Diario Oficial de la República del Uruguay del 21 de octubre de 2020 (contenido completo)

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Documen tos
Nº 30.547 - octubre 21 de 2020
DiarioOficial |
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos los días 16 y 19 de octubre y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS
1
Ley 19.905
Establécese el uso de tapabocas inclusivos.
(4.472*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
1
Artículo 1º.- Se establece que siempre que sea necesario el uso de
dispositivos de protección por razones sanitarias, y en especial durante
la pandemia provocada por el COVID-19, en las situaciones a las que
reeren los literales A), B), C) y D) que integran este artículo, será
obligatorio el uso de máscaras de protección facial u otros dispositivos
de prevención de contagio que permitan la lectura de labios toda
vez que se entable comunicación con personas que necesiten leer los
labios para poder comprender a su interlocutor, de conformidad con
lo siguiente:
A) Todo prestador de servicios, empresa, institución o entidad
pública o privada abierta al público en general, que se
comunique con público ya sea de forma presencial o de forma
remota a través de imagen, deberá contar, o proporcionar a
los trabajadores, máscaras de protección facial o dispositivos
preventivos de contagio que permitan la lectura de los labios
para tal n. A tales efectos bastará con contar con un número
determinado de los mismos.
B) Las personas que se comunican a través de los medios de
comunicación visual, a los efectos de que los destinatarios
de dichos medios de comunicación puedan leer los labios,
deberán utilizar máscaras de protección facial o dispositivos
de prevención de contagio que permitan la lectura de labios.
C) Será preceptivo el uso de máscaras de protección facial
especialmente en instituciones educativas y sanitarias, en
ocinas públicas y en general, siempre que el interlocutor
necesite leer los labios para poder comunicarse.
D) En general, en toda circunstancia en que el uso de dispositivos
o tapabocas constituya un obstáculo en el vínculo con personas
que necesitan leer los labios para comunicarse.
2
Artículo 2º.- La reglamentación establecerá el número mínimo
de máscaras de protección facial o de dispositivos de prevención de
contagio que permita la lectura de labios con que deberán contar los
prestadores de servicios, empresas, instituciones o entidades referidas.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 9
de setiembre de 2020.
BEATRIZ ARGIMÓN, Presidenta; GUSTAVO SÁNCHEZ
PIÑEIRO, Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA Y ORDENAMIENTO
TERRITORIAL
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
MINISTERIO DE AMBIENTE
Montevideo, 18 de Setiembre 2020
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se establece
el uso de tapabocas inclusivos.
LACALLE POU LUIS; JORGE LARRAÑAGA; FRANCISCO
BUSTILLO; AZUCENA ARBELECHE; JAVIER GARCÍA; PABLO
DA SILVEIRA; LUIS ALBERTO HEBER; OMAR PAGANINI; PABLO
MIERES; DANIEL SALINAS; CARLOS MARÍA URIARTE; GERMÁN
CARDOSO; IRENE MOREIRA; PABLO BARTOL; ADRIAN PEÑA.
2
Decreto 282/020
Dispónese la regulación de las condiciones para la realización de
operaciones logísticas con productos a base de cannabis, derivados del
cannabis y cannabinoides en depósitos aduaneros, para su distribución
a países de la región.
(4.478*R)
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA Y ORDENAMIENTO
TERRITORIAL
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
MINISTERIO DE AMBIENTE
Montevideo, 5 de Octubre de 2020
VISTO: la conveniencia de regular las condiciones para la
realización de operaciones logísticas con productos a base de cannabis,
derivados del cannabis y cannabinoides en depósitos aduaneros, para
su distribución a países de la región.
RESULTANDO: I) que Uruguay ha adoptado una política de
fomento al desarrollo del país como centro logístico para la distribución
regional de diferentes productos, y que cuenta con normativa especíca
a tales efectos;
II) que el comercio internacional de productos con nes medicinales
o terapéuticos conteniendo cannabis o derivados del cannabis ha
sido objeto de un creciente desarrollo y expansión a nivel mundial,
tendencia que se mantiene en la actualidad;
4Documentos Nº 30.547 - octubre 21 de 2020 | DiarioOficial
III) que no existen a la fecha procesos adecuados de unicación
logística y adaptación de las formalidades regionales que favorezcan
las posibilidades de expansión para la industria logística en la
República, con relación a productos a base de cannabis, derivados del
cannabis y cannabinoides;
IV) que el Uruguay se encuentra comprometido con el cumplimiento
de la normativa internacional en materia de control y scalización de
estupefacientes y con la prevención y combate del tráco ilícito de
estupefacientes;
CONSIDERANDO: I) que la Ley Nº 19.276, de 19 de setiembre
de 2014 (Código Aduanero de la República Oriental del Uruguay)
regula el procedimiento de destinación aduanera de importación en
régimen de depósito aduanero en el territorio aduanero nacional, y
que prevé que el Poder Ejecutivo podrá reglamentar cómo operará
dicho régimen;
II) que la Ley Nº 19.276 y los Decretos Nº 97/015 y Nº 99/015, de
20 de marzo de 2015, regularon el régimen de franquicias aduaneras
territoriales existente en el Uruguay, incorporando al Puerto Libre,
al Aeropuerto Libre, a los Depósitos Aduaneros Particulares y a las
Zonas Francas dentro del territorio aduanero nacional y habilitando
un régimen de operaciones logísticas aduaneras, sujetas al contralor
continuo de la Dirección Nacional de Aduanas, pero simplicando
la operativa aduanera atendiendo a las particularidades de dichas
áreas con tratamientos aduaneros especiales;
III) que la Convención Única sobre Estupefacientes de 1961,
enmendada por el Protocolo de 1972, incorporada a la legislación
