Diario Oficial de la República del Uruguay del 31 de diciembre de 2010 (contenido completo)

IM.P.O.
IM.P.O.
Nº 28.135 - Diciembre 31 de 2010 723-A
CARILLA Nº 5
FE DE ERRATAS
En el Diario Oficial Nº 28.132 de fecha 28 de diciembre de 2010, se
publicó el Decreto 376/010 del Ministerio de Economía y Finanzas,
promulgado el 20 de diciembre de 2010, que aprueba el Presupuesto
Operativo, de Operaciones Financieras y de Inversiones del Banco de
la República Oriental del Uruguay, correspondiente al ejercicio 2010.
En dicha publicación se incurrió en el siguiente error imputable al Diario
Oficial:
En la página 659-A, primera columna:
Donde dice:
94001 Reserva para Discapacitados - Ley 17296 art. 91.563.000
Debe decir:
94001 Reserva para Discapacitados - Ley 17296 art. 9 1.563.000
En la página 666-A, segunda columna:
En el cuadro II - Guía de Museo
Donde dice: “GRADO ESCALA” y “PATRON UNICA”
Debe decir: “GRADO ESCALA
PATRON UNICA” en una sola columna.
Queda hecha la salvedad.
5B 382
PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
1
Decreto 382/010
Fíjase el valor de la Unidad Reajustable (U.R.), de la Unidad
Reajustable de Alquileres (U.R.A.) y del Indice General de los
Precios del Consumo, correspondientes al mes de OCTUBRE de
2010.
(3.051*R)
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 20 de Diciembre de 2010
VISTO: el sistema de actualización de los precios de los arrendamientos
previsto por el Decreto-Ley Nº 14.219, de 4 de julio de 1974.
RESULTANDO: I) que el artículo 14º del citado Decreto-Ley Nº 14.219,
según redacción dada por el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 15.154 de 14 de
julio de 1981, dispone que, a los efectos de dicho Decreto-Ley, se aplicarán
a) la Unidad Reajustable (U.R.) prevista en el artículo 38, Inciso 2º de la Ley
Nº 13.728 de 17 de diciembre de 1968, b) la Unidad Reajustable de Alquileres
(U.R.A.) definida por el propio texto legal modificativo y c) el Indice de los
Precios del Consumo elaborado por el Instituto Nacional de Estadística.
II) que el artículo 15º del Decreto-Ley Nº 14.219, según redacción
dada por el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 15.154 citado, establece que
el coeficiente de reajuste por el que se multiplicarán los precios de los
arrendamientos para los períodos de doce meses anteriores al vencimiento
del plazo contractual o legal correspondiente será el que corresponda a la
variación menor producida en el valor de la Unidad Reajustable de Alquileres
(U.R.A.) o el Indice de los Precios del Consumo en el referido término.
III) que el artículo 15º precedentemente referido dispone que el valor
de la Unidad Reajustable (U.R.), de la Unidad Reajustable de Alquileres
(U.R.A.) y del Indice de los Precios del Consumo serán publicados por el
Poder Ejecutivo en el “Diario Oficial”, conjuntamente con el coeficiente de
reajuste a aplicar sobre los precios de los arrendamientos.
ATENTO: a los informes remitidos por el Banco Hipotecario del
Uruguay sobre el valor de la Unidad Reajustable (U.R.) correspondiente al
mes de octubre de 2010, vigente desde el 1º de noviembre de 2010 y por el
Instituto Nacional de Estadística sobre la variación del Indice de los Precios
del Consumo y a lo dictaminado por la División Contabilidad y Finanzas del
Ministerio de Economía y Finanzas y la Contaduría General de la Nación
y a lo dispuesto por los Decretos-Leyes Nros. 14.219 de 4 de julio de 1974
y 15.154 de 14 de julio de 1981 y por la Ley Nº 15.799 de 30 de diciembre
de 1985.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
1
Artículo 1º.- Fíjase el valor de la Unidad Reajustable (U.R.)
correspondiente al mes de octubre de 2010, a utilizar los efectos de lo
dispuesto por el Decreto-Ley Nº 14.219 de 4 de julio de 1974 y sus
modificativos en $ 471,39 (pesos uruguayos cuatrocientos setenta y uno con
treinta y nueve centésimos).
