Diario Oficial de la República del Uruguay del 06 de noviembre de 2007 (contenido completo)

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Nº 27.357 - Noviembre 6 de 2007 211-A
CARILLA Nº 5
Los DOCUMENTOS se publican a las 48 hs. de recibidos y tal como fueron redactados por el órgano emisor.
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CONSEJO DE MINISTROS
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Decreto 404/007
Reglaméntase la Ley 18.159 que tiene por objeto fomentar el
bienestar de los actuales y futuros consumidores y usuarios, a
través de la promoción y defensa de la competencia.
(2.028*R)
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 29 de Octubre de 2007
VISTO: la entrada en vigencia de la Ley Nº 18.159 de 20 de julio de
2007 que tiene por objeto fomentar el bienestar de los actuales y futuros
consumidores y usuarios, a través de la promoción y defensa de la com-
petencia.
RESULTANDO: que por el artículo 32 de la referida ley, se enco-
mienda su reglamentación al Poder Ejecutivo.
CONSIDERANDO: que se estima conveniente dar cumplimiento a
la obligación impuesta, a fin de facilitar la aplicación del referido texto
normativo.
ATENTO: a lo expuesto precedentemente y a lo dispuesto por el
artículo 168 numeral 4º de la Constitución de la República.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
ACTUANDO EN CONSEJO DE MINISTROS
DECRETA:
CAPITULO I: PRINCIPIOS GENERALES
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ARTICULO 1º.- La ley que se reglamenta tiene por objeto fomentar
el bienestar de los actuales y futuros consumidores y usuarios, a través
de la promoción y defensa de la competencia, el estímulo a la eficiencia
económica y la libertad e igualdad de condiciones de acceso de empresas
y productos a los mercados.
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ARTICULO 2º.- Declárase que para la prosecución del objetivo
precedentemente establecido, todos los mercados deberán estar regidos
por los principios y reglas de la libre competencia, excepto las limitacio-
nes establecidas por ley, por razones de interés general.
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ARTICULO 3º.- Declárase prohibido el abuso de posición domi-
nante, así como toda práctica, conducta, o recomendación, individual o
concertada que tenga por efecto u objeto, restringir, limitar, obstaculizar,
distorsionar o impedir la competencia actual o futura en el mercado rele-
vante.
La conquista del mercado resultante del proceso natural fundado en la
mayor eficiencia del agente económico en relación con sus competidores,
no constituye una conducta de restricción de la competencia.
Tampoco se considerará práctica anticompetitiva ni abuso de posi-
ción dominante, el ejercicio de un derecho, facultad o prerrogativa excep-
cional otorgada o reconocida por la ley.
Los agentes bajo investigación por supuestas prácticas
anticompetitivas podrán aportar elementos al Organo de Aplicación rela-
tivos tanto a las ganancias de eficiencia económica, como al eventual
beneficio que se traslada a los consumidores establecidos en el artículo 2
de la ley que se reglamenta, sin perjuicio de la actuación de oficio.
Se consideran agentes o agentes económicos a los efectos del presen-
te Decreto, los previstos en el artículo siguiente.
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ARTICULO 4º.- La ley que se reglamenta será de aplicación respec-
to de todas las personas físicas y jurídicas, públicas y privadas, naciona-
les y extranjeras, que desarrollen actividades económicas con o sin fines
de lucro en el territorio nacional, las que estarán obligadas a regirse por
los principios de la libre competencia.
Quedarán asimismo obligados en idénticos términos, quienes desa-
rrollen actividades económicas en el extranjero, en tanto éstas desplie-
guen total o parcialmente sus efectos en el territorio nacional.
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ARTICULO 5º.- Decláranse expresamente prohibidas las prácticas
que se indican a continuación a título meramente enunciativo y en tanto
configuren alguna de las situaciones enunciadas en el artículo 2 de la ley
que se reglamenta:
A) Concertar o imponer directa o indirectamente precios de compra o
venta u otras condiciones de transacción de manera abusiva.
B) Limitar, restringir o concertar de modo injustificado la produc-
ción, la distribución y el desarrollo tecnológico de bienes, servicios o
factores productivos, en perjuicio de competidores o de consumidores.
C) Aplicar injustificadamente a terceros condiciones desiguales en el
caso de prestaciones equivalentes, colocándolos así en desventaja impor-
tante frente a la competencia.
D) Subordinar la celebración de contratos a la aceptación de obliga-
ciones complementarias o suplementarias que -por su propia naturaleza o
por los usos comerciales- no tengan relación con el objeto de esos contra-
tos.E) Coordinar la presentación o abstención a licitaciones o concursos
de precios, públicos o privados.
F) Impedir el acceso de competidores a infraestructuras que sean
esenciales para la producción, distribución o comercialización de bienes,
servicios o factores productivos.
G) Obstaculizar injustificadamente el acceso al mercado de potencia-
les entrantes al mismo.
