Diario Oficial de la República del Uruguay del 05 de diciembre de 2019 (contenido completo)

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Documen tos
Nº 30.332 - diciembre 5 de 2019
DiarioOficial |
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos los días 27, 2 de diciembre y 3 de diciembre y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA
Y PESCA
1
Decreto 350/019
Adóptanse los “Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes para la
importación de embriones caprinos recolectados in vivo”, así como el
“Modelo de Certicado Veterinario Internacional”, aprobados por la
Resolución Mercosur/GMC Nº 15/19 de 5 de junio de 2019.
(4.685*R)
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Montevideo, 25 de Noviembre de 2019
VISTO: lo dispuesto por el Tratado de Asunción, el Protocolo
de Ouro Preto y la Resolución GMC Nº 15/19, de 5 de junio de 2019;
RESULTANDO: que por la mencionada, son revisadas las
disposiciones contenidas por la Resolución N 47/14, de 27 de noviembre
de 2014, aprobándose requisitos zoosanitarios de los Estados Partes del
MERCOSUR, para la importación de embriones caprinos recolectados
in vivo, y disponiéndose, asimismo, la derogación de la Resolución
precedentemente señalada;
CONSIDERANDO: I) que la adopción de la referida Resolución,
facilitará el intercambio comercial de importación de embriones
caprinos recolectados in vivo desde y hacia los territorios de los Estados
Partes del MERCOSUR y de terceros países, sin afectar la condición
sanitaria en el ámbito nacional y regional;
II) que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 38 del Protocolo
Adicional al Tratado de Asunción — Protocolo de Ouro Preto,
aprobado por Ley Nº 16.712, de 1° de setiembre de 1995 — los
Estados Partes se comprometen a adoptar las medidas necesarias
para asegurar, en sus respectivos territorios, el cumplimiento de las
normas emanadas de los órganos del MERCOSUR previstos en el
referido Protocolo;
III) que es necesario, por tanto, incorporar al derecho positivo
nacional, la Resolución MERCOSUR/GMC/RES. Nº 15/19, de 5 de
junio de 2019;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
Artículo 1º.- Adoptánse los "Requisitos Zoosanitarios de los
Estados Partes para la importación de embriones caprinos recolectados
in vivo", así como el "Modelo de Certicado Veterinario Internacional",
aprobados por la Resolución MERCOSUR/GMC Nº 15/19, de 5 de junio
de 2019, cuyo texto consta en el Anexo del presente Decreto y forma
parte integrante del mismo.
2
Artículo 2º.- El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
a través de la Dirección General de Servicios Ganaderos, dará
cumplimiento a lo establecido en el presente Decreto.
3
Artículo 3º.- Publíquese en el Diario Oficial, comuníquese,
difúndase, etc.
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período
2015-2020; ENZO BENECH; ARIEL BERGAMINO.
MERCOSUR/GMC/RES. Nº 15/19
REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES
PARA LA IMPORTACIÓN DE EMBRIONES CAPRINOS
RECOLECTADOS IN VIVO (DEROGACIÓN DE LA
RESOLUCIÓN GMC Nº 47/14)
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la
Decisión Nº 06/96 del Consejo del Mercado Común y la Resolución
Nº 47/14 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución GMC Nº 47/14 fueron aprobados los
Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes del MERCOSUR para
la importación de embriones caprinos recolectados in vivo.
Que han sido motivo de revisión los requisitos zoosanitarios de
los Estados Partes para la importación de caprinos y ovinos para
reproducción y engorde, lo cual genera la necesidad de la actualización
en paralelo de algunos puntos de los requisitos zoosanitarios para la
importación de embriones caprinos recolectados in vivo establecidos
mediante la Resolución GMC Nº 47/14.
Que se considera más oportuno y conveniente reemplazar la
citada Resolución actualizando solo los puntos divergentes entre los
requisitos para importación de animales en pie y aquellos para material
genético, en vistas de una futura actualización integral.
Que la armonización de los requisitos zoosanitarios del
MERCOSUR elimina los obstáculos que se generan por las diferencias
de las regulaciones nacionales vigentes, dando cumplimiento a lo
establecido en el Tratado de Asunción.
Que es necesario proceder a la actualización de los requisitos
Indicados, de acuerdo con las recientes modicaciones de las normas
internacionales de referencia de la Organización Mundial de Sanidad
Animal (OIE).
EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar los "Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes
para la importación de embriones caprinos recolectados in vivo" que
constan como Anexo I, así como el modelo de Certicado Veterinario
Internacional (CVI) que consta como Anexo II, los cuales forman parte
de la presente Resolución.
