Diario Oficial de la República del Uruguay del 16 de julio de 2020 (contenido completo)

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Documen tos
Nº 30.480 - julio 16 de 2020
DiarioOficial |
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos los días 10, 13 y 14 de julio y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
Banco de Datos
PODER EJECUTIVO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
ÓRGANOS DESCONCENTRADOS
UNIDAD REGULADORA DE SERVICIOS DE
ENERGÍA Y AGUA - URSEA
1
Resolución 153/020
Incorpórese a la tabla contenida en el art. 1º del Anexo II del Reglamento
de Seguridad de Productos Eléctricos de Baja Tensión aprobado por la
Resolución de URSEA 131/009, de 20 de agosto de 2009, el producto
que se determina.
(2.629*R)
UNIDAD REGULADORA DE SERVICIOS DE ENERGÍA Y AGUA
Resolución Expediente Acta Nº
Nº 153/020 Nº 0060-02-006-2020 22/2020
VISTO: la necesidad de adecuar el “Reglamento de Seguridad
de Productos Eléctricos de Baja Tensión” (RSPEBT) aprobado por
Resolución de Ursea Nº 131/009, de 20 de agosto de 2009, con sus
posteriores modicaciones, a la nueva normativa emitida por los
organismos técnicos pertinentes.
RESULTANDO: I) que el Instituto Uruguayo de Normas Técnicas
(UNIT) ha publicado normas que constituyen revisiones o sustituciones
relacionadas con normas técnicas citadas en el mencionado Reglamento
de Seguridad de Productos Eléctricos de Baja Tensión (RSPEBT);
II) que UNIT presentó a esta Unidad Reguladora una comunicación
de fecha 22 de diciembre de 2014, en la cual informa de la reciente
publicación por parte de dicho Instituto de la siguiente norma:
UNIT-IEC 60335-2-24:2010-Seguridad de los aparatos electrodomésticos y
similares - Parte 2.24: Requisitos particulares para aparatos de refrigeración,
fabricadores de helados y de hielo, que corresponde a la norma IEC 60335-
2-24: 2010 MOD;
III) que de acuerdo a lo informado por el sector Fiscalización
Energía Eléctrica, los aparatos de refrigeración que actualmente son
controlados en cuanto a su etiquetado energético por Ursea, son los
aparatos de refrigeración domésticos (refrigeradores) eléctricos que se
conectan a 230V o 400V. Sin perjuicio de ello, se entiende conveniente
incorporar a la reglamentación vigente (RSPEBT) los productos
incluidos en la norma UNIT-IEC 60335-2-24:2010, a efectos de mantener
coherencia entre el alcance de la normativa de seguridad eléctrica y la
ya reglamentada de eciencia energética, tomando en consideración
que los productos incluidos en la referida norma UNIT, son de uso
en todos los hogares y ya están siendo controlados en su mayoría, a
efectos del cumplimiento de la normativa de etiquetado de eciencia
energética;
IV) que la asesoría jurídica de Ursea compartió lo informado;
V) que las Gerencias de Fiscalización y Regulación elevaron los
obrados para resolución, compartiendo la propuesta que se formula;
VI) que en consecuencia se presentó al Directorio un proyecto de
Resolución a n de incorporar a la tabla contenida en el artículo 1º
del Anexo II del Reglamento de Seguridad de Productos Eléctricos de
Baja Tensión, los aparatos de refrigeración eléctricos de uso doméstico
y similar, estableciendo como norma técnica aplicable la UNIT -IEC
60335-2-24:2010;
VII) que el Directorio resolvió por Acta Nº 49, en la sesión del 17
de diciembre de 2019, abrir a consulta pública el mencionado proyecto
de Resolución por un plazo de 60 días desde la publicación en el sitio
web de esta Unidad Reguladora;
VIII) que en la consulta pública Nº 42 realizada por el plazo
de 60 días a partir del 20 de diciembre, se recibieron dos aportes y
comentarios correspondientes a LSQA y al señor Gonzalo Reboledo
(de IADEV Latinoamérica, Filial Uruguay);
IX) que las respuestas concretas a los planteos y aportes recibidos
serán publicadas en el sitio web de esta Unidad;
X) que analizados los aportes, los técnicos del Área Energía
Eléctrica y la Coordinadora Legal entendieron que no es necesario
modicar el proyecto de Resolución puesto en consulta;
CONSIDERANDO: I) que la consulta pública se realizó con las
formalidades y garantías correspondientes;
II) que resulta necesario resolver en consecuencia;
ATENTO: a lo expuesto y a lo informado en obrados;
EL DIRECTORIO
RESUELVE:
1) Incorpórese a la tabla contenida en el artículo 1º del Anexo II
del Reglamento de Seguridad de Productos Eléctricos de Baja Tensión,
aprobado por la Resolución de Ursea Nº 131/009, de 20 de agosto de
2009, con sus posteriores modicaciones, el siguiente producto con
la siguiente referencia y estableciendo la correspondiente Norma
Aplicable:
Producto Norma aplicable
Aparatos de refrigeración eléctricos de uso
doméstico y similarªUNIT-IEC60335-2- 24:2010
a: “Incluye únicamente a aparatos de refrigeración eléctricos de uso
doméstico cuya tensión nominal no sea mayor a 250V para los aparatos
monofásicos o 480V para los demás aparatos, incluyendo: refrigeradores con
o sin compartimiento de conservación de alimentos congelados, refrigerador-
congelador, aparatos para almacenar alimentos congelados y congeladores,
libres o no de escarcha.
