (Sala de teatro independiente).- Se considerará sala de
teatro independiente al espacio en el que se realicen manifestaciones
artísticas con participación real y directa de actores en cualquiera de sus
modalidades: comedia, drama, títeres, teatro leído, teatro de cámara,
teatro-danza, sin que esta enumeración sea taxativa, en instancias de
preparación y exhibición al público.
De existir dos o más salas gestionadas por la misma institución,
coexistiendo o no en la misma planta física, cada una de ellas será
considerada como una sala de teatro independiente.
5
Artículo 5º.- (Espacio convencional).- Se considerará espacio
convencional, a todo edificio o espacio físico, abierto o cerrado,
destinado principalmente a la actividad artística escénica, con áreas
dispuestas y denidas para la presencia simultánea de espectadores,
artistas y técnicos, en cumplimiento de la normativa vigente al respecto,
equipado con lo necesario para el desarrollo de la actividad teatral.
6
Artículo 6º.- (Espacio no convencional).- Se considerará espacio
no convencional, a todo espacio físico, abierto o cerrado, público o
privado, que por la realización de un espectáculo teatral adquiera,
durante el transcurso del mismo o su temporada, el carácter de lugar
de representación, con la debida delimitación y Autorización de la
persona física o jurídica, pública o privada, legitimada a tales efectos.
En ambos casos se considerarán incluidos los espacios de apoyo
al funcionamiento de la actividad teatral.
Serán compatibles con los espacios de teatro independiente las
siguientes actividades o emprendimientos: café, bar, restaurante, venta
de libros y discos, galerías de arte, salones de exposición, salones de
conferencias. Podrán coexistir en un mismo edicio o predio y estar
comunicados, sin que la presente enumeración sea taxativa y toda
vez que dicha coexistencia no opere en desmedro ni obstaculice la
actividad primordial que es la teatral. Los amparos y benecios que
prevé la presente ley no alcanzarán a estas actividades.
7
Artículo 7º.- (Trabajadores de teatro independiente).- Serán
considerados trabajadores de teatro independiente, quienes cumplan
con las siguientes condiciones:
A) Tener relación directa con el público, en función de un hecho
teatral independiente.
B) Tener relación directa con la realización artística del hecho
teatral independiente, aunque no con el público.
C) Los que desarrollen la labor teatral independiente al amparo
de la Ley Nº 18.384, de 17 de octubre de 2008, y demás normas
vigentes.
CAPÍTULO III
DEL CONSEJO NACIONAL HONORARIO DEL TEATRO
INDEPENDIENTE
8
Artículo 8º.- (Creación).- Créase el Consejo Nacional Honorario del
Teatro Independiente (CNHTI) como órgano rector de la protección,
promoción y desarrollo de la actividad teatral independiente.
Funcionará en el ámbito de la Dirección Nacional de Cultura del
Ministerio de Educación y Cultura.
Este organismo reglamentará y gestionará las contribuciones
para el mantenimiento, funcionamiento y desarrollo de las salas y
espacios escénicos teatrales independientes, así como para el montaje
y mantenimiento en escena de las actividades teatrales realizadas por
grupos independientes con o sin sala, estables o eventuales.
9
Artículo 9º.- (Cometidos).- El Consejo Nacional Honorario del
Teatro Independiente tendrá los siguientes objetivos:
A) Fomentar la conservación, funcionamiento y sustentabilidad
de los espacios destinados a la actividad teatral.
B) Apoyar la difusión de la actividad teatral independiente;
favorecer la más alta calidad artística y posibilitar el acceso de
la comunidad a esta manifestación artística.
C) Elaborar, concertar, coordinar y coadyuvar en la ejecución
de las actividades teatrales independientes, propugnando
formas participativas y descentralizadas en la formulación y
aplicación de las mismas, respetando las particularidades y la
transparencia de los procesos y procedimientos de ejecución.
D) Acrecentar y difundir el conocimiento del teatro, su enseñanza,
su práctica y su historia y contribuir a la formación y
perfeccionamiento de los trabajadores de teatro en todas sus
expresiones y especialidades.
E) Celebrar convenios de cooperación, intercambio, apoyo,
coproducción y otras formas de asociación para el desarrollo
de la actividad teatral.
F) Contribuir a la difusión de los diversos aspectos de la actividad
teatral independiente a nivel departamental, nacional e
internacional.
G) Velar por el cumplimiento de lo establecido en la presente ley.
10
Artículo 10.- (Beneciarios).- El Consejo Nacional Honorario del
Teatro independiente promoverá:
A) Los espacios escénicos convencionales y no convencionales de
gestión independiente.
B) Los grupos que se dediquen a la actividad teatral profesional
independiente.

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