Diario Oficial de la República del Uruguay del 2 de septiembre de 2009 (contenido completo)

IM.P.O.
IM.P.O.
559-A
Nº 27.806 - Septiembre 2 de 2009
CARILLA Nº 5
MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES
1
Apruébase el Convenio de Transporte Aéreo entre el Gobierno
de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la
República de Chile.
(2.009*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
1
ARTICULO UNICO.- Apruébase el Convenio de Transporte Aéreo
entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de
la República de Chile, suscrito en la ciudad de Santiago de Chile, el 27 de
abril de 2004.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 11 de
agosto de 2009.
ALBERTO COURIEL, Presidente; HUGO RODRIGUEZ
FILIPPINI, Secretario.
CONVENIO DE TRANSPORTE AEREO
ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL
URUGUAY
Y
EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DE CHILE
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la
República de Chile, en adelante denominados las "Partes Contratantes",
Deseando promover un sistema de transporte aéreo basado en la
competencia entre líneas aéreas en el mercado, con un mínimo de
interferencia y reglamentación gubernamental;
Deseando facilitar la expansión del transporte aéreo;
Deseando hacer posible que1as líneas aéreas ofrezcan a los usuarios
y embarcadores una variedad de opciones de servicios a las tarifas más
bajas, que no sean discriminatorias ni que representen un abuso de una
posición dominante, y deseando estimular a las líneas aéreas a establecer
implementar individualmente tarifas innovadoras y competitivas;
Deseando garantizar el grado más elevado de seguridad en el transporte
aéreo y reafirmando su honda preocupación con respecto a actos o
amenazas contra la seguridad de las aeronaves, que ponen en peligro la
seguridad de personas o de la propiedad, que afectan adversamente las
operaciones del transporte aéreo y socavan la confianza del público en la
seguridad de la aviación civil;
Siendo Partes de la Convención sobre Aviación Civil Internacional
abierta a la firma en Chicago, el siete de diciembre de 1944;
Han convenido lo siguiente:
ARTICULO 1
Definiciones
Para los efectos del presente Convenio, a menos que se disponga de
otro modo, el término:
(a) "Autoridades Aeronáuticas" significa en el caso de Chile, la Junta
de Aeronáutica Civil o su organismo u organismos sucesores; y
en el caso de la República Oriental del Uruguay, la Dirección
Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica o su
organismo u organismos sucesores;
(b) "Convenio" significa el presente Convenio, y cualesquiera
enmienda al mismo;
(c) "Transporte Aéreo" significa cualquier operación realizada por
aeronaves en el transporte público de tráfico de pasajeros, carga y
correo, separadamente o en combinación, mediante remuneración
o arriendo;
(d) "Convención" significa la Convención sobre Aviación Civil
Internacional, abierta a la firma en Chicago, el 7 de Diciembre de
1944, e incluye:
i) Cualquier enmienda que haya entrado en vigor en virtud del
Artículo 94 a) de la Convención y haya sido ratificada por
ambas Partes Contratantes, y
ii) Cualquier Anexo, o enmienda al mismo, adoptada en virtud
del artículo 90 de la Convención, en la medida en que tal
Anexo o enmienda se encuentre en vigor, para ambas Partes;
(e) "Línea aérea designada" significa una o más líneas aéreas
designadas y autorizadas de conformidad con el Artículo 3 de
este Convenio;
(f) "Tarifas" significa los precios que deben ser pagados por el
transporte de pasajeros, equipaje y de carga, y las condiciones
bajo las cuales estos precios se aplican, incluyendo los precios y
comisiones de las agencias y de otros servicios auxiliares, con
exclusión de los precios y condiciones para el transporte de correo;
(g) "Transporte aéreo internacional" significa el transporte que pasa
por el espacio aéreo sobre el territorio de más de un Estado;
(h) "Escala para fines no comerciales" significa el aterrizaje para
cualquier propósito que no sea embarcar o desembarcar pasajeros,
equipaje, carga o correo en el transporte aéreo;
(i) "Territorio" tiene el significado que se le asigna en el Artículo 2
de la Convención;
(j) "Cargos al usuario" significa los cargos hechos a las líneas aéreas
por los bienes, instalaciones y servicios de aeropuertos,
dispositivos de navegación aérea o de seguridad aérea;
(k) "Código Compartido" significa un acuerdo comercial entre las
líneas aéreas designadas de ambas Partes Contratantes y/o, con
líneas aéreas de terceros países mediante el cual operen
conjuntamente un/ ruta específica, en la que cada una de las líneas
aéreas involucrada tenga derechos de tráfico. Implica la utilización
de una aeronave en L cual ambas líneas aéreas puedan transportar
pasajeros, carga correo, utilizando cada una su propio código.
