Diario Oficial de la República del Uruguay del 27 de octubre de 2020 (contenido completo)

4Documentos Nº 30.551 - octubre 27 de 2020 | DiarioOficial
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos el día 23 de octubre y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS
1
Decreto 283/020
Establécese los cometidos de la Comisión de Expertos en Seguridad
Social, creada por Ley 19.889 de 9 de julio de 2020.
(4.625*R)
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA y ORDENAMIENTO
TERRITORIAL
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
MINISTERIO DE AMBIENTE
Montevideo, 15 de Octubre de 2020
VISTO: lo establecido por los artículos 393 a 398 de la Ley Nº
19.889, de 9 de julio de 2020;
RESULTANDO: I) que el artículo 393 de la Ley Nº 19.889, crea
una Comisión de Expertos en Seguridad Social con los cometidos
detallados en dicho artículo;
II) que el inciso 2 del artículo 395 de la Ley Nº 19.889 reere que
los integrantes de dicha comisión que sean funcionarios públicos
podrán ser relevados del cumplimiento de sus tareas en la respectiva
dependencia, en forma total o parcial;
III) que la Comisión se relacionará con los Ministerios competentes,
el Banco de Previsión Social, los servicios estatales de previsión social
y las tres personas públicas no estatales de seguridad social, dando
prioridad a sus requerimientos, brindando toda la información que
se les solicitare, de conformidad a lo establecido en el inciso 4º del
artículo 395 de la Ley Nº 19.889;
IV) que el Poder Ejecutivo dispondrá lo necesario a efectos de
atender los gastos de funcionamiento de la Comisión y sus actividades
(artículo 398 de la Ley Nº 19.889);
CONSIDERANDO: que es necesario y en relación a la Comisión
de Expertos determinar los cometidos, la dedicación de los integrantes
que tengan la calidad de funcionarios públicos, el relacionamiento con
las demás instituciones vinculadas a la seguridad social, así como los
recursos para el funcionamiento de la misma;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y de conformidad con lo
dispuesto por el numeral 4º del artículo 168 de la Constitución de la República;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
1
ARTÍCULO 1º.- La Comisión de Expertos en Seguridad Social
creada por el artículo 393 de la Ley Nº 19.889, de 9 de julio de 2020,
tendrá los cometidos previstos en el referido artículo, así como todos
aquellos que sean consecuencia directa de los mismos.
2
ARTÍCULO 2º.- Los expertos designados para integrar la Comisión
de Expertos en Seguridad Social que tengan la calidad de funcionarios
públicos, podrán solicitar ante el jerarca respectivo ser relevados del
cumplimiento de sus tareas habituales en forma total o parcial, con la
nalidad de cumplir las correspondientes a la Comisión de Expertos.
La autorización correspondiente será noticada a quien corresponda
y al Presidente de la Comisión.
3
ARTÍCULO 3º.- La Comisión se relacionará con los Ministerios
competentes, el Banco de Previsión Social, los demás servicios estatales
de previsión social, las tres personas públicas no estatales de seguridad
social y cualquier otro organismo que estime pertinente, en forma
directa y a efectos del cumplimiento de sus cometidos. La información
requerida tendrá adecuada prioridad, debiendo brindarse con la
máxima diligencia toda aquella que se solicitare, salvo las limitaciones
que imponga la normativa vigente.
4
ARTÍCULO 4º.- Las decisiones de la Comisión se adoptarán
prioritariamente por consenso, o por una mayoría de nueve votos
conformes de acuerdo a lo establecido en el inciso 1º del artículo 395
de la Ley Nº 19.889, de 9 de julio de 2020. Si en una primera instancia
no se lograra el consenso, la decisión se aplazará a la siguiente sesión
en la que podrá adoptarse por la mayoría legal referida. En caso de
decisiones adoptadas por mayoría, se dejará constancia del voto de
cada uno de los integrantes, prescindiéndose del fundamento de voto.
5
ARTÍCULO 5º.- Los recursos necesarios a efectos de atender
los gastos de funcionamiento y actividades de la Comisión y sus
Secretarías serán proporcionados a través del Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social y de la Ocina de Planeamiento y Presupuesto,
conforme los requerimientos que comunique la Presidencia de la
Comisión.