2
Artículo 2º.- Considerando el valor de la Unidad Reajustable (U.R.)
precedentemente establecido y los correspondientes a los dos meses
inmediatos anteriores, fíjase el valor de la Unidad Reajustable de Alquileres
(U.R.A.) del mes de octubre de 2010 en $ 469,93 (pesos uruguayos
cuatrocientos sesenta y nueve con noventa y tres centésimos).
3
Artículo 3º.- El número índice correspondiente al Indice General de
los Precios del Consumo asciende en el mes de octubre de 2010 a 300,66
(trescientos con sesenta y seis), sobre base marzo 1997 = 100.
4
Artículo 4º.- El coeficiente que se tendrá en cuenta para el reajuste de
los alquileres que se actualizan en el mes de noviembre de 2010 es de 1,0702
(uno con setecientos dos diezmilésimos).
5
Artículo 5º.- Comuníquese, publíquese y archívese.
JOSE MUJICA, Presidente de la República; FERNANDO LORENZO.
3B 18713
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
2
Ley 18.713
Desígnase con el nombre “Ciudad de Chicago” a la Escuela Rural
Nº 17 de la localidad de Sauce, departamento de Canelones.
(3.049*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
1
ARTICULO UNICO.- Desígnase con el nombre de “Ciudad de
Chicago” a la Escuela Rural Nº 17 de la localidad de Sauce, departamento
de Canelones, dependiente del Consejo de Educación Inicial y Primaria,
Administración Nacional de Educación Pública.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 14 de
diciembre de 2010.
DANILO ASTORI, Presidente; GUSTAVO SANCHEZ PIÑEIRO,
Secretario.
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
Montevideo, 23 de Diciembre de 2010
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se designa con el
IM.P.O.
IM.P.O.
Nº 28.135 - Diciembre 31 de 2010724-A
CARILLA Nº 6
nombre “Ciudad de Chicago” a la Escuela Rural Nº 17 de la localidad de
Sauce, departamento de Canelones, dependiente del Consejo de Educación
Inicial y Primaria, Administración Nacional de Educación Pública.
JOSE MUJICA, Presidente de la República; RICARDO EHRLICH.
5B 383
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
3
Decreto 383/010
Autorízase a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva
a incrementar, a partir del 1º de enero de 2011, el valor de las
cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias, sin el aporte al
Fondo Nacional de Recursos, las cuotas de convenios colectivos,
la sobrecuota de gestión, la sobrecuota de inversión y las tasas
moderadoras.
(3.052*R)
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 22 de Diciembre de 2010
VISTO: los Decretos Nº 595/009 de 28 de diciembre de 2009 y Nº
336/010 de 10 de noviembre de 2010;
RESULTANDO: que las referidas normas determinan las condiciones
en que las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva pueden fijar el
valor de la cuota de afiliados individuales no vitalicios, afiliados colectivos,
todas sus tasas moderadoras, la sobrecuota de gestión y la sobrecuota de
inversión, así como fija el valor de las cuotas salud del Fondo Nacional de
Salud (FO.NA.SA);
CONSIDERANDO: I) que corresponde tener en cuenta la incidencia de
las variaciones producidas en los indicadores de costos de las Instituciones
de Asistencia Médica Colectiva y la incidencia del incremento en los costos
salariales del Sector;
II) que es deber del Poder Ejecutivo salvaguardar el interés general,
tutelando la accesibilidad, racionabilidad y sustentabilidad del Sistema
Nacional Integrado de Salud en su conjunto;
III) que, asimismo, en virtud de lo dispuesto por la Ley No. 18.426 de
1º de diciembre de 2008, y su Decreto Reglamentario No. 293/010 de 30 de
setiembre de 2010, corresponde incluir la ligadura tubaria y la vasectomía,
con consentimiento informado de la mujer y del hombre, respectivamente,
en los Programas Integrales de Salud y el Catálogo de Prestaciones de Salud,
por lo que resulta menester valorar su incidencia en los costos;
IV) que, del mismo modo correspondería especificar que, a efectos de
asegurar una mejor prestación, se entiende oportuno que la ligadura tubaria
que se incorpora sea realizada por vía laparoscópica;
V) que, a esos efectos, se estima oportuno y conveniente proceder al
ajuste de las cuotas de afiliaciones individuales, colectivas, sobrecuota de
gestión, sobrecuota de inversión y tasas moderadoras, teniendo en cuenta
las variaciones registradas en los costos;
V) que, asimismo, corresponde ajustar valores de la cuota salud del
FO.NA.SA., siguiendo iguales criterios;
VI) que, a efectos de promover una mayor transparencia en la información
proporcionada a los afiliados del Sistema, se entiende conveniente determinar
la información mínima que las Instituciones deben proporcionar a sus afiliados
respecto al aumento del valor de la cuota mutual y las tasas moderadoras;
ATENTO: a lo dispuesto por el Decreto-Ley Nº 14.791 de 8 de junio
de 1978 y la Ley Nº 18.211 de 5 de diciembre de 2007;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
1
Artículo 1º.- Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán
incrementar a partir del 1º de enero de 2011 el valor de: a) todas las cuotas
de afiliaciones individuales no vitalicias, sin el aporte al Fondo Nacional de
Recursos; b) las cuotas de convenios colectivos; c) la sobrecuota de gestión;
d) la sobrecuota de inversión; y e) las tasas moderadoras; de acuerdo a lo
establecido en el presente Decreto.