Art. 2 - Los Estados Partes indicarán en el ámbito del Subgrupo
de Trabajo Nº 8 "Agricultura" (SGT Nº 8) los organismos nacionales
competentes para la implementación de la presente Resolución.
Art. 3 - Derogar la Resolución GMC Nº 47/14.
Art. 4 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento
jurídico de los Estados Partes antes del 01/I/2020.
CXII GMC - Buenos Aires, 05/VI/19.
4Documentos Nº 30.332 - diciembre 5 de 2019 | DiarioOficial
ANEXO I
REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES
PARA LA IMPORTACIÓN DE EMBRIONES CAPRINOS
RECOLECTADOS IN VIVO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1 - Toda importación de embriones caprinos deberá estar
acompañada del Certicado Veterinario Internacional (CVI), emitido
por la Autoridad Veterinaria del país exportador.
El país exportador deberá elaborar el modelo de CVI que será
utilizado para la exportación de embriones caprinos a los Estados
Partes del MERCOSUR, incluyendo las garantías zoosanitarias que
constan en la presente Resolución, para su previa autorización por el
Estado Parte importador.
Art. 2 - El Estado Parte importador considerará para el CVI una
validez de treinta (30) días corridos a partir de la fecha de su emisión.
Art. 3 - Las pruebas diagnósticas deberán ser realizadas en
laboratorios ociales, habilitados, acreditados o reconocidos por la
Autoridad Veterinaria del país de origen de los embriones. Estas
pruebas deberán ser realizadas de acuerdo con el Manual Terrestre
de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).
Art. 4 - La toma de muestras para la realización de las pruebas
diagnósticas establecidas en la presente Resolución deberá ser
supervisada por un veterinario ocial o por el veterinario autorizado
por la Autoridad Veterinaria.
Art. 5 - En el punto de salida del país exportador, la Autoridad
Veterinaria realizará una inspección en el momento del embarque,
certicando la integridad de los contenedores criogénicos y de los
precintos correspondientes, conforme a lo establecido en la presente
Resolución.
Art. 6 - El Estado Parte importador podrá acordar con la Autoridad
Veterinaria del país exportador otros procedimientos o técnicas de
diagnóstico, que otorguen garantías equivalentes para la importación.
Art. 7 - El país o zona de origen de los embriones a exportar que
sea reconocido ocialmente por la OIE como libre, o el país, zona o
el establecimiento de origen de los embriones, que cumpla con las
condiciones del Código Terrestre de la OIE para ser considerado libre
de alguna de las enfermedades para las cuales se requieran pruebas
diagnósticas o vacunaciones, podrá ser exceptuado de la realización
de las mismas. En ambos casos, deberá contar con el reconocimiento
de dicha condición por el Estado Parte importador.
La condición de país, zona o establecimiento libre de las
enfermedades en cuestión deberá ser incluida en el CVI.
Art. 8 - El Estado Parte importador que posea un programa ocial
de control o erradicación para cualquier enfermedad no contemplada
en la presente Resolución, se reserva el derecho de requerir medidas
de protección adicionales, con el objetivo de prevenir el ingreso de
esa enfermedad al país.
Art. 9 - Además de las exigencias establecidas en la presente
Resolución, deberá cumplirse con los "Requisitos zoosanitarios
adicionales de los Estados Partes para la importación de semen
y embriones de rumiantes con relación a la enfermedad de
Schmallenberg", según lo establecido en la Resolución GMC Nº 45/14,
sus modicatorias y/o complementarias.
Art. 10 - Los procedimientos requeridos para el cumplimiento de
la presente Resolución deberán ajustarse a las recomendaciones de la
OIE con respecto al bienestar animal.
CAPÍTULO II
DEL PAÍS EXPORTADOR
Art. 11 - Durante el período de recolección de los embriones
a ser exportados, el país exportador deberá cumplir con lo
establecido en los capítulos correspondientes del Código Terrestre
de la OIE para ser considerado un país libre de Peste de los
Pequeños Rumiantes, Viruela Ovina y Caprina, Pleuroneumonía
Contagiosa Caprina y dicha condición debe ser reconocida por el
Estado Parte importador.