ARTICULO 2
Concesión de Derechos
1. Cada Parte Contratante concede a la otra Parte Contratante lo
siguientes derechos para la prestación de servicios aéreos por
líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante:
a) el derecho de volar a través de su territorio sin aterrizar;
b) el derecho de hacer escalas en su territorio para fines no
comerciales; y
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c) el derecho de prestar servicios regulares y no regulares,
combinados de pasajeros y carga, o exclusivos de carga, entre
puntos del territorio de la contraparte, entre ambos territorios,
y entre el territorio de la contraparte y cualquier tercer país,
directamente o a través de su propio territorio, pudiendo dichos
servicios no comprender ningún punto del territorio de la
Parte que designa la línea aérea; sin limitaciones en cuanto a
rutas, frecuencias, y material de vuelo, que podrá ser propio,
arrendado o fletado.
2. Las líneas aéreas designadas de una Parte Contratante tendrán el
derecho de utilizar todas las aerovías, aeropuertos y otras
facilidades en el territorio de la otra Parte Contratante, sobre bases
no discriminatorias.
3. Cada línea aérea designada, en cualquiera o en todos sus vuelos,
podrá a su elección:
a. Efectuar vuelos en cualquier dirección o en ambas.
b. Combinar diferentes números de vuelo en la operación de una
sola aeronave.
c. Servir en las rutas un punto o puntos anteriores, intermedios
o más allá del territorio de las Partes, en cualquier combinación
u orden.
d. Omitir escalas en cualquier punto o puntos.
e. Transferir el tráfico desde cualquiera de sus aeronaves a
cualquier otra de sus aeronaves en cualquier punto de las
rutas.
f. Servir puntos anteriores a cualquier punto en su territorio,
con o sin cambio de aeronave o número de vuelo, y poder
ofrecer y anunciar dichos servicios al público como servicios
directos.
ARTICULO 3
Designación y Autorización
Cada Parte Contratante tendrá el derecho a designar tantas líneas
aéreas como desee para realizar transporte aéreo en virtud del presente
Convenio, y de retirar o cambiar tales designaciones. Dichas designaciones
se transmitirán por escrito entre ambas autoridades aeronáuticas y por vía
diplomática, a la otra Parte Contratante, y especificarán el tipo de transporte
aéreo que la línea aérea está autorizada a efectuar de conformidad con lo
establecido en el Artículo 2.
Al recibo de dicha designación, y de las solicitudes de la o las líneas
aéreas designadas, las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante
deberán otorgar las autorizaciones y permisos apropiados con los retrasos
mínimos de procedimiento, de conformidad con el párrafo 1. de este
Artículo, sujetas a las disposiciones de los párrafos 3. y 4. de este artículo.
Las autoridades aeronáuticas de una Parte Contratante pueden exigir
a una línea aérea designada de la otra Parte Contratante que le demuestre
que está calificada para cumplir con las condiciones establecidas por las
leyes y reglamentos normal y razonablemente aplicados por dichas
autoridades en la operación de servicios aéreos comerciales.
