Diario Oficial de la República del Uruguay del 21 de julio de 2020 (contenido completo)

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Documen tos
Nº 30.483 - julio 21 de 2020
DiarioOficial |
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos los días 16 y 17 de julio y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS
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Decreto 194/020
Modifícase el Decreto 404/007 de 29 de octubre de 2007.
(2.710*R)
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 15 de Julio de 2020
VISTO: las disposiciones de la Ley Nº 18.159 de 20 de julio de
2007, su Decreto reglamentario Nº 404/007 de 29 de octubre de 2007 y
las modicaciones dispuestas por la Ley Nº 19.833 de 20 de setiembre
de 2019;
RESULTANDO: que la Ley Nº 19.833 citada modica la regla
de análisis de las conductas, introduciendo la regla per se para
determinadas prácticas, conductas o recomendaciones concertadas
entre competidores y -por otra parte- modica el régimen de control
de concentraciones económicas, el que debe ser reglamentado;
CONSIDERANDO: que estas modicaciones requieren adecuar
la reglamentación vigente establecida en el Decreto Nº 404/007 de 29
de octubre de 2007, habiéndose identicado asimismo la necesidad
de formular ajustes al decreto reglamentario, a la luz de la aplicación
práctica de la normativa durante el tiempo de su vigencia;
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 numeral
4 de la Constitución de la República;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
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ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el artículo 5º del Decreto Nº 404/007
de 29 de octubre de 2007, el cual quedará redactado de la siguiente
manera:
ARTÍCULO 5º.- Las prácticas que se indican a continuación, se
declaran expresamente prohibidas, en tanto conguren alguna
de las situaciones enunciadas en el artículo 2º de la Ley que se
reglamenta.
La enumeración que se realiza es a título enunciativo:
A. Concertar o imponer directa o indirectamente precios de
compra o venta u otras condiciones de transacción.
B. Limitar o restringir la producción, la distribución y
el desarrollo tecnológico de bienes, servicios o factores
productivos, en perjuicio de competidores o de consumidores.
C. Aplicar a terceros condiciones desiguales en el caso de
prestaciones equivalentes, colocándolos así en desventaja
importante frente a la competencia.
D. Subordinar la celebración de contratos a la aceptación de
obligaciones complementarias o suplementarias que, por su
propia naturaleza o por los usos comerciales, no tengan relación
con el objeto de esos contratos.
E. Impedir el acceso de competidores a infraestructuras que sean
esenciales para la producción, distribución o comercialización
de bienes, servicios o factores productivos.
F. Obstaculizar el acceso al mercado de potenciales entrantes
al mismo.
G. Establecer zonas o actividades donde alguno o algunos de los
agentes económicos operen en forma exclusiva, absteniéndose
los restantes de operar en la misma.
H. Rechazar injustificadamente la venta de bienes o la
prestación de servicios.
I. Las mismas prácticas enunciadas, cuando sean resueltas a
través de asociaciones o gremiales de agentes económicos.”
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ARTÍCULO 2º.- Incorpórase el artículo 5 BIS al Decreto Nº 404/007
de 29 de octubre de 2007, el cual quedará redactado de la siguiente
manera:
“ARTÍCULO 5º BIS.- Las prácticas, conductas o recomendaciones
concertadas entre competidores que se enumeran a continuación,
se declaran expresamente prohibidas:
A. Establecer, de forma directa o indirecta, precios u otras
condiciones comerciales o de servicio.
B. Establecer la obligación de producir, procesar, distribuir
o comercializar solo una cantidad restringida o limitada de
bienes o la prestación de un número, volumen o frecuencia
restringido o limitado de servicios.
C. Dividir, distribuir, repartir, asignar o imponer porciones,
zonas o segmentos de mercado de bienes o servicios, clientes
o fuentes de aprovisionamiento.
D. Establecer, concertar o coordinar las ofertas o la abstención
en licitaciones, concursos o subastas.
E. Las mismas prácticas enunciadas, cuando sean resueltas a
través de asociaciones o gremiales de agentes económicos.”
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ARTÍCULO 3º.- Sustitúyese el artículo 8º del Decreto Nº 404/007
de 29 de octubre de 2007, el cual quedará redactado de la siguiente
manera:
“ARTÍCULO 8º.- Los participantes de todo acto de concentración
económica deben solicitar su autorización al Órgano de
Aplicación cuando la facturación bruta anual en el territorio
nacional del conjunto de los participantes en la operación, en
cualquiera de los últimos 3 (tres) ejercicios contables, sea igual
o superior a UI 600:000.000 (unidades indexadas seiscientos
millones), con antelación al perfeccionamiento del acto o de
4Documentos Nº 30.483 - julio 21 de 2020 | DiarioOficial
la toma de control, mediante el procedimiento previsto en el
capítulo IV del presente Decreto.
Se consideran posibles actos de concentración económica,
aquellas operaciones que supongan una modicación de la
estructura de control de las empresas participantes mediante:
fusión de sociedades; adquisición o cesión de acciones, de cuotas
o de participaciones sociales; adquisición de establecimientos
comerciales industriales o civiles; adquisiciones totales o
parciales de activos empresariales y toda otra clase de negocios
jurídicos que importen o supongan la transferencia del control
de la totalidad o parte de unidades económicas o empresas.
Para el cálculo de la facturación nacional se sumarán los valores
de facturación, impuestos incluidos, de los participantes del
acto de concentración, así como de las entidades controladas
por ellos, de quienes los controlan, y de las entidades bajo el
control de quienes también controlan a los participantes.