Art. 12 - Con respecto a Fiebre Aftosa:
12.1 - Si el país o zona del país exportador es reconocido por la OIE
como libre de Fiebre Aftosa sin vacunación:
Las donantes no deberán haber manifestado ningún signo
clínico de Fiebre Aftosa el día de la recolección de embriones
ni durante los treinta (30) días posteriores a dicha recolección,
y
Deberán haber permanecido durante por los menos los tres
(3) meses anteriores a la recolección de los embriones en un
país o una zona libre de Fiebre Aftosa sin vacunación, o
12.2 - Si el país o zona del país exportador es reconocido por la OIE
como libre de Fiebre Aftosa con vacunación:
Las donantes no deberán haber manifestado ningún signo
clínico de Fiebre Aftosa el día de la recolección de los
embriones ni durante los treinta (30) días posteriores a dicha
recolección, y
Deberán haber permanecido en un país o zona libre de Fiebre
Aftosa, durante por los menos los tres (3) meses anteriores a
la recolección de los embriones, o
12.3 - Si el país o zona del país exportador no cuenta con el
reconocimiento de libre de Fiebre Aftosa, deberán realizarse las
pruebas diagnósticas relativas a Fiebre Aftosa descriptas en el
Capítulo VI — De las Pruebas de Diagnóstico — del presente
Anexo.
Art. 13 - Con relación a Prurigo Lumbar (Scrapie):
13.1 - El país exportador deberá declararse libre de Prurigo Lumbar
(Scrapie) ante la OIE de acuerdo con lo establecido en el Código
Terrestre de la OIE y dicha condición deberá ser reconocida
por el Estado Parte importador.
13.2 - Las donantes y su ascendencia directa nacieron y fueron
criadas en el país exportador o en otro país con igual condición
sanitaria respecto a Prurigo Lumbar (Scrapie),
13.3 - Es facultad de un Estado Parte importador permitir,
considerando su condición sanitaria y su evaluación de
riesgo, la importación de embriones caprinos originarios o
procedentes de países que no se declaren libres de Prurigo
Lumbar (Scrapie) o que no sean reconocidos como libres por
dicho Estado Parte, siempre que conste en el CVI que los
embriones son originarios de donantes que:
a) nacieron y fueron criadas en un compartimiento o
explotación libre de Prurigo Lumbar (Scrapie) de acuerdo
a lo denido en el Capítulo correspondiente del Código
Terrestre de la OIE, y
b) no son descendientes ni hermanas de caprinos afectados
por Prurigo Lumbar (Scrapie), y
c) son originarias de un país exportador que adopta las
medidas recomendadas por el Código Terrestre de la OIE,
para el control y erradicación del Prurigo Lumbar (Scrapie),
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13.4. - El Estado Parte que adopte las condiciones establecidas en
el punto 13.3 deberá informarlo previamente a los demás
Estados Partes.
CAPÍTULO III
DEL EQUIPO DE RECOLECCIÓN Y DEL LABORATORIO DE
MANIPULACIÓN DE EMBRIONES
Art. 14 - El equipo de recolección y el laboratorio de manipulación
de embriones deberá estar aprobado y supervisado por la Autoridad
Veterinaria del país exportador.
Art. 15 - Para aprobar los equipos de recolección y laboratorios
de manipulación de embriones, la Autoridad Veterinaria del país
exportador deberá considerar las "Condiciones aplicables al equipo
de recolección de embriones", así como las "Condiciones aplicables a
los laboratorios de manipulación", descriptas en el Código Terrestre
de la OIE.
Art. 16 - Los embriones deberán ser recolectados y procesados bajo
la supervisión del veterinario autorizado del equipo de recolección
de embriones.
Art. 17 - Al momento de la recolección, el laboratorio de
manipulación de embriones no podrá estar localizado ni el equipo de
recolección podrá actuar en zonas con restricciones sanitarias relativas
a las enfermedades de caprinos, cuya transmisión pueda ocurrir por
medio de los embriones.
CAPÍTULO IV
DE LAS DONANTES DE LOS EMBRIONES
Art. 18 - Las donantes deberán haber nacido y haber sido criadas
en el país exportador o haber permanecido en dicho país por lo menos
noventa (90) días anteriores a la recolección de los embriones. En caso
de animales importados, el país exportador deberá cumplir con lo
establecido en los Capítulos II — Del País Exportador — y V — De los
Establecimientos de Recolección — del presente Anexo, en lo referente
a la importación de esas donantes,
Art. 19 - Las donantes no deberán haber presentado síntomas
ni signos de enfermedades infectocontagiosas propias de la especie
durante al menos treinta (30) días antes y treinta (30) días posteriores
a la recolección.