No incluye: fabricadores de hielo que incorporan un
motocompresor y fabricadores de hielo destinados a ser incorporados
en compartimientos conservadores de alimentos congelados.
Tampoco incluye aparatos de refrigeración y fabricadores de hielo
para uso en campamentos, caravanas y barcos de recreo”.
2) Las modificaciones establecidas en la presente Resolución
entrarán en vigencia a partir del día 1º de enero de 2021.
3) Comuníquese, publíquese, etc.
Aprobado según Acta Referenciada Nº 22/2020 de fecha 10/07/2020.
4Documentos Nº 30.480 - julio 16 de 2020 | DiarioOficial
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
DIRECCIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL
E INFRAESTRUCTURA AERONÁUTICA -
DI.N.A.C.I.A.
2
Resolución 209/020
Establécese la clasicación en categorías para los aeropuertos
internacionales de la República Oriental del Uruguay, de acuerdo a las
operaciones que soportan y el nivel de servicios prestados.
(2.633*R)
DIRECCIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL E
INFRAESTRUCTURA AERONÁUTICA
Aeropuerto Internacional de Carrasco, Gral. Cesáreo L. Berisso,
26 JUN 2020
RESOLUCIÓN Nº 209 - 2020
VISTO: estos antecedentes relacionados con la gestión promovida
por la Dirección General de Infraestructura Aeronáutica relativa
a clasicación de los aeropuertos internacionales existentes en el
territorio nacional.
RESULTANDO: que la antes mencionada Dirección General
entiende necesario proceder a la clasificación de los distintos
aeropuertos internacionales de acuerdo con los niveles de servicios
que prestan los mismos, incluidos los servicios de tránsito aéreo.
CONSIDERANDO: I) que son aeropuertos los aeródromos
públicos dotados de instalaciones y servicios necesarios para la
atención de las aeronaves, los requerimientos del tráco, el embarque y
el desembarque de pasajeros y la carga siempre que estén debidamente
scalizados por las autoridades competentes, debiendo ser declarados
tales por el Poder Ejecutivo y funcionar de acuerdo con las normas
internacionales en la materia y la reglamentación respectiva.
II) que el art. 67 del Código Aeronáutico dispone que los
aeropuertos serán clasicados en categorías en base a las dimensiones,
servicios y características de los mismos.
III) que a tales efectos, la Dirección General de Infraestructura
Aeronáutica propone establecer criterios de clasificación de los
aeropuertos internacionales, teniendo en cuenta los distintos servicios
prestados en los mismos, incluyendo los servicios de tránsito aéreo, la
naturaleza y frecuencia de las operaciones que soportan.
IV) que resulta conveniente proceder conforme lo solicitado por la
Dirección General de Infraestructura Aeronáutica, lo cual redundará en
una mejor determinación de los servicios prestados por ésta Dirección
Nacional.
V) que la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura
Aeronáutica cuenta con atribuciones delegadas para la aprobación y
modicación de las reglamentaciones del Código Aeronáutico y demás
leyes aplicables, según Resolución del Poder Ejecutivo Nº 1808/003 de
12 de diciembre de 2003.