Cada Parte Contratante tendrá el derecho de negarse a aceptar la
designación referida en el párrafo 2. de este Artículo, o de imponer a una
línea aérea designada las condiciones que estime necesarias para el ejercicio
de los derechos especificados en el artículo 2 de este Convenio, en
cualquier caso en que:
(a) dicha Parte Contratante no esté convencida que el control
efectivo de dicha aerolínea se encuentra en manos de nacionales
de la Parte Contratante que la designó;
(b) la línea aérea no esté constituida ni tenga su oficina principal
de negocios en el territorio de dicha Parte; y
(c) la Parte que reciba la designación determine que la propiedad
sustancial de la línea aérea se encuentra en manos de sus
nacionales;
5. Cuando una línea aérea haya sido así designada y autorizada,
podrá iniciar la operación de los servicios acordados para los
cuales haya sido designada, ateniéndose a las disposiciones de
este Convenio y con un mínimo de demora administrativa.
ARTICULO 4
Revocación, suspensión o limitación de la Autorización
1. Cada Parte Contratante se reserva el derecho de revocar, suspender
o limitar las autorizaciones de operación o los permisos técnicos
de una línea aérea designada por la otra Parte Contratante, en caso
que:
a) el control efectivo de dicha línea aérea no esté en poder de
nacionales de la otra Parte Contratante;
b) la línea aérea no esté constituida ni tenga su oficina principal
de negocios en el territorio de la otra Parte Contratante;
c) la Parte que reciba la designación determine que la propiedad
sustancial de la línea aérea se encuentra en manos de sus
nacionales;
d) dicha línea aérea no haya cumplido con las leyes y los
reglamentos a que se hace referencia en el Artículo 5
(Aplicación de las leyes) del presente Convenio;
e) la línea aérea deje de operar conforme a las condiciones
establecidas según este Convenio.
2. Salvo que la revocación, suspensión o imposición inmediata de
las condiciones mencionadas en el párrafo 1. de este Artículo
fuese indispensable para evitar nuevas violaciones de las leyes y
reglamentos, el mencionado derecho se ejercerá sólo previa
consulta con la otra Parte Contratante.
3. Este Artículo no limita el derecho de cualquiera de las Partes
Contratantes a detener, limitar o condicionar el transporte aéreo,
de acuerdo con las disposiciones de los Artículos 6
(Reconocimiento de los Certificados y Licencias) y 7 (Seguridad
en la Aviación).
ARTICULO 5
Aplicación de las Leyes
1. Las leyes y reglamentos que regulen, sobre el territorio de cada
Parte Contratante la entrada, permanencia y salida del país de las
aeronaves dedicadas a la navegación aérea internacional, y las
que regulen los trámites relativos a la migración, a las aduanas y
a las medidas sanitarias, se aplicarán también en dicho territorio a
las operaciones de la empresa designada por la otra Parte
Contratante, aplicación que no podrá ser discriminatoria con
respecto a terceros países.
2. Las leyes y reglamentos de una Parte Contratante relacionados
con la provisión de información estadística, serán cumplidos por
las líneas aéreas de la otra Parte Contratante.
ARTICULO 6
Reconocimiento de los Certificados y Licencias
1. Para los fines de realizar operaciones de transporte aéreo en virtud
del presente Convenio, cada Parte Contratante aceptará como
válidos los certificados de aeronavegabilidad y de competencia y
las licencias expedidas o convalidadas por la otra Parte Contratante
y que aún estén en vigor, a condición de que los requisitos para
tales certificados o licencias sean, por lo menos, iguales a las
normas mínimas que pudieran ser establecidas en virtud de la
Convención. No obstante, cada Parte Contratante se reserva el
derecho de negarse a aceptar como válidos para los fines de volar
sobre su territorio, los certificados de competencia y las licencias
otorgadas o convalidadas a sus propios nacionales por la otra
Parte Contratante.
2. Cada Parte Contratante podrá solicitar la celebración de consultas

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