CAPÍTULO V
DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE RECOLECCIÓN
Art. 20 - Las donantes deberán haber permanecido al menos treinta
(30) días antes y treinta (30) días posteriores a la recolección, en un
establecimiento que reúna las siguientes condiciones:
20.1 - Que no esté localizado en zonas con restricciones sanitarias
relativas a las enfermedades de los caprinos, cuya transmisión
pueda ocurrir por medio de los embriones.
20.2 - Que no haya habido ingreso de animales susceptibles de
enfermedades de los caprinos, que tuviesen una condición
sanitaria inferior.
20.3 - Que no se hayan reportado ocialmente casos de Artritis
Encefalitis Caprina (CAE) y Fiebre del Valle del Rift en los tres
(3) años previos a la recolección de embriones.
20.4 - Que no se hayan reportado ocialmente casos de Aborto
Enzoótico de las ovejas (Chlamydophila abortus) y Adenomatosis
pulmonar ovina en los dos (2) años previos a la recolección de
embriones.
20.5 - Que no se hayan reportado ocialmente casos de Fiebre Q en
los doce (12) meses previos a la recolección de embriones.
20.6. - Que no se hayan reportado ocialmente casos de Agalactia
contagiosa, Brucelosis (Brucella abortus y B melitensis),
Tuberculosis, y Lengua Azul durante los seis (6) meses
previos a la recolección de embriones,
20.7 - Que no se hayan reportado ocialmente casos de Estomatitis
vesicular en los veintiún (21) días previos a la recolección.
Art. 21- Las donantes deberán haber sido inseminadas con semen
que reúne las condiciones sanitarias establecidas por el MERCOSUR
para la importación de semen caprino,
CAPÍTULO VI
DE LAS PRUEBAS DE DIAGNÓSTICO
Art. 22 - Con respecto a Fiebre del Valle del Rift:
22.1- Las donantes deberán ser sometidas a dos (2) pruebas de
Virus Neutralización, siendo la primera realizada dentro de
los treinta (30) días previos a la recolección de embriones
a ser exportados y la segunda entre los veintiún (21) y los
sesenta (60) días posteriores a la última recolección, ambas
con resultado negativo, o
22.2 - En el caso de donantes vacunadas, los resultados de las pruebas
deberán demostrar estabilidad o reducción de títulos. Cuando
se utilicen vacunadas atenuadas, esta Inmunización no deberá
realizarse durante el periodo de recolección de embriones ni
dentro de los dos (2) meses previos al inicio de esa recolección,
La certicación de la vacunación deberá constar en el CV1.
Art. 23 - Para las donantes que provengan de un país o zona no
reconocida por la OIE como libre de Fiebre Aftosa:
23.1 - En el caso de donantes vacunadas contra Fiebre
Aftosa, presentaron resultado negativo a una prueba
contemplada en el Manual Terrestre de la OIE para la
detección de proteínas no estructurales.
23.2 - En el caso de donantes no vacunadas contra Fiebre Aftosa,
presentaron resultado negativo a una prueba de ELISA
o Virus Neutralización para anticuerpos estructurales de
los serotipos presentes en el país exportador.
Art. 24 - Las donantes deberán ser sometidas, entre los veintiún (21)
y sesenta (60) días posteriores a la última recolección de embriones a
ser exportados, salvo otra indicación, y presentar resultados negativos
a las pruebas de diagnóstico para las siguientes enfermedades:
ARTRITIS ENCEFALITIS CAPRINA (CAE): ELISA o
Inmunodifusión en Gel de Agar (AGID).
ABORTO ENZOÓTICO DE LAS OVEJAS: Fijación de
Complemento o ELISA,
BRUCELOSIS (B. abortus y B. melitensis): Antígeno Acidicado
Tamponado (AAT) o Rosa de Bengala o ELISA.
En caso de resultado positivo, podrán ser sometidas a Fijación de
complemento o 2- mercaptoetanol.
LENGUA AZUL: Inmunodifusión en Gel de Agar (AGID) o ELISA
para la detección de anticuerpos contra el grupo del virus de la Lengua
Azul o Polymerase Chain Reaction (PCR) o Aislamiento viral.
En caso de PCR o Aislamiento viral, la prueba deberá ser realizada
el día de la recolección de los embriones.
CAPÍTULO VII
DE LA RECOLECCIÓN, PROCESAMIENTO Y
ALMACENAMIENTO
Art. 25 - Los embriones deberán ser recolectados, procesados y
almacenados en el país exportador de acuerdo con las recomendaciones
establecidas en el Código Terrestre de la OIE y en el Manual de la

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