2
Artículo 2º.- El incremento autorizado por el artículo precedente, literales
a) a d), no podrá ser superior al que resulte de incrementar en 2,62% (dos
con sesenta y dos por ciento) los valores vigentes respectivos, confirmados
de acuerdo a lo establecido en los Decretos Nº 595/009 de 28 de diciembre
de 2009 y Nº 336/010 de 10 de noviembre de 2010.
3
Artículo 3º.- El incremento autorizado por el artículo 1º del presente
decreto, literal e), no podrá ser superior al que resulte de incrementar en
2.58% (dos con cincuenta y ocho por ciento) los valores vigentes respectivos,
confirmados de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 336/010 de 10 de
noviembre de 2010.
4
Artículo 4º.- Las sumas que las referidas Instituciones tengan autorizadas
por concepto de sobrecuota por inversión, podrán ser adicionadas, total o
parcialmente, a los valores de las cuotas de afiliaciones resultantes de la
aplicación del Artículo 2º del presente Decreto, a efectos de ser utilizadas
en la gestión operativa de las mismas. El monto afectado a dicha gestión, no
podrá ser percibido como sobrecuota por inversión.
5
Artículo 5º.- El valor de la cuota salud del Fondo Nacional de Salud,
Artículo 55º de la Ley Nº 18.211 de 5 de diciembre de 2007, así como el
valor de la cuota salud para los hijos de los asegurados entre 18 y 21 años a
que se refiere el Artículo 64º de dicha Ley, se incrementarán a partir del 1º
de enero de 2011 de acuerdo al siguiente detalle:
a) valor de cápita base, un 2,62% (dos con sesenta y dos por ciento);
b) componente metas, un 3,47% (tres con cuarenta y siete por ciento).
6
Artículo 6º.- Incorpórase a los Programas Integrales de Salud y
al Catálogo de Prestaciones de Salud, como prestación obligatoria a
la Vasecto mía y a la Liga dura Tubari a por vía Laparoscópi ca. Dic has
prestaciones no darán derecho al cobro de tasa moderadora.
7
Artículo 7º.- Las Instituciones comprendidas deberán comunicar a los
Ministerios de Economía y Finanzas y de Salud Pública lo siguiente:
1) Los valores vigentes de:
a) todas las cuotas básicas de afiliaciones individuales no vitalicias
discriminadas por categorías, sin el aporte al Fondo Nacional de
Recursos, adjuntando la descripción que define a cada categoría
y la población a la que está referida. Se entienden por cuotas
básicas aquellas por las cuales el usuario adquiere el derecho a
las prestaciones incluidas en el Anexo II del Decreto Nº 465/008
de 3 de octubre de 2008, incluidas la sobrecuota de gestión y la
sobrecuota de inversión;
b) todas las cuotas básicas de afiliaciones colectivas;
c) todas las cuotas de afiliaciones parciales;
d) todas las tasas moderadoras.
2) El número de:
a) afiliados individuales por categoría;
b) afiliados colectivos por categoría;
c) afiliados parciales.
Dicha información deberá ser presentada dentro de los siguientes plazos:
a) en los cinco días hábiles siguientes a partir de la publicación
del presente Decreto, la correspondiente al mes de enero de
2011;
b) en forma mensual, antes del día 21 del mes anterior al de la
comunicación, la correspondiente a los meses subsiguientes.
Transcurridos diez días hábiles a partir del siguiente al del vencimiento
de la comunicación sin que se formulen observaciones por parte de los
Ministerios de Economía y Finanzas y de Salud Pública, los valores
declarados quedarán confirmados.