H) Establecer injustificadamente zonas o actividades donde alguno o
algunos de los agentes económicos operen en forma exclusiva, abste-
niéndose los restantes de operar en la misma.
I) Rechazar injustificadamente la venta de bienes o la prestación de
servicios.
J) Cualquiera de las prácticas enunciadas, cuando sean resueltas a
través de asociaciones o gremiales de agentes económicos.
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ARTICULO 6º.- A efectos de evaluar si las prácticas, conductas o
recomendaciones que se prohiben, afectan las condiciones de competen-
cia, deberá determinarse el alcance del mercado relevante en el que las
mismas se desarrollan. Sin perjuicio de que el Organo de Aplicación
establecerá los criterios generales para la determinación del mercado rele-
vante, para el análisis se considerará -entre otros factores- la existencia
de productos o servicios sustitutos, así como el ámbito geográfico com-
prendido por el mercado, definiendo el espacio de competencia efectiva
que corresponda.
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ARTICULO 7º.- A los efectos previstos en el artículo 2 de la ley que
se reglamenta y artículo 3 del presente Decreto, se entenderá que uno o
varios agentes gozan de una posición dominante en el mercado, cuando
pueden afectar sustancialmente las variables relevantes de éste, con pres-
cindencia de las conductas de sus competidores, compradores o provee-
dores.
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CARILLA Nº 6
Se considera que existe abuso de posición dominante, cuando el o los
agentes que se encuentran en tal situación, actúan de manera indebida,
con el fin de obtener ventajas o causar perjuicios a otros, los que no
hubieran sido posibles de no existir tal posición de dominio.
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ARTICULO 8º.- Declárase el deber formal de notificar - mediante el
procedimiento previsto en el capítulo IV del presente Decreto - todo acto
de concentración económica al Organo de Aplicación con diez días de
antelación a su celebración o perfeccionamiento para los participantes del
mismo, cuando se produzca por lo menos una de las siguientes condicio-
nes:A) Cuando como consecuencia de la operación se alcance una parti-
cipación igual o superior al 50% del mercado relevante.
B) Cuando la facturación bruta anual en el territorio nacional del
conjunto de los participantes en la operación, en cualquiera de los últimos
tres ejercicios contables, sea igual o superior a UI 750:000.000.
A los efectos del presente artículo se consideran posibles actos de
concentración económica, aquellas operaciones que supongan una modi-
ficación de la estructura de control de las empresas participantes median-
te: fusión de sociedades; adquisición o cesión de acciones, de cuotas o de
participaciones sociales; adquisición de establecimientos comerciales in-
dustriales o civiles; adquisiciones totales o parciales de activos empresa-
riales y toda otra clase de negocios jurídicos que importen o supongan la
transferencia del control de la totalidad o parte de unidades económicas o
empresas.
El Organo de Aplicación reglamentará la forma y el contenido de las
notificaciones requeridas, sin perjuicio de lo establecido en el capítulo IV
del presente Decreto, propendiendo a su más amplia difusión, quedando
facultado para requerir información periódica a las empresas involucradas
a efectos de realizar un seguimiento de las condiciones de mercado en los
casos en que entienda conveniente.
Asimismo, podrá aplicar las sanciones correspondientes de acuerdo a
lo previsto en los artículos 17, 18 y 19 de la ley que se reglamenta.
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ARTICULO 9º.- Cesa la obligación de notificación prevista en el
artículo anterior, cuando la operación consiste en:
A) La adquisición de empresas en las cuales el comprador ya poseía
al menos un 50% de las acciones de la misma.
B) Las adquisiciones de bonos, debentures, obligaciones o cualquier
otro título de deuda de la empresa o acciones sin derecho a voto.
C) La adquisición de una única empresa por parte de una única em-
presa extranjera que no posea previamente activos o acciones de otras
empresas en el país.
D) Las adquisiciones de empresas declaradas en quiebra o no, que no
hayan registrado actividad dentro del país en el último año.
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ARTICULO 10º.- En los casos en que el acto de concentración
económica implique la conformación de un monopolio de hecho, dicho
proceso deberá ser autorizado por el Organo de Aplicación. A tal efecto
se deberá considerar -entre otros factores- la consideración del mercado
relevante, la competencia externa y las ganancias de eficiencia. Si el
Organo de Aplicación no se expidiera en un plazo de noventa días a
contar desde la notificación correspondiente, se tendrá por autorizado
el acto.
La autorización expresa o tácita por parte del Organo de Aplicación
de una concentración monopólica de hecho, de ninguna manera constitui-
rá un monopolio de origen legal, de acuerdo con lo establecido en el
numeral 17 del artículo 85 de la Constitución de la República. Dicha
autorización no implicará ni podrá suponer limitar el ingreso de otros
agentes al mercado, a los cuales les serán de aplicación las disposiciones
de la ley que se reglamenta así como lo previsto en el artículo 42 del
presente Decreto.
