Diario Oficial de la República del Uruguay del 11 de octubre de 2019 (contenido completo)

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Documen tos
Nº 30.293 - octubre 11 de 2019
DiarioOficial |
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos los días 20, 7 de octubre y 9 de octubre y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
FE DE ERRATAS
En la página 10 del Diario Ocial Nº 30.291 de fecha 9 de octubre
de 2019, se publicó la Resolución 553/019, de fecha 30 de setiembre
de 2019 del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, por el que se
aprueba el Acuerdo Especíco - Anexo I 9), suscrito con fecha 29 de
mayo de 2019, entre el MTOP, el MEF, la Corporación Nacional para
el Desarrollo y la Corporación Vial del Uruguay S.A., cuyo objeto
es la ejecución del Programa “Mejora de Corredores Viales de Uso
Agroindustrial y Forestal”.
En dicha publicación, se incurrió en el siguiente error imputable
al Diario Ocial.
En la página 10, segunda columna, en el Número de Documento:
donde dice: “Resolución 533/019”
debe decir: “Resolución 553/019”
Queda hecha la salvedad.
TEXTO DEL CONVENIO
_________________
CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA ORGANIZACION
INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES
MARITIMAS POR SATELITE (INMARSAT)
LOS ESTADOS PARTES EN EL PRESENTE CONVENIO:
CONSIDERANDO el principio enunciado en la Resolución 1721 (XVI)
de la Asamblea General de las Naciones Unidas de que la comunicación
por medio de satélites debe estar cuanto antes al alcance de todas las
naciones del mundo con carácter universal y sin discriminación alguna,
CONSIDERANDO las disposiciones pertinentes del Tratado sobre
los principios que deben regir las actividades de los Estados en la
exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y
otros cuerpos celestes, concluido el 27 de enero de 1967, y en particular
su Artículo 1, en el que se declara que el espacio ultraterrestre debe
utilizarse en provecho y en interés de todos los países,
CONSIDERANDO que una proporción muy considerable del
comercio mundial depende del barco,
CONSIDERANDO que con la utilización de satélites cabe mejorar
considerablemente los sistemas marítimos de socorro y seguridad, así
como el enlace entre barcos, entre éstos y las compañías navieras, y
entre los tripulantes o los pasajeros que se hallen a bordo y personas
situadas en tierra,
CONSIDERANDO que están decididos a proveer al efecto
para bien de la navegación marítima mundial y recurriendo a la
tecnología espacial más adelantada y apropiada, los medios más
ecaces y económicos posibles que sean compatibles con el mejor y
más equitativo uso del espectro de frecuencias radioeléctricas y de
las órbitas de satélite,
CONSIDERANDO que un sistema de satélites marítimos
comprende estaciones terrenas móviles y estaciones terrenas terrestres,
así como el segmento espacial,
ACUERDAN:
Artículo 1
Deniciones
A los efectos del presente Convenio se entenderá:
a) por “Acuerdo de Explotación”, el Acuerdo de Explotación
de la Organización Internacional de Telecomunicaciones
Marítimas por Satélite (INMARSAT), incluido el Anexo del
mismo;
b) por “Parte”, todo Estado para el que el presente Convenio
haya entrado en vigor;
c) por “Signatario”, una Parte o una entidad designada de
conformidad con el Artículo 2 3), respecto de las cuales
haya entrado en vigor el Acuerdo de Explotación;
d) por “segmento espacial”, los satélites, así como las
instalaciones y el equipo de seguimiento, telemetría,
telemando, control, vigilancia, y los medios y el equipo
conexos, necesarios para que funcionen dichos satélites;
e) por “segmento espacial de INMARSAT”, el segmento espacial
que INMARSAT tiene en propiedad o en arrendamiento;
f) por “barco”, todo tipo de embarcación que opere en el
medio marino. El término comprende, entre otros, aliscafos,
aerodeslizadores, sumergibles, artefactos flotantes y
plataformas no fondeadas permanentemente;
PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
1
Apruébanse el Convenio Constitutivo de la Organización
Internacional de Telecomunicaciones Móviles por Satélites
enmendado tal como se convino en el Vigésimo Período de
Sesiones de la Asamblea de la IMSO, el Anexo (Procedimientos
para solucionar las controversias a que hace referencia el art. 17
del Convenio), el Protocolo de Privilegios e Inmunidades de la
Organización Internacional de Telecomunicaciones Móviles por
Satélites y su Enmienda.
(3.679*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
1
Artículo único.- Apruébanse el Convenio Constitutivo de la
Organización Internacional de Telecomunicaciones Móviles por
Satélite enmendado tal como se convino en el Vigésimo Período
de Sesiones de la Asamblea de la IMSO, el Anexo (Procedimientos
para solucionar las controversias a que hace referencia el artículo
17 del Convenio), el Protocolo de Privilegios e Inmunidades de la
Organización Internacional de Telecomunicaciones Móviles por
Satélites y su Enmienda.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 11
de setiembre de 2019.