nacional mediante el Decreto-Ley Nº 14.222, de 11 de julio de 1974,
prevé en forma expresa la posibilidad de realizar operaciones de
importación y exportación de productos en almacenes de aduanas,
sujeto a ciertas condiciones;
IV) que la Ley Nº 19.172, de 20 de diciembre de 2013, atribuye
al Instituto de Regulación y Control del Cannabis la concesión y el
control de las licencias y permisos para producir, elaborar, acopiar,
distribuir y expender cannabis y productos derivados;
V) que la Ley Nº 19.172 no deroga las facultades asignadas al
Ministerio de Salud Pública por el Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de
octubre de 1974, y las convenciones internacionales en la materia, sobre
la circulación en plaza y las operaciones aduaneras con estupefacientes
en el territorio de la República, reglamentadas mediante Decreto Nº
454/976, de 20 de julio de 1976;
VI) que la adopción de criterios de contralor adecuados
para prevenir y combatir el tráco ilícito de drogas, que a la vez
permitan la operativa logística en ambientes controlados, facilitaría
la provisión de soluciones logísticas de comercio internacional
de productos a base de cannabis, derivados del cannabis o
cannabinoides;
VII) que existe una necesidad de actualizar las disposiciones
eglamentarias vigentes en materia del comercio exterior de cannabis,
con el fin de permitir operaciones de agregación de valor sin
alteraciones en la naturaleza de los productos en el territorio de la
República, generando empleo legítimo y sin detrimento del contralor
de los organismos especícos sobre la materia, en particular del
Ministerio de Salud Pública y del Instituto de Regulación y Control
del Cannabis;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por la
Ley Nº 19.276, de 19 de setiembre de 2014, el Decreto-Ley Nº 14.294,
de 31 de octubre de 1974, modicado por la Ley Nº 19.172, de 20 de
diciembre de 2013, la Ley Nº 19.847, del 20 de diciembre de 2019, el
Decreto Nº 263/000, del 5 de setiembre de 2000, el Decreto Nº 372/014,
del 16 de diciembre de 2014, el Decreto Nº 46/015, del 4 de febrero de
2015, el Decreto Nº 97/015, del 20 de marzo de 2015, el Decreto Nº
99/015, del 20 de marzo de 2015, el Decreto Nº 454/976, del 20 de julio
de 1976 y demás normas aplicables.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA
1
Artículo 1.- (Alcance)
Autorízase a los Depósitos Aduaneros regulados en los Decretos Nº
97/015 y 99/015 que cuenten con la habilitación para ejercer funciones
como operadores farmacéuticos con productos de cannabis otorgada
por el Ministerio de Salud Pública y la licencia correspondiente
del Instituto de Regulación y Control del Cannabis vigentes, a
realizar operaciones como depósitos comerciales o depósitos de
almacenamiento de productos a base de cannabis, derivados del
cannabis o cannabinoides, plantas y/o productos terminados o
semielaborados de cannabis con fines medicinales, siempre que
dichas operaciones no impliquen alteraciones en la naturaleza de los
productos.
2
Artículo 2.- (Licencia y habilitación para realizar las operaciones
comprendidas en este Decreto)
Los Depósitos Aduaneros que deseen operar las mercaderías
indicadas en el artículo 1º del presente Decreto deberán obtener la
habilitación para ejercer funciones como operadores farmacéuticos
con productos de cannabis y la licencia correspondiente del Instituto
de Regulación y Control del Cannabis, en virtud de las atribuciones y
cometidos otorgados por la Ley Nº 19.172, de 20 de diciembre de 2013.
Para obtener la habilitación para ejercer funciones como operadores
farmacéuticos con productos de cannabis a los efectos del presente
Decreto, se deberá:
a) Contar con una Dirección Técnica local, liderada por una
persona titulada como químico farmacéutico u otra profesión
habilitada por el Ministerio de Salud Pública a estos efectos;
b) Contar con un depósito habilitado ante el Ministerio de Salud
Pública, el que podrá ser propio o contratado;
c) Presentar una Declaración Jurada describiendo la operativa a
desarrollar por la empresa, suscrita por su representante legal
y por su Director Técnico, con rmas certicadas por escribano
público, bajo apercibimiento de lo previsto en el artículo 239
del Código Penal;
d) Copia de la habilitación de la autoridad sanitaria de origen
de sus proveedores; copia de la habilitación de la autoridad
sanitaria de origen de los fabricantes del producto terminado
o la materia prima importados; copia del certificado de
análisis del fabricante de cada lote del producto terminado
o la materia prima importados; y copia del certicado de
producto farmacéutico que acredite que está autorizado para
ser comercializado en el país de origen. Estos documentos
deberán estar disponibles en la empresa, y deberán exhibirse
al Ministerio de Salud Pública en caso de que así lo requiera.
Todas las actividades realizadas por los Depósitos Aduaneros que
operen bajo el régimen del presente Decreto deberán ser trazables.
A los Depósitos Aduaneros que operen bajo el régimen del
presente Decreto, no se les exigirá la calidad de representantes de las
empresas fabricantes del exterior, ni el registro de los productos ante
el Departamento de Medicamentos del Ministerio de Salud Pública.
Los Depósitos Aduaneros que cuenten con la autorización prevista
en el presente artículo quedarán exceptuados de la obtención del
permiso previsto en el artículo 11 del Decreto del Poder Ejecutivo Nº
454/976.
3
Artículo 3.- (Autorización de importación en destinación de
depósito aduanero)
Los Depósitos Aduaneros interesados en realizar una operación
de importación en régimen de depósito aduanero conforme con el
presente Decreto deberán obtener: (a) una autorización de importación,
otorgada por la División Sustancias Controladas del Ministerio de

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