6
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, etc.-
LACALLE POU LUIS; JORGE LARRAÑAGA; CAROLINA
ACHE; AZUCENA ARBELECHE; JAVIER GARCÍA; PABLO DA
SILVEIRA; LUIS ALBERTO HEBER; OMAR PAGANINI; PABLO
MIERES; DANIEL SALINAS; CARLOS MARÍA URIARTE; GERMÁN
CARDOSO; IRENE MOREIRA; PABLO BARTOL; ADRIAN PEÑA.
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
PROSECRETARÍA DE LA PRESIDENCIA DE LA
REPÚBLICA
2
Resolución 904/020
Revócase el Decreto 382/019, por el que se agregó al Decreto 67/005 un
inciso relativo a que no se gravarán los resultados de exámenes y análisis
clínicos en las condiciones que se determinan.
(4.623*R)
PROSECRETARÍA DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Montevideo, 19 de Octubre de 2020
VISTO: el recurso de revocación interpuesto por el Doctor Leonel
Estévez Ravazzani y la Doctora Giovanna Scigliano Álvarez en nombre
5
Documen tos
Nº 30.551 - octubre 27 de 2020
DiarioOficial |
y representación de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales
Universitarios (CJPPU);
RESULTANDO: I) que el mismo se presenta contra el Decreto del
Nº 382/019, de 9 de diciembre de 2019, por el que se agrega al Numeral
2º del Artículo 1º del Decreto Nº 67/005, de 18 de febrero de 2005, el
siguiente Inciso: “No estarán gravados los resultados de exámenes y
análisis clínicos cuando se tratare de pacientes internados, tanto cuando
se realizaren en la misma institución de salud o fueren realizados
externamente por ser parte de la unidad e integralidad de la asistencia
y atención al usuario, por tratarse de intervenciones o tratamientos
incluidos en el artículo 20 del presente Decreto”;
II) que los recurrentes se agravian manifestando que el Decreto
impugnado afecta claramente el principio de legalidad establecido
por el Artículo 2 del Código Tributario, en tanto sólo la Ley puede
crear tributos, modicarlos y suprimirlos, así como establecer
exoneraciones totales o parciales, principio que se encuentra
amparado en la Constitución de la República en sus Artículos 10
y 85 Numeral 4;
III) que por su parte la Ley Nº 18.211, 5 de diciembre 2007, que
consagra un nuevo Sistema Nacional Integrado de Salud, en ningún
aspecto enerva lo dispuesto por el Literal A del Artículo 71 de la Ley
Orgánica de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales
Universitarios, ni que este caso se inscriba en el elenco de potestades
conferidas al Poder Ejecutivo por la Constitución en su Artículo 168
Numeral 4º:
IV) que asimismo alegan, que el acto impugnado implica privar
de futuro a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales
Universitarios, en forma permanente, de tal recurso, que encontraría
histórico fundamento en la actividad profesional asociada a los análisis
y exámenes, por una vía que no se ajusta a Derecho, ni transita, en todo
caso, las etapas requeridas por nuestro orden jurídico;
CONSIDERANDO: I) que desde el punto de vista formal, no
existen objeciones que formular, habiéndose presentado en tiempo y
forma el recurso de revocación, de conformidad a lo dispuesto por el
Artículo 317 de la Constitución de la República, Artículo 4º de la Ley Nº
15.869, de 22 de junio de 1987 y Artículos 142 y siguientes del Decreto
Nº 500/991, dado que en efecto, el acto impugnado, fue publicado en
el Diario Ocial el 17 de diciembre de 2019 y el recurso de revocación
fue interpuesto el 23 de diciembre de 2019;
II) que del punto de vista sustancial, el Decreto aprobado es
violatorio del principio de legalidad establecido por el Artículo 2
del Código Tributario, de raigambre constitucional (Artículo 10 y
85 numeral 4º de la Carta Magna), que determina que sólo la Ley
puede crear tributos, modicarlos y suprimirlos, así como establecer
exoneraciones totales o parciales;
III) que por otro lado, el Decreto impugnado, en el Resultando II)
menciona la Ley Nº 18.211, que consagra el nuevo sistema de atención
integral de salud, lo que no enerva en modo alguno lo dispuesto por el
Artículo 71 de su Ley Nº 17.738, de 07 enero de 2004, (Ley de aprobación