8
Artículo 8º.- Conjuntamente con la comunicación prevista en el artículo
precedente, las Instituciones deberán presentar los certificados exigidos por
el Artículo 17º del Decreto Nº 301/987 de 23 de junio de 1987.
9
Artículo 9º.- El incremento máximo autorizado en los Artículos 1º, 2º
y 3º del presente Decreto sólo podrá ser aplicado en el mes de entrada en
vigencia de dicho ajuste, no pudiendo ser llevado a cabo en fecha posterior.
10
Artículo 10º.- El valor de la cuota básica, definida en el Artículo 7º
del presente Decreto, deberá figurar explícitamente en el recibo de cobro,
separado del aporte al Fondo Nacional de Recursos y de los complementos
de cuotas de afiliaciones individuales por las prestaciones no incluidas en el
Anexo II del Decreto Nº 465/008 de 3 de octubre de 2008, así como de los
impuestos que correspondan.
11
IM.P.O.
IM.P.O.
Nº 28.135 - Diciembre 31 de 2010 725-A
CARILLA Nº 7
Artículo 11º.- Las Instituciones comprendidas deberán incluir, en forma
visible, en los recibos de cobro correspondientes al mes de enero de 2011
el siguiente texto: “El aumento máximo de la cuota básica autorizado por el
Poder Ejecutivo, a aplicar en enero de 2011, es de 2,62%”. En los recibos de
cobro correspondientes a los meses siguientes deberán incluir el siguiente
texto: “De acuerdo a lo resuelto por el Poder Ejecutivo, no está autorizado
incrementar el valor de la cuota básica en el presente mes”.
12
Artículo 12º.- El incumplimiento de lo precedentemente establecido
podrá dar lugar a las sanciones que correspondan, de acuerdo a lo previsto
por las Leyes Nº 10.940 de 19 de setiembre de 1947 y Nº 17.250 de 11 de
agosto de 2000 y sus modificativas.
13
Artículo 13º.- Comuníquese, publíquese.
JOSE MUJICA, Presidente de la República; DANIEL OLESKER;
PEDRO BUONOMO.
9B1 SN3074
ORGANOS DE CONTRALOR
TRIBUNAL DE CUENTAS - TC
4
Resolución S/n
Determínanse los controles que deberán ejercer los Contadores
Delegados, respecto del régimen de partidas que perciben los
Ediles de las Juntas Departamentales por concepto de reintegro
de gastos.
(3.074*R)
TRIBUNAL DE CUENTAS
RESOLUCION ADOPTADA POR EL
TRIBUNAL DE CUENTAS
EN SESION DE FECHA 22 DE DICIEMBRE DE 2010
(CARPETA Nº 188936)
VISTO: la Resolución de este Tribunal de fecha 28/11/2000 relacionada
con el control que deberán ejercer los Contadores Delegados respecto
del régimen de partidas que perciben los Señores Ediles de las Juntas
Departamentales por concepto de reintegro de gastos;
RESULTANDO: que las Juntas Departamentales han remitido a
consideración de este Tribunal distintas reglamentaciones referidas a los
criterios que se aplicarán para el reintegro de dichos gastos, en las que se
incluyen gastos de locomoción, de secretaría y de asesoramiento:
CONSIDERANDO: 1) que a los efectos de una debida y razonable
aplicación del precepto contenido en el Artículo 295 de la Constitución de la
República, se entiende que procede distinguir aquellas partidas que ostentan
una notoria naturaleza retributiva de las que se abonan con una finalidad
resarcitoria o indemnizatoria como consecuencia de gastos incurridos con
motivo o a causa de la función propia que cumplen los Señores Ediles.