ATENTO: A lo expuesto, a lo informado por la Dirección General
de Infraestructura Aeronáutica, Asesoría en Normas Técnicas
Aeronáuticas y Asesoría Jurídica y a lo dispuesto por el numeral 4º del
artículo 168 de la Constitución de la República, por los arts. 64 y 67 del
Código Aeronáutico, el Convenio sobre Aviación Civil Internacional
suscrito en Chicago el 7 de diciembre de 1944 raticado por Ley 12018
de 4 de noviembre de 1953, Ley Nº 18.619 de Seguridad Operacional
de 23 de octubre de 2009 y la Resolución del Poder Ejecutivo Nº 1808
de 12 de diciembre de 2003.
EL DIRECTOR NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL E
INFRAESTRUCTURA AERONÁUTICA
en ejercicio de atribuciones delegadas
RESUELVE:
1º) Establecer la siguiente clasicación en categorías para los
aeropuertos internacionales de la República Oriental del Uruguay,
de acuerdo a las operaciones que soportan y nivel servicios prestados:
AEROPUERTOS INTERNACIONALES NIVEL I
Soportan alta frecuencia de vuelos nacionales e internacionales,
regulares y no regulares, con los servicios previstos en el art. 64
del Código Aeronáutico y de tránsito aéreo prestados en forma
permanente (24 horas);
AEROPUERTOS INTERNACIONALES NIVEL II
Soportan baja frecuencia de operaciones nacionales e
internacionales regulares y no regulares, con los servicios
previstos en el art. 64 del Código Aeronáutico, incluidos los de
tránsito aéreo en idioma inglés, prestados a requerimiento (O/R);
AEROPUERTOS INTERNACIONALES NIVEL III
Soportan muy baja frecuencia de vuelos nacionales e
internacionales no regulares, básicamente de la región, con
los servicios previstos en el art. 64 del Código Aeronáutico
prestados a requerimiento (O/R) y Servicios de Tránsito
Aéreo exclusivamente en español o Servicio de Información
de Aeródromo (AFIS) también en español.
2º) Clasicar los aeropuertos internacionales de la República
Oriental del Uruguay, de conformidad con las categorías establecidas
en el numeral precedente, de la siguiente manera:
AEROPUERTOS INTERNACIONALES NIVEL I:
A) Aeropuerto Internacional de Carrasco “Gral. Cesáreo
L. Berisso” (SUMU);
B) Aeropuerto Internacional de Laguna del Sauce “Capitán
de Corbeta Carlos A. Curbelo” (SULS)
AEROPUERTOS INTERNACIONALES NIVEL II:
A) Aeropuerto Internacional Ángel S. Adami (SUAA)
B) Aeropuerto Internacional de Rivera (SURV)
C) Aeropuerto Internacional de Santa Bernardina (SUDU)
D) Aeropuerto Internacional de Salto “Nueva Hespérides”
(SUSO)
E) Aeropuerto Internacional de Colonia “Laguna de los
Patos” (SUCA);
AEROPUERTOS INTERNACIONALES NIVEL III:
A) Aeropuerto Internacional de Artigas (SUAG)
B) Aeropuerto Internacional de Melo (SUMO)
C) Aeropuerto Internacional de Paysandú (SUPU).
3º) Pase al Director General de Infraestructura Aeronáutica y al
Director General de Aviación Civil para conocimiento y cumplimiento.
4º) Publíquese en la AIP URUGUAY.
5º) Comuníquese a la Presidencia de la República y al Ministerio
de Defensa Nacional.
6º) Publíquese en el Diario Ocial y por Asesoría de Normas
Técnico-Aeronáuticas (A.N.T.A.) en el sitio web de la DINACIA,
www.dinacia.gub.uy.
7º) Pase a Secretaría Reguladora de Trámites a efectos de la
instrumentación de lo dispuesto en los numerales 3º, 4º y 5º.-
8º) Cumplido archívese.
EL DIRECTOR NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL E
INFRAESTRUCTURA AERONÁUTICA, BRIG. GRAL (AV.),
RODOLFO PEREYRA.
RP/jp/rs
3
Resolución 211/020
Apruébase e incorpórase al ordenamiento jurídico interno el Reglamento
Aeronáutico Uruguayo (RAU) 11 “Reglas para la formulación, emisión y
enmienda de los RAUs”, Revisión 2, 2020.
(2.630*R)
DIRECCIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL E
INFRAESTRUCTURA AERONÁUTICA
RESOLUCIÓN Nº 211 - 2020
Aeropuerto Internacional de Carrasco, “Gral Cesáreo L. Berisso”,
06 JUL. 2020
Expediente 2020-3-41-0000243
VISTO: La adecuación de las reglamentaciones aeronáuticas

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