CAPITULO II: Del Organo de Aplicación
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ARTICULO 11º.- El Organo de Aplicación de las disposiciones de
la ley que se reglamenta será la Comisión de Promoción y Defensa de la
Competencia, el cual funcionará como órgano desconcentrado en el ám-
bito del Ministerio de Economía y Finanzas.
El funcionamiento de la Comisión se ajustará a lo que disponga el
reglamento que la misma habrá de dictar, el cual contendrá -entre otros
aspectos- el régimen de convocatoria, deliberación, votación y adopción
de resoluciones.
El Ministerio de Economía y Finanzas proporcionará los recursos
humanos y materiales imprescindibles para su funcionamiento.
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ARTICULO 12º.- La Comisión estará integrada por tres miembros
designados por el Poder Ejecutivo actuando en Consejo de Ministros,
entre personas que -por sus antecedentes personales, profesionales y
conocimiento de la materia- aseguren independencia de criterio, eficien-
cia, objetividad e imparcialidad de desempeño.
Los miembros titulares de la Comisión tendrán dedicación exclusiva,
con excepción de la actividad docente y de investigación. Si al momento
de su designación ocuparan otros cargos públicos, quedarán suspendi-
dos en los mismos a partir de la toma de posesión de dicho cargo y por
todo el tiempo que actúen como integrantes de la misma, de acuerdo con
lo establecido por el artículo 21 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre
de 2005 y modificativas.
El término de su mandato será de seis años pudiendo ser designados
nuevamente.
Las renovaciones se realizarán de a un miembro cada dos años. A
efectos de hacer posible dicho sistema de renovación, los tres primeros
miembros que se designen tendrán -respectivamente- mandatos de dos,
cuatro y seis años de duración.
Los miembros de la Comisión que no sean funcionarios públicos
serán contratados por el régimen del artículo 22 del Decreto Ley Nº
14.189, de 30 de abril de 1974 con una retribución mensual que en cada
caso establecerá el Poder Ejecutivo al momento de su designación.
De recaer la selección en un funcionario público, el Poder Ejecutivo
determinará el complemento de la retribución que en cada caso corres-
ponda.
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ARTICULO 13º.- La representación del Organo de Aplicación será
ejercida por su Presidente.
La Presidencia de la Comisión será ejercida por todos sus integrantes
en forma rotativa por espacio de dos años. En el caso de la primera
integración la Presidencia será ejercida en primer término por el miembro
designado con mandato de dos años y en segundo término por el miem-
bro designado con mandato de cuatro años.
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ARTICULO 14º.- Los integrantes de la Comisión podrán ser desti-
tuidos por el Poder Ejecutivo actuando en Consejo de Ministros, en
cualquiera de los siguientes casos:
A) Negligencia o mal desempeño en sus funciones.
B) Incapacidad sobreviniente.
C) Procesamiento por delito del que pueda resultar pena de peniten-
ciaria o sentencia de condena penal ejecutoriada.
D) Comisión de actos que afecten su buen nombre o el prestigio del
órgano.
Los miembros de la Comisión serán suspendidos preventivamente
por padecer impedimento físico momentáneo para desempeñar la fun-
ción. La suspensión que derive del auto de procesamiento en materia
penal se verificará de pleno derecho, independientemente de que el mis-
mo sea objeto de recursos.
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ARTICULO 15º.- En caso de destitución, renuncia o fallecimiento,
la duración del mandato de quien lo sustituya, será igual al tiempo que
restare del mandato original.
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ARTICULO 16º.- Compete a la Comisión de Promoción y Defensa
de la Competencia, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 2, 5, 7 y 21
de la ley que se reglamenta:
A) Dictar normas generales e instrucciones particulares que contri-
buyan al cumplimiento de los objetivos de la presente ley.
B) Realizar los estudios e investigaciones que considere pertinentes,
a efectos de analizar la competencia en los mercados.
C) Requerir de las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, la
documentación y colaboración que considere necesarias. Los datos e
informaciones obtenidos sólo podrán ser utilizados para las finalidades
previstas en la ley que se reglamenta, sujeto a las limitaciones estableci-
das en el artículo 14 de la misma y del artículo 29 del presente Decreto.
D) Realizar investigaciones sobre documentos civiles y comerciales,
libros de comercio, libros de actas de órganos sociales y bases de datos
contables.
E) Asesorar en forma no vinculante al Poder Ejecutivo en materia de
promoción y políticas de competencia, pudiendo proponer las modifica-
ciones legales y reglamentarias que estime conveniente.
F) Emitir recomendaciones no vinculantes, dirigidas al Poder Ejecu-
tivo, Poder Legislativo, Poder Judicial, Gobiernos Departamentales y
entidades y organismos públicos, relativos al tratamiento, protección,
regulación, restricción o promoción de la competencia en leyes, regla-
mentos, ordenanzas municipales y actos administrativos en general. Es-
tas recomendaciones se realizarán respecto de leyes, reglamentos, orde-

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