Diario Oficial de la República del Uruguay del 31 de octubre de 2002 (contenido completo)

IM.P.O.
IM.P.O.
Nº 26.126 - Octubre 31 de 2002
310-A
CARILLA Nº 4
Decreto - 416
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
1
Decreto 416/002
Actualízase la normativa vigente en materia de habilitaciones
de establecimientos asistenciales.
(3.166*R)
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
Montevideo, 29 de octubre de 2002
VISTO: la necesidad de actualizar la normativa vigente en materia
de habilitaciones de establecimientos asistenciales;
RESULTANDO: I) que la normativa vigente fue aprobada por el
Decreto del Poder Ejecutivo Nº 355/965 (Ordenanza 613/65) de 10 de
agosto de 1965;
II) que la mencionada norma resulta un marco normativo insuficiente
para la habilitación de establecimientos asistenciales;
CONSIDERANDO: I) que es necesario reformar y actualizar dicha
normativa, y fundamentalmente instaurar un marco que sirva de
lineamiento para la construcción de los Establecimientos Asistenciales
o Establecimientos de Salud, desde el punto de vista físico-funcional;
II) que la reglamentación en esta materia debe abarcar también el tipo
de equipamiento a ser utilizado, los recursos humanos especializados
con que deben contar, así como los criterios de garantía de calidad de los
procedimientos realizados;
III) que el marco normativo propuesto se encuentra acorde con las
actuales necesidades de los usuarios y de las técnicas que brindan los
establecimientos de salud;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a la facultades conferi-
das por la Ley Nº 9.202 del 12 de enero de 1934;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
CAPITULO I
CONCEPTO Y CLASIFICACION DE LOS
ESTABLECIMIENTOS
1
Artículo 1º.- (De los Establecimiento de Salud o Establecimien-
tos Asistenciales):
A los efectos de la presente reglamentación, se considera estableci-
miento de salud o establecimiento asistencial, a todo local (ámbito
físico) destinado a la prestación de asistencia a la salud, en régimen de
internación y/o no internación, cualquiera sea su nivel de complejidad,
de naturaleza pública o privada.
2
Artículo 2º.- (De la constitución de los establecimientos de sa-
lud).
Los establecimientos de salud podrán estar constituidos por uno o
más módulos que se describen en el presente, conformando su propia
estructura físico-asistencial, exceptuándose los Servicios de Emergencia
que necesariamente deberán funcionar en Unidades Hospitalarias.
3
Artículo 3º.- (De los Módulos).
Los establecimientos de salud, constituidos por los módulos que se
indican, podrán funcionar en forma independiente o en conjunto de acuer-
do a las posibles combinaciones, a excepción hecha de los Servicios de
Emergencia, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2º.
a) Módulo ambulatorio (Consulta Externa).
b) Módulo de urgencia y/o emergencia.
c) Módulo de internación.
d) Módulo de diagnóstico y tratamiento.
13
Servicio ambulatorio. Servicio de Internación.
24
Servicio de urgencia y Servicio de diagnóstico y
emergencia. tratamiento.
4
Artículo 4.- (De los Hospitales o Sanatorios)
Se entenderá por Hospital o Sanatorio a todo Establecimiento de
Salud que brinda servicios de internación, y podrá contar con uno o más
módulos asistenciales, lo cual definirá su nivel de complejidad.
Asimismo deberá contar, para su correcto funcionamiento y de acuer-
do a la complejidad del establecimiento a habilitar, con los servicios
intermedios que se requieran (farmacia interna, registros médicos, ali-
mentación, etc.).
CAPITULO II
DE LA AUTORIZACION DE INSTALACION Y HABILITACION
5
Artículo 5.- (Ambito de aplicación).
La presente norma, a la que deberán ajustarse todos los estableci-
miento de salud tanto públicos como privados, regirá en todo el territo-
rio nacional.
A tales efectos, las autoridades de los establecimientos de salud
deberán solicitar la correspondiente habilitación para funcionar de acuerdo
a lo establecido en la presente reglamentación.
6
Artículo 6.- (De la habilitación).
Se considera Habilitación al acto administrativo dictado por el Mi-
nisterio de Salud Pública que autoriza el funcionamiento de un estable-
cimiento, una vez culminados los procedimientos técnicos a fin de cons-
tatar el cumplimiento de las condiciones establecidas en la presente
reglamentación.
Ningún establecimientos de salud podrá funcionar sin haber obteni-
do previo a la apertura e inauguración la correspondiente habilitación.
La infracción a lo precedentemente dispuesto determinará la aplica-
ción de sanciones.
La resolución que otorga la habilitación del establecimiento para
funcionar deberá exhibirse al público.
7
Artículo 7º.- (Solicitud de habilitación).
La solicitud de habilitación, conteniendo los requisitos exigidos por
esta norma, será efectuada y suscrita conjuntamente por los titulares o
representantes de la Institución y por quien ejercerá la Dirección Técnica.
8
Artículo 8.- (Procedimiento de habilitación).
El procedimiento de habilitación, inspecciones técnicas de apertura
e informes correspondientes estarán a cargo del Departamento de Habi-
litaciones de Servicios de Salud de la División Servicios de Salud del
Ministerio de Salud Pública.
Sin perjuicio de ello tratándose de establecimientos ubicados en el
interior del país las inspecciones podrán llevarse a cabo por el Departa-
mento de Habilitaciones de Servicios de Salud o través de la autoridad
ministerial correspondiente.
El Ministerio de Salud Pública podrá solicitar cuando lo crea conve-
niente, el asesoramiento de cualquier otro organismo del Estado.
9
Artículo 9º.- (de las observaciones)
Los técnicos actuantes, cuyas funciones serán exclusivamente
inspectivas y de control, formularán las observaciones en aquellos as-
pectos o elementos en que los servicios, cuya habilitación se solicita, no
se ajusten a lo requisitos exigidos, determinando concretamente las ob-
jeciones, modificaciones o adecuaciones que correspondan.

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