de la estructura orgánica de la Caja de Jubilaciones y Pensiones
de Profesionales Universitarios). El Poder Ejecutivo, de acuerdo al
Artículo 168 Numeral 4º, no tiene potestades para hacer exoneraciones
o desafectaciones de gravámenes o paratributos establecidos por Ley,
para una persona pública no estatal;
IV) que en el mismo sentido, el Tribunal de Apelaciones en lo
Civil de 5º Turno, conrmó la resolución de la Caja de Jubilaciones
y Pensiones de Profesionales Universitarios del mes de julio de
2018, que resolvió hacer exigible, a partir del 1º de octubre de
2018, el gravamen correspondiente a los resultados de exámenes y
análisis efectuados a pacientes internados cuando sean realizadas
por empresas tercerizadas, basándose para ello en lo dispuesto
en el Artículo 71 de la Ley Nº 17.738, de 7 de enero de 2004, que
regula los recursos indirectos asignados a la entidad paraestatal,
desestimando la demanda de anulación promovida por las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva. Los argumentos del
Tribunal actuante conrmaron la legitimidad de la Resolución de la
Gerencia de Recaudación y Fiscalización de la Caja de Profesionales
Universitarios de junio de 2018, dictada en ejercicio de atribuciones
delegadas por el Directorio de esa, respecto a la aplicación del
gravamen correspondiente, en la medida en que los exámenes y
análisis que se realicen a los pacientes internados por clínicas o
laboratorios externos, se documenten (en soporte papel u otro) y
siempre que esos documentos sean expedidos por profesionales cuya
actividad esté regida por la Caja de Profesionales Universitarios y
se encuentren alcanzados por el citado Artículo 71 Literal A de la
Ley Nº 17.738;
V) que en virtud de lo informado, corresponde proceder en
consecuencia, revocando el Decreto Nº 382/019, de 9 de diciembre
de 2019;
VI) que por Resolución del Poder Ejecutivo Nº 421/020, de 1º de
abril de 2020, modicada por la Resolución del Poder Ejecutivo Nº
460/020, de 20 de abril de 2020, se delegaron en el Prosecretario de
la Presidencia de la República, entre otras, las atribuciones del Poder
Ejecutivo relativas al dictado de los actos administrativos que resuelven
los recursos de revocación;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y lo establecido en el
Artículo 317 de la Constitución de la República, el Artículo 4º de la
Ley Nº 15.869, de 22 de junio de 1987 y lo dispuesto en los Artículos
142 y siguientes del Decreto Nº 500/991, y en la Resolución del Poder
Ejecutivo Nº 421/020, de 1º de abril de 2020, en la redacción dada por
la similar Nº 460/020, de 20 de abril de 2020;
EL PROSECRETARIO DE LA PRESIDENCIA DE LA
REPÚBLICA
en ejercicio de atribuciones delegadas
RESUELVE:
1
1º.- Revócase el Decreto del Poder Ejecutivo Nº 382/019, de 9 de
diciembre de 2019, por el que se agrega al Numeral 2º del Artículo 1º
del Decreto Nº 67/005, de 18 de febrero de 2005, el siguiente Inciso:
“No estarán gravados los resultados de exámenes y análisis clínicos
cuando se tratare de pacientes internados, tanto cuando se realizaren
en la misma institución de salud o fueren realizados externamente
por ser parte de la unidad e integralidad de la asistencia y atención al
usuario, por tratarse de intervenciones o tratamientos incluidos en el
artículo 20 del presente Decreto”.
2
2º.- Notifíquese. Cumplido, archívese.
RODRIGO FERRÉS RUBIO.
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
3
Resolución 900/020
Autorízase la contratación en calidad de adscripto del Sr. Ministro de
Relaciones Exteriores, al Sr. Horacio Rafael Abadie Pérez.
(4.621)
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 14 de Octubre de 2020
VISTO: lo dispuesto por el artículo 58 de la Ley Nº 18.719 de 27
de diciembre de 2010;
RESULTANDO: I) que por dicha norma se prevé la contratación
de personas que, en calidad de adscriptos, colaboren directamente
con el Ministro por el término que se determine y no más allá del
respectivo mandato;
II) que las personas a contratar deberán acreditar idoneidad
suciente;

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