Diario Oficial de la República del Uruguay del 22 de diciembre de 2020 (contenido completo)

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Documen tos
Nº 30.590 - diciembre 22 de 2020
DiarioOficial |
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos los días 17 y 18 de diciembre y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
ENTES AUTÓNOMOS
BANCO CENTRAL DEL URUGUAY - BCU
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Circular 2.367
Adécuase la normativa en materia de prevención del nanciamiento del
terrorismo y nanciamiento de la proliferación de armas de destrucción
masiva y modifícase el art. 302 referido a cuentas abiertas o transacciones
cursadas por personas que manejen fondos de terceros.
(5.447*R)
BANCO CENTRAL DEL URUGUAY
Montevideo, 17 de diciembre de 2020
Ref: RECOPILACIÓN DE NORMAS DE REGULACIÓN Y
CONTROL DEL SISTEMA FINANCIERO - Adecuación de
la normativa en materia de prevención del nanciamiento del
terrorismo y nanciamiento de la proliferación de armas de
destrucción masiva y modicación del artículo 302 referido
a cuentas abiertas o transacciones cursadas por personas que
manejen fondos de terceros
Se pone en conocimiento del mercado que, con fecha 11 de
diciembre de 2020, la Superintendencia de Servicios Financieros,
adoptó la siguiente resolución:
1. SUSTITUIR:
1.1. la expresión “lavado de activos y el nanciamiento del terrorismo”
por la expresión “lavado de activos, el nanciamiento del
terrorismo y el nanciamiento de la proliferación de armas de
destrucción masiva”, en:