PATRICIA AYALA, Presidente; JOSÉ PEDRO MONTERO,
Secretario.
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g) por “bienes”, todo cuanto pueda ser objeto de un derecho de
propiedad, incluidos los derechos contractuales.
Artículo 2
Establecimiento de INMARSAT
1) La Organización Internacional de Telecomunicaciones Marítimas
por Satélite (INMARSAT), en adelante llamada “la Organización”,
queda establecida en virtud de lo aquí dispuesto.
2) El Acuerdo de Explotación será concertado de conformidad con
las disposiciones del presente Convenio y quedará abierto a la rma
al mismo tiempo que el presente Convenio.
3) Cada Parte suscribirá el Acuerdo de Explotación o designará
a una entidad competente, pública o privada, que esté sujeta a la
jurisdicción de dicha Parte y que suscribirá el Acuerdo de Explotación.
4) Las Administraciones y entidades de telecomunicaciones
podrán, a reserva de lo que disponga la legislación nacional
aplicable, negociar y concertar directamente los acuerdos de tráco
pertinentes respecto a su propia utilización de las instalaciones de
telecomunicaciones provistas en virtud del presente Convenio y del
Acuerdo de Explotación, y su relación con los servicios que haya que
prestar al público, las instalaciones, la distribución de los ingresos y
los arreglos comerciales conexos.
Artículo 3
Finalidad
1) La finalidad de la Organización será proveer el segmento
espacial necesario para perfeccionar las comunicaciones marítimas,
contribuyendo así a mejorar las comunicaciones de socorro y las
destinadas a la seguridad de la vida humana en el mar, el rendimiento y
la explotación de los barcos, los servicios marítimos de correspondencia
pública y los medios de radiodeterminación.
2) La Organización procurará atender todas las zonas en que haya
necesidad de mantener comunicaciones marítimas.
3) La Organización desempeñará sus actividades con fines
exclusivamente pacícos.
Artículo 4
Relaciones entre una Parte y su entidad designada
Cuando un Signatario sea una entidad designada por una Parte:
a) las relaciones entre la parte y el Signatario se regirán por la
legislación nacional aplicable;
b) la Parte dará la orientación y las instrucciones que sean
apropiadas, y compatibles con su legislación nacional, para
asegurarse de que el Signatario cumplirá sus obligaciones;
c) la Parte no será responsable de las obligaciones nacidas del
Acuerdo de Explotación. No obstante, la Parte se asegurará
de que el Signatario, al cumplir sus obligaciones en el seno
de la Organización, no actúe de manera que venga a violar
las obligaciones contraídas por la Parte en virtud del presente
Convenio o de acuerdos internacionales conexos;
d) en caso de renuncia o exclusión del Signatario, la Parte actuará
de conformidad con el Artículo 29 3) o el Artículo 30 6).
Artículo 5
Principios de explotación y de nanciación de la Organización
1) La Organización será nanciada mediante aportaciones de
los Signatarios. Cada Signatario tendrá un interés nanciero en la
Organización proporcional a su participación en la inversión, la cual
se determinará de conformidad con el Acuerdo de Explotación.
2) Cada Signatario contribuirá a satisfacer las necesidades de capital
de la Organización y percibirá el reembolso de capital y la compensación
por el uso del capital de conformidad con el Acuerdo de Explotación.
3) La Organización funcionará sobre una base económica y
nanciera sólida conforme a principios comerciales reconocidos.
Artículo 6
Provisión del segmento espacial
La Organización podrá ser propietaria o arrendataria del segmento
espacial.
Artículo 7
Acceso al segmento espacial
1) El segmento espacial de INMARSAT estará abierto a nes de
utilización a barcos de todas las naciones en las condiciones que
determine el Consejo. Al determinar estas condiciones, el Consejo no
discriminará entre los barcos por razones de nacionalidad.
2) El Consejo podrá, tras examinar cada caso particular, autorizar
que tengan acceso al segmento espacial de INMARSAT estaciones
terrenas situadas sobre estructuras que operen en el medio marino
y que no sean barcos, siempre y cuando la explotación de dichas
estaciones terrenas no altere notablemente la prestación de servicios
a los barcos.
3) Las estaciones terrenas establecidas en tierra que comuniquen
por conducto del segmento espacial de INMARSAT estarán situadas
en territorio sometido a la jurisdicción de una Parte y serán propiedad
total de Partes o de entidades sujetas a la jurisdicción de éstas. El
Consejo podrá autorizar otra cosa si entiende que ello redundaría en
benecio de la Organización.
