Diario Oficial de la República del Uruguay del 24 de septiembre de 2020 (contenido completo)

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Documen tos
Nº 30.529 - setiembre 24 de 2020
DiarioOficial |
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos los días 21 y 22 de setiembre y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS
1
Decreto 260/020
Apruébase la paramétrica que se determina, para el cálculo de las multas
aplicables a los servicios de televisión abierta, para los casos de las faltas
administrativas de exceso de tanda publicitaria.
(3.984*R)
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA Y ORDENAMIENTO
TERRITORIAL
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
MINISTERIO DE AMBIENTE
Montevideo, 18 de Setiembre de 2020
VISTO: lo previsto en los artículos 139 y 181 y siguientes de la Ley
Nº 19.307, de 29 de diciembre de 2014, de Servicios de Comunicación
Audiovisual;
RESULTANDO: I) que el artículo 139 regula lo referido al tiempo
y espacio destinado a publicidad, disponiendo que los servicios
de comunicación audiovisual podrán emitir un máximo de quince
minutos de mensajes publicitarios por cada hora de transmisión, por
cada señal, cuando se trate de servicios de radiodifusión de televisión y
quince minutos cuando se trate de servicios de radiodifusión de radio;
II) que, además, establece que en ningún caso estos tiempos
serán acumulables y que no se computarán la autopromoción ni
los comunicados ociales o campañas de bien público; tampoco la
publicidad que se emita utilizando el sistema de sobreimpresión sin
sonido sobre imagen emitida ni la publicidad estática en la transmisión
de eventos públicos ni emplazamiento de productos;
III) que, por su parte, los artículos 181 y siguientes de la Ley Nº
19.307 disponen los tipos de sanciones así como que las mismas se
graduarán según su gravedad y considerando la existencia o no de
reincidencia;
IV) que en el caso de sanción de multa, la cuantía se graduará
considerando la gravedad de las infracciones cometidas por el sujeto
al que se sanciona; el perjuicio económico y repercusión social que
le ocasiona a los usuarios y consumidores y el benecio reportado al
infractor, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 182 de la Ley Nº
19.307;
CONSIDERANDO: I) que el artículo 62 del Decreto Nº 160/019,
de 5 de junio de 2019, estableció a los efectos del contralor del
cumplimiento del máximo de quince minutos de mensajes publicitarios
por cada hora de transmisión previstos en el artículo 139 de la Ley Nº
19.307, que se tomará como medida de control un período semanal
de emisión, así como estableció un margen de tolerancia de treinta
segundos por hora;
II) que se entiende que el margen de tolerancia establecido por el
mencionado artículo 62 no consideró la realidad de los servicios de
comunicación audiovisual del interior del país; ni la problemática de
los programas emitidos en vivo, para ajustarse a los límites establecidos
en la Ley Nº 19.307;
III) que el literal B) del artículo 140 de la Ley Nº 19.307 prevé que
los mensajes publicitarios en televisión deben respetar la integridad
del programa en el que se inserta y de las unidades que los conforman;
IV) que en cuanto al benecio reportado al infractor corresponde
señalar que la publicidad es el medio natural de obtención de recursos
económicos por parte de un servicio de comunicación audiovisual y que
la cuantía varía dependiendo del horario; de ese modo, el tiempo que se
ocupa en publicidad tiene un valor económico y este variará, siguiendo
las leyes naturales de la oferta y la demanda, de acuerdo a la hora de
emisión y otras variables, según cada uno de los medios que se considere;
V) que la necesaria variación del valor económico del tiempo de
transmisión de las tandas publicitarias, es uno de los aspectos que
debe tenerse en cuenta al momento de estimar la cuantía de las multas
que se aplican, en relación de los excesos de tiempo utilizado para la
emisión de tandas publicitarias;
VI) que, por tal motivo, se considera útil el criterio de establecer
un valor cto y único a ese tiempo de transmisión de los mensajes
publicitarios, dependiendo de los horarios de emisión, lo que incide
en forma directa en el benecio reportado al infractor;
VII) que debe propenderse a la protección del derecho de los
usuarios o consumidores (televidente, en la especie) de no tolerar
mayor tiempo de espacios publicitarios que los legalmente establecidos;
VIII) que para el cálculo de los montos de las multas aplicables,
se entiende razonable aplicar el tiempo de tolerancia establecido por
el presente Decreto, en base a un control semestral;
IX) que la Dirección Nacional de Telecomunicaciones y Servicios de
Comunicación Audiovisual (DINATEL), teniendo en cuenta todos los
insumos y análisis realizados, recomienda la aprobación del presente
Decreto;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el
artículo 168 numeral 4 de la Constitución de la República, por la Ley
Nº 19.307, de 29 de diciembre de 2014 y por el Decreto Nº 160/019, de
5 de junio de 2019;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
1
Artículo 1º.- Apruébase la siguiente paramétrica para el cálculo
de las multas aplicables a los servicios de televisión abierta, para los
casos de las faltas administrativas de exceso de tanda publicitaria:
Multa = BASE_UR * Ti * (1 + i * factor_ajuste), donde:
Base UR: 10 UR.
Ti: es el exceso de duración de tanda en minutos con decimales.
i: es el número de infracción (factor de reincidencia).
Factor ajuste: 0,001.
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4Documentos Nº 30.529 - setiembre 24 de 2020 | DiarioOficial
Artículo 2º.- Establécese que los parámetros aplicables serán los
siguientes, de acuerdo a la paramétrica establecida en el artículo 1º:
En Horario central:
Base UR: 12 UR por minuto de exceso.
Factor ajuste: 0,002
En Horario residual:
Base UR: 8 UR por minuto de exceso.