Las primeras, por consiguiente, devienen incompatibles con el precepto
constitucional, mientras que las segundas no suponen ninguna violación o
modificación al sentido y alcance del Artículo 295 de la Carta;
2) que a efectos de que el Tribunal pueda realizar un efectivo control
de dichas partidas, corresponde ajustar las disposiciones vigentes a las
nuevas realidades estableciendo criterios que permitan asegurar un cabal
cumplimiento de la norma constitucional;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en el Artículo
211 Literal B) de la Constitución de la República;
EL TRIBUNAL ACUERDA
1) Los Contadores Delegados, en oportunidad de la intervención de
gastos o partidas de naturaleza indemnizatoria o resarcitoria de los señores
Ediles que se originen dentro del territorio nacional, deberán controlar el
cumplimiento de los siguientes extremos:
1.1) que los gastos respondan a conceptos de alimentación, alojamiento
y/o traslados;
1.2) que los gastos sean ser rendidos en forma diferenciada, según se trate de:
- combustible por utilización de un vehículo
- otros gastos de traslado, de hospedaje y de alimentación
1.3) que la rendición de cuentas de los gastos de combustible, dentro
de los límites que establezca la reglamentación dictada por la Junta, se
presentará en forma mensual, adjuntando la documentación respaldante y con
declaración jurada, detallándose como mínimo el lugar de su domicilio, la
matrícula del vehículo utilizado, propietario del mismo, las fechas en las que
asistió a sesiones de la Junta o de sus Comisiones, las fechas y lugares a los
que concurrió en cumplimiento de otras funciones, el kilometraje recorrido
en cada oportunidad y la estimación de los litros de combustible consumidos;
1.4) que la rendici ón d e c uentas de otro s ga stos de trasla do n o
comprendidos en el numeral anterior, de gastos de hospedaje y de
alimentación, para concurrir a sesiones de la Junta o de sus Comisiones o
en cumplimiento de funciones, se efectuará en forma mensual, adjuntando la
documentación respaldante de los gastos incurridos y además con declaración
jurada detallando como mínimo las fechas en las que asistió a sesión de la
Junta o de sus Comisiones así como las fechas y lugares a los que concurrió
en cumplimiento de otras funciones;
1.5) que el Edil solicitante no tenga rendición de cuentas de gastos o
partidas pendientes de presentación, correspondientes al mes anterior;
2) Las partidas que se abonen a los Señores Ediles, con destino a cubrir
gastos de Secretaría, asesoramiento o similares, deberán ser observadas;
3) Señalar que, hasta tanto no se verifique la sanción definitiva de
los presupuestos quinquenales correspondientes al presente período o el
vencimiento del plazo de que disponen las Juntas Departamentales a tal efecto,
conforme con lo dispuesto por el Numeral 6) Inciso 1) del Artículo 273 de
la Constitución de la República, se mantiene en vigencia la Resolución de
este Tribunal de fecha 28/11/00;
4) Los criterios establecidos en la presente Resolución, serán aplicados por
este Tribunal al realizar el contralor que en materia presupuestal le compete
(Artículo 211 literal A de la Constitución de la República), en ocasión de
pronunciarse sobre los presupuestos quinquenales de las respectivas Juntas
Departamentales correspondientes al actual período de gobierno;
5) Comunicar la presente Resolución a las Juntas Departamentales, a las
Intendencias y a los Contadores Delegados en las Juntas Departamentales;
6) Publicar en el Diario Oficial.
7) Pase a División de Apoyo”
Esc. ELIZABETH M. CASTRO, SECRETARIO GENERAL.
83B1 6679
GOBIERNOS DEPARTAMENTALES
INTENDENCIAS
INTENDENCIA DE CANELONES
5
Resolución 6.679/010
Ajústanse las tasas, tarifas y precios por el aprovechamiento y/o
utilización de los bienes y servicios municipales a partir del 1º de
enero de 2011.
(3.068*R)
Resolución Expediente Acta Nº
Nº 10/06679 2010-81-1030-01235 10/00431
Canelones, 16 de diciembre de 2010
VISTO: las tasas, tarifas y precios que percibe esta Comuna por el
aprovechamiento y/o utilización de sus bienes y servicios;
RESULTANDO: que se vuelve necesario proceder a la actualización
semestral, a efectos de adecuarlos a la realidad económica actual, tomando
la variación de la Unidad Reajustable ocurrida en el período junio 2010 a
diciembre 2010;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo que dispone el Artículo
275, numeral 4º de la Constitución de la República y a lo establecido por los
Artículos 11º y 30º del Decreto 10/06 de la Junta Departamental de Canelones;
EL INTENDENTE DE CANELONES
RESUELVE:
1.- AJUSTAR las tasas, tarifas y precios por el aprovechamiento y/o
utilización de los bienes y servicios municipales a partir del 1º de enero de
2011, según detalle inserto en archivo adjunto;
2.- APLICAR los importes vigentes a las tasas, tarifas y precios que no
se modifican expresamente en esta Resolución, de acuerdo al listado anexado.
3.- POR GERENCIA DE SECTOR DESPACHOS y ACUERDOS,
incorpórese al Registro de Resoluciones, comuníquese a la Junta

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