Artículo 8
Otros segmentos espaciales
1) Dado que una Parte o cualquiera de las personas sometidas
a su jurisdicción tengan el propósito de proveer, por separado o
conjuntamente, instalaciones de otro segmento espacial para lograr
objetivos que total o parcialmente coincidan con los del segmento
espacial de INMARSAT, o bien el de iniciar la utilización de tales
instalaciones, dicha Parte noticará ese propósito a la Organización
a fin de garantizar la compatibilidad técnica y evitar perjuicios
económicos considerables al sistema de INMARSAT.
2) El Consejo expresará sus puntos de vista sobre el aspecto de
la compatibilidad técnica en forma de recomendación de carácter no
obligatorio y expondrá sus puntos de vista a la Asamblea respecto a
los perjuicios económicos.
3) La Asamblea expresará sus puntos de vista en forma de
recomendaciones de carácter no obligatorio en un plazo de nueve
meses a partir de la fecha del comienzo de los procedimientos
establecidos en el presente Artículo. La Asamblea podrá ser convocada
en sesión extraordinaria con este n.
4) En la noticación estipulada en el párrafo 1), que comprenderá
la provisión de la información técnica pertinente, y en las consultas
celebradas después con la Organización, se tendrán en cuenta las
disposiciones pertinentes del Reglamento de radiocomunicaciones
de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.
5) Las disposiciones del presente Artículo no serán aplicables al
establecimiento, la adquisición, la utilización o la continuación de la
utilización de instalaciones de otro segmento espacial para nes de
seguridad nacional, o que fueron contratadas, establecidas, adquiridas
o utilizadas antes de la entrada en vigor del presente Convenio.
Artículo 9
Estructura
Los órganos de la Organización serán:
a) la Asamblea;
b) el Consejo;
c) la Dirección General, a cuyo frente habrá un Director General.
Artículo 10
Asamblea: composición y reuniones
1) La Asamblea estará compuesta por todas las Partes.
2) La Asamblea se reunirá en periodos de sesiones ordinarios
una vez cada dos años. Podrán convocarse periodos de sesiones
extraordinarios a solicitud de un tercio de las Partes o a solicitud del
Consejo.
Artículo 11
Asamblea: procedimiento
1) Cada Parte tendrá un voto en la Asamblea.
2) Las decisiones relativas a cuestiones de fondo se tomarán por
mayoría de dos tercios y las relativas a cuestiones de procedimiento,
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por mayoría simple de las Partes presentes y votantes. Las Partes que
se abstengan de votar serán consideradas como no votantes.
3) Las decisiones en que se dirima si una cuestión es de
procedimiento o de fondo serán tomadas por el Presidente. Estas
decisiones podrán ser rechazadas por mayoría de dos tercios de las
Partes presentes y votantes.
4) En todas las reuniones de la Asamblea constituirá quórum una
mayoría de las Partes.
Artículo 12
Asamblea: funciones
1) La Asamblea tendrá las siguientes funciones:
a) estudiar y examinar las actividades, los nes, la política
general y los objetivos a largo plazo de la Organización
y expresar opiniones y formular ante el Consejo las
recomendaciones procedentes al respecto;
b) hacer que las actividades de la Organización sean
compatibles con las disposiciones del presente Convenio y
con los propósitos y principios de la Carta de las Naciones
Unidas, y con lo dispuesto en cualquier otro tratado en
virtud del cual la Organización haya contraído obligaciones
por decisión propia;
c) autorizar, previa recomendación del Consejo, el
establecimiento de instalaciones adicionales de
segmento espacial cuyo propósito especial o primordial
sea proveer servicios de radiodeterminación, de socorro
y de seguridad. Sin embargo, las instalaciones de
segmento espacial establecidas para proveer servicios
marítimos de correspondencia pública podrán utilizarse
para las telecomunicaciones destinadas a operaciones
de socorro, seguridad y radiodeterminación, sin dicha
autorización;
d) decidir acerca de otras recomendaciones del Consejo y
expresar su opinión sobre los informes de éste;
e) elegir cuatro representantes en el Consejo de conformidad
con el Artículo 13 1) b);
f) decidir en cuanto a cuestiones relativas a las relaciones
ociales entre la Organización y los Estados, sean éstos
Partes o no, y las organizaciones internacionales;
g) decidir acerca de toda enmienda al presente Convenio, de
conformidad con el Artículo 34 de éste, o al Acuerdo de
Explotación, de conformidad con el Artículo XVIII de éste;
h) deliberar y decidir respecto de la posible exclusión de
miembros de conformidad con el Artículo 30;
i) ejercer cualesquiera otras funciones que le coneran los
demás Artículos del presente Convenio o del Acuerdo de
Explotación.
2) En el desempeño de sus funciones la Asamblea tendrá en cuenta
las recomendaciones pertinentes del Consejo.
