Diario Oficial de la República del Uruguay del 20 de agosto de 2020 (contenido completo)

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Documen tos
Nº 30.505 - agosto 20 de 2020
DiarioOficial |
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos los días 17 y 18 de agosto y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
PODER EJECUTIVO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
PROSECRETARÍA DE LA PRESIDENCIA DE LA
REPÚBLICA
1
Resolución 801/020
Revócase la Resolución del Poder Ejecutivo 97/020 de 14 de febrero
de 2020, que denió el orden de prelación del concurso público para
brindar una señal de televisión para todos los servicios de televisión para
abonados.
(3.349*R)
PROSECRETARÍA DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Montevideo, 13 de Agosto de 2020
VISTO: los recursos de revocación interpuestos por CABLE
VISIÓN PAN DE AZÚCAR Ltda., PIRIÁPOLIS CABLE T.V. Ltda.,
COMUNICACIÓN TELEVISIVA S.R.L., SILVERTAN S.A., ENORAL
S.A., DARWIN ARIEL FERNÁNDEZ LUZARDO, RISELCO S.A.,
TRACTORAL S.A., MONTE CABLEVIDEO S.A., COLONIA
TELECABLE S.A., MULTICANAL S.A. y otros contra la Resolución
del Poder Ejecutivo Nº 97/020, de 14 de febrero de 2020;
RESULTANDO: I) que por la misma se definió el orden de
prelación del Concurso Público para brindar una señal de televisión a
ser incluida como parte del paquete básico de los servicios de televisión
para abonados, de acuerdo a lo previsto por el artículo 117 de la Ley
Nº 19.307, de 29 de diciembre de 2014;
II) que se ha dado cumplimiento al artículo 153 del Decreto 500/991;
CONSIDERANDO: I) que desde el punto de vista formal, los
recursos fueron presentados en tiempo y forma por las empresas
individualizadas en el Visto de la presente Resolución;
II) que, en lo sustancial, las recurrentes fundamentan su
impugnación en la falta de competencia de la Unidad Reguladora
de Servicios de Comunicaciones (URSEC) para la aprobación del
Pliego del Llamado Público y en la omisión en el cumplimiento del
procedimiento previsto en el Pliego de Bases y Condiciones;
III) que los terceros interesados en el mantenimiento del acto
administrativo alegan que la Asesoría Jurídica del Ministerio de
Industria, Energía y Minería no formuló objeciones a la competencia
de URSEC, que los impugnantes confunden servicio de comunicación
audiovisual con señal y que, con la Resolución recurrida, el Poder
Ejecutivo saneó lo actuado por URSEC, invocando la teoría de los
actos propios;
IV) que los terceros interesados en el mantenimiento del acto
administrativo agregan que los impugnantes debieron recurrir la
Resolución de URSEC Nº 132/2019, de 10 de octubre de 2019 y la
posterior Resolución de URSEC Nº 138/2019, de fecha 17 de octubre
de 2019, modicativa de la anteriormente mencionada, por las que se
aprobó el Pliego de Condiciones que rigió el Concurso Público para
seleccionar las señales comerciales previstas en el artículo 117 de la
Ley Nº 19.307, que formarían parte del paquete básico de los servicios
de televisión para abonados y que, de accederse al recurso, serán
cercenados derechos adquiridos, además del derecho a la información
de los habitantes;
V) que los terceros interesados en el mantenimiento del acto
administrativo entienden que no han sido acreditados los elementos
exigidos por el artículo 150 del Decreto 500/991 para disponer la
suspensión del acto administrativo impugnado;
VI) que la Asesoría Jurídica del Ministerio de Industria, Energía
y Minería expresa que, los artículos 74 y siguientes del Decreto Nº
160/019, de 5 de junio de 2019, reglamentario de la Ley Nº 19.307,
sistematizó la convocatoria en cuestión disponiendo que, hasta tanto
no se encuentre integrado el Consejo de Comunicación Audiovisual, se
comete al órgano de aplicación la convocatoria a un concurso público
y transparente para seleccionar las señales comerciales previstas en el
artículo 117 de la Ley que se reglamenta, dentro de los 30 (treinta) días
corridos a contar desde la fecha de publicación del referido Decreto;
VII) que, asimismo, establecen dichas normas que una vez
vericado el cumplimiento de los requisitos, se elevará informe al Poder
Ejecutivo a través de la Dirección Nacional de Telecomunicaciones y
Servicios de Comunicación Audiovisual (DINATEL);
VIII) que de los antecedentes del acto recurrido se advierte que,
luego de la audiencia pública celebrada, y en forma previa al dictado
de la Resolución del Poder Ejecutivo Nº 97/020, de 14 de febrero de
2020, se presentaron cuestionamientos a lo actuado, por cuestiones
técnicas y por razones de legalidad;
IX) que, en su Dictamen de 4 de agosto de 2020, la referida
Asesoría Jurídica realiza observaciones desde el punto de vista de la
legalidad, del procedimiento y de la oportunidad, observando vicios de
competencia del órgano que aprobó el Pliego de Bases y Condiciones
del Concurso Público, entendiendo que la cuestión no es menor sino
de especialísima trascendencia, puesto que sabido es, conforme a lo
que nuestra Doctrina y Jurisprudencia unánimemente postulan, que
la incompetencia constituye uno de los vicios más graves que afectan
a un acto y determina su nulidad, con lo cual devienen ilegítimos los
actos dictados en forma subsiguiente y, en denitiva, la resolución
impugnada;
X) que, asimismo, la mencionada Asesoría Jurídica releva un
defecto en la sustanciación del procedimiento administrativo en cuanto
a la ausencia de vista previa a los participantes, lo cual vulnera el
principio del debido procedimiento;
XI) que la Ley Nº 19.307, en su artículo 63, distingue dentro de las
competencias del Poder Ejecutivo la convocatoria al Llamado de la
aprobación de los pliegos de bases y condiciones;
XII) que no existe una previsión especíca en cuanto al órgano
competente para la asignación de señales de televisión prevista en
el referido artículo 117, contrariamente a lo que ocurre en materia de
servicios de comunicación audiovisual;
XIII) que se torna innecesario intentar una equiparación de
competencias entre lo previsto para los servicios de comunicación
audiovisual y las señales, en razón de la competencia residual atribuida
al Consejo de Comunicación Audiovisual (CCA) creado por el artículo
66 de la Ley mencionada al disponer que el mismo será responsable
de la aplicación, scalización y cumplimiento de las disposiciones de
dicha Ley y su reglamentación, en todo lo que no se encuentre bajo la
competencia del Poder Ejecutivo o de la URSEC;
XIV) que en atención a la no integración al presente del Consejo

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