Se deberá considerar el valor de la UI correspondiente al día
hábil anterior a la fecha de la solicitud de autorización y, en
su caso, el tipo de cambio interbancario del día hábil anterior
a la fecha de la solicitud de autorización.
El Órgano de Aplicación reglamentará la forma y el contenido
de las solicitudes de autorización requeridas, sin perjuicio de lo
establecido en el capítulo IV del presente Decreto, propendiendo
a su más amplia difusión, quedando facultado para requerir
información periódica a las empresas involucradas a efectos
de realizar un seguimiento de las condiciones de mercado en
los casos en que entienda conveniente.
Asimismo, podrá aplicar las sanciones correspondientes de
acuerdo a lo previsto en los artículos 17, 18 y 19 de la Ley que
se reglamenta.”
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ARTÍCULO 4º.- Sustitúyese el artículo 9º del Decreto Nº 404/007
de 29 de octubre de 2007, el cual quedará redactado de la siguiente
manera:
ARTÍCULO 9º.- La obligación de solicitud de autorización
de concentración a que hace referencia el artículo anterior no
corresponde cuando la operación consista en:
A) La adquisición de empresas en las cuales el comprador ya
tenía al menos un 50% (cincuenta por ciento) de las acciones
de la misma.
B) Las adquisiciones de bonos, debentures, obligaciones,
cualquier otro título de deuda de la empresa, o acciones sin
derecho a voto.
C) La adquisición de una única empresa por parte de una
única empresa extranjera que no posea previamente activos o
acciones de otras empresas en el país.
D) La adquisición de empresas declaradas en concurso, siempre
que en el proceso licitatorio se haya presentado un único
oferente.”
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ARTÍCULO 5º.- Sustitúyese el artículo 10 del Decreto Nº 404/007
de 29 de octubre de 2007, el cual quedará redactado de la siguiente
manera:
“ARTÍCULO 10.- En todos los casos sometidos a la solicitud
de autorización, se prohíben las concentraciones económicas
que tengan por efecto u objeto, restringir, limitar, obstaculizar,
distorsionar o impedir la competencia actual o futura en el
mercado relevante.
El Órgano de Aplicación, por resolución fundada, deberá
decidir en un plazo máximo de 60 (sesenta) días corridos de
presentadas la solicitud de autorización de concentración y la
documentación requerida de modo completo y correcto:
A) Autorizar la operación.
B) Subordinar el acto de concentración al cumplimiento de las
condiciones que el órgano de aplicación establezca.
C) Denegar la autorización.
Una vez presentada por los participantes toda la información
requerida en forma correcta y completa, se deberá proceder
a realizar el análisis de la concentración cuya autorización
se solicita, dentro del plazo legal establecido, el que deberá
incorporar, entre otros factores, la consideración del mercado
relevante, el grado de concentración, la competencia externa,
las barreras de entrada, la afectación de la competencia aguas
arriba y aguas abajo y las ganancias de eciencia.
Si el órgano de aplicación no se expidiera en un plazo de 60
(sesenta) días corridos, desde la correcta y completa solicitud
de autorización de concentración correspondiente, se dará por
autorizado tácitamente el acto.
La concentración económica no podrá perfeccionarse hasta
que haya recaído la autorización expresa o tácita del órgano
de aplicación.
En el caso de una concentración monopólica de hecho, la
autorización expresa o tácita por parte del órgano de aplicación,
de ninguna forma constituirá un monopolio de origen legal
de acuerdo con lo establecido en el numeral 17 del artículo
85 de la Constitución de la República. Dicha autorización no
podrá limitar el ingreso de otros agentes al mercado, a los
cuales les serán de aplicación las disposiciones de la Ley que
se reglamenta.
La autorización, expresa o tácita, no será impedimento para
realizar investigaciones a posteriori del acto de concentración,
en caso de identicarse prácticas prohibidas de acuerdo a lo
establecido en la Ley que se reglamenta.”
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ARTÍCULO 6º.- Sustitúyese el artículo 16 del Decreto Nº 404/007
de 29 de octubre de 2007, el cual quedará redactado de la siguiente
manera:
ARTÍCULO 16.- Compete a la Comisión de Promoción y
Defensa de la Competencia, sin perjuicio de lo previsto en los
artículos 2, 5, 7 y 21 de la Ley que se reglamenta:
A) Dictar normas generales e instrucciones particulares que
contribuyan al cumplimiento de los objetivos de la Ley que se
reglamenta.
B) Realizar los estudios e investigaciones que considere
pertinentes, a efectos de analizar la competencia en los
mercados.
C) Requerir de las personas físicas o jurídicas, públicas o
privadas, la documentación y colaboración que considere
necesarias. Los datos e informaciones obtenidos sólo podrán
ser utilizados para las nalidades previstas en la Ley que se
reglamenta, sujeto a las limitaciones establecidas en el artículo
14 de la misma y del artículo 29 del presente Decreto.
D) Realizar investigaciones sobre documentos civiles y
comerciales, libros de comercio, libros de actas de órganos
sociales y bases de datos contables.
E) Asesorar en forma no vinculante al Poder Ejecutivo en
materia de promoción y políticas de competencia, pudiendo
proponer las modicaciones legales y reglamentarias que
estime convenientes.
F) Emitir recomendaciones no vinculantes al Poder Ejecutivo,
Poder Legislativo, Poder Judicial, Gobiernos Departamentales
y entidades y organismos públicos, relativas al tratamiento,

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