Artículo 13
Consejo: composición
1) El Consejo estará compuesto por veintidós representantes de
Signatarios, a saber:
a) dieciocho representantes de los Signatarios o grupos de
Signatarios que hayan convenido en estar representados en
grupo, no estándolo de otro modo, cuyas participaciones
en la inversión sean las mayores de la Organización. Si
un grupo de Signatarios y un Signatario aislado tienen
participaciones en la inversión iguales, éste tendrá derecho
de prioridad. Si el número de representantes en el Consejo
excede de veintidós porque dos o más Signatarios tengan
participaciones en la inversión iguales, excepcionalmente
todos ellos estarán representados;
b) cuatro representantes de Signatarios que no estén de
otro modo representados en el Consejo, elegidos por la
Asamblea independientemente de sus participaciones
en la inversión con el n de garantizar la observancia del
principio de la justa representación geográca y de prestar
la debida consideración a los intereses de los países en
desarrollo. Todo Signatario elegido para representar una
zona geográca representará a cada uno de los Signatarios
pertenecientes a dicha zona que haya accedido a estar así
representado y que no lo esté de otro modo en el Consejo.
Toda elección será efectiva a partir de la primera sesión del
Consejo celebrada después de dicha elección y continuará
siendo efectiva hasta la siguiente sesión ordinaria de la
Asamblea.
2) La deciencia en el número de representantes que integren el
Consejo debida a que una vacante esté pendiente de ser cubierta no
invalidará la composición del Consejo.
Artículo 14
Consejo: procedimiento
1) El Consejo se reunirá con la frecuencia necesaria para el
desempeño ecaz de sus funciones, y en todo caso por lo menos tres
veces al año.
2) El Consejo tratará de tomar sus decisiones por unanimidad.
Cuando no haya acuerdo unánime, las decisiones se tomarán por el
procedimiento siguiente: las relativas a cuestiones de fondo, por una
mayoría de los representantes integrantes del Consejo que suponga
dos tercios por lo menos del total de la participación de voto de todos
los Signatarios y grupos de Signatarios representados en el Consejo.
Las decisiones sobre cuestiones de procedimiento se tomarán por
voto mayoritario simple de los representantes presentes y votantes
con un voto cada uno. Las controversias sobre si una cuestión lo es de
procedimiento o de fondo serán resueltas por el Presidente del Consejo.
La decisión del Presidente podrá ser recusada por mayoría de dos
tercios de los representantes presentes y votantes con un voto cada
uno. El Consejo podrá adoptar procedimientos de votación distintos
para elegir su mesa.
3) a) Cada representante tendrá una participación de voto
equivalente a la participación o las participaciones en la inversión que
represente. Sin embargo, ningún representante podrá emitir por cuenta
de un Signatario más del 25 por ciento del total de la participación de
voto en la Organización, a reserva de lo dispuesto en el párrafo b) iv).
b) No obstante lo dispuesto en los párrafos 9), 10) y 12) del Artículo
V del Acuerdo de Explotación:
i) Si un Signatario representado en el Consejo tiene derecho, en
virtud de su participación en la inversión, a una participación
de voto que exceda del 25 por ciento del total de la participación
de voto en la Organización, podrá ofrecer a otros Signatarios
cualquier porción o la totalidad del exceso de participación en
la inversión superior al 25 por ciento.
ii) Los otros Signatarios podrán noticar a la Organización que
están dispuestos a aceptar cualquier porción o la totalidad del
citado exceso de participación en la inversión. Si el total de las
cantidades cuya aceptación ha sido noticada a la Organización
no supera la cantidad disponible para su distribución, esta
cantidad será distribuida por el Consejo entre esos otros
Signatarios de conformidad con las cantidades noticadas.
Si el total de las cantidades noticadas supera la cantidad
disponible para su distribución, esta cantidad será distribuida
por el Consejo en la forma acordada por los Signatarios que
hayan presentado noticaciones de aceptación o, en caso de no
haber acuerdo al respecto, proporcionalmente a las cantidades
noticadas.
iii) Cualquier distribución de esta clase será efectuada por el
Consejo en el momento de determinar las participaciones en
la inversión de conformidad con el Artículo V del Acuerdo de
Explotación. Ninguna distribución elevará a más del 25 por
ciento la participación en la inversión de cualquier Signatario.
iv) En la medida que el exceso de participación en la inversión del
Signatario superior al 25 por ciento ofrecido para su distribución
no sea distribuido de conformidad con el procedimiento
establecido en el presente párrafo, la participación de voto del
representante de ese Signatario podrá ser superior al 25 por
ciento.
c) En la medida que un Signatario decida no ofrecer su exceso de
participación en la inversión a otros Signatarios, la correspondiente
participación de voto de ese Signatario superior al 25 por ciento será
distribuida por igual entre todos los demás representantes integrantes
del Consejo.

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