Factor ajuste: 0,0001
En Horario lateral:
Base UR: 10 UR por minuto de exceso.
Factor ajuste: 0,001.
Se entenderá por horario central el comprendido entre las 18:00 y
las 24:00 horas de cada día; por horario residual el comprendido entre
las 00:01 y las 06:00 y por horario lateral todo el horario restante de
emisión. Para determinar la reincidencia (i), se tomará en cuenta la
infracción independientemente del horario en que esta se produce.
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Artículo 3º.- Modifícase el artículo 62 del Decreto Nº 160/019, el
que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 62º.- (Unidad de tiempo y márgenes de tolerancia).- A
los efectos del contralor del cumplimiento del máximo de quince
minutos de mensajes publicitarios por cada hora de transmisión
previstos en el artículo 139 de la Ley Nº 19.307, se tomará como
medida de control un período semestral de emisión. Asimismo se
establece en todos los casos un margen de tolerancia de sesenta
segundos por hora para los servicios de comunicación audiovisual de
Montevideo y de ciento veinte segundos por hora, para los servicios
de comunicación audiovisual del resto de los departamentos del
país. Los márgenes de tolerancia antes referidos se incrementarán
al doble es decir, a ciento veinte y doscientos cuarenta segundos
por hora, para Montevideo y para los demás departamentos del
país, respectivamente, cuando la publicidad se emita en programas
realizados en vivo”.
4
Artículo 4º.- Comuníquese, etc.
LACALLE POU LUIS; JORGE LARRAÑAGA; FRANCISCO
BUSTILLO; AZUCENA ARBELECHE; JAVIER GARCÍA; PABLO
DA SILVEIRA; LUIS ALBERTO HEBER; OMAR PAGANINI; PABLO
MIERES; DANIEL SALINAS; CARLOS MARÍA URIARTE; GERMÁN
CARDOSO; IRENE MOREIRA; PABLO BARTOL; ADRIAN PEÑA.
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
2
Resolución 865/020
Suspéndase preventivamente sin retención de haberes a la funcionaria
de la Secretaría Nacional del Deporte, Sra. Mauricia Luján Alvez.
(3.993)
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Montevideo, 18 de Setiembre de 2020
VISTO: la realización de la Junta Médica a la funcionaria de la
Unidad Ejecutora 011 “Secretaría Nacional del Deporte”, del Inciso 02
“Presidencia de la República”, señora Mauricia Luján Alvez, que ocupa
un cargo en el Escalafón “C”, Grado 06, Denominación “Administrativo
VIII”, Serie Administrativo, por parte del Departamento de
Certicaciones de Juntas Médicas de la Administración de los Servicios
de Salud del Estado (ASSE);
RESULTANDO: I) que la Secretaría de la Presidencia de la
República dispuso el pase de los antecedentes administrativos
relacionados a las inasistencias por enfermedad de la citada funcionaria
a ASSE, a los efectos de su evaluación;
II) que la Junta Médica efectuada con fecha 22 de julio de 2020,
dictaminó que la funcionaria Mauricia Luján Alvez se encuentra
incapacitada para su cargo presupuestal;
CONSIDERANDO: que procede por tal razón disponer la
suspensión preventiva de la mencionada funcionaria a efectos de
iniciar los trámites jubilatorios;
ATENTO: a lo expuesto precedentemente;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
RESUELVE:
1
1º.- Suspéndese preventivamente sin retención de haberes a la
funcionaria de la Unidad Ejecutora 011 “Secretaría Nacional del
Deporte”, del Inciso 02 “Presidencia de la República”, señora Mauricia
Luján Alvez, C.I. 1.866.844-0, quien ocupa el cargo en el Escalafón “C”,
Grado 06, Denominación “Administrativo VIII”, Serie Administrativo.
2
2º.- Entréguese a la mencionada funcionaria ocio dirigido al
Banco de Previsión Social (BPS) en el que consten las resultancias del
dictamen de la Junta Médica efectuada por ASSE.
3
3º.- Pase a la División Gestión y Desarrollo Humano de la Secretaría
Nacional del Deporte.
4
4º.- Comuníquese, notifíquese, publíquese.
LACALLE POU LUIS.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
3
Decreto 256/020
Modifícase el art. 58 del Decreto 220/998 de 12 de agosto de 1998,
en la redacción dada por el Decreto 158/014 de 23 de mayo de 2014.
(3.985*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
Montevideo, 18 de Setiembre de 2020
VISTO: el literal Ñ) del numeral 2) del artículo 19 del Título 10 del
Texto Ordenado de 1996;
RESULTANDO: que la referida norma faculta al Poder Ejecutivo
a exonerar de Impuesto al Valor Agregado, los servicios de campos
de recría, pastoreos, aparcerías, medianerías y actividades análogas;
CONSIDERANDO: I) que dicha facultad fue ejercida por el
artículo 58 del Decreto Nº 220/998 de 12 de agosto de 1998 en la
redacción dada por el Decreto Nº 158/014 de 23 de mayo de 2014;
II) que es necesario otorgar certeza jurídica a los contribuyentes
en relación al alcance de dicha exoneración en algunas modalidades
de negocios asociativos agrarios;
ATENTO: a lo expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
ARTÍCULO 1º.- Agréguese al artículo 58 del Decreto Nº 220/998 de
12 de agosto de 1998, en la redacción dada por el Decreto Nº 158/014
de 23 de mayo de 2014, el siguiente inciso:
“En caso que una de las partes en los contratos a que reere el inciso
primero, únicamente se limite a poner a disposición el inmueble y
demás bienes donde se asienta la actividad agropecuaria, sin disponer
económicamente de los frutos, dicha parte será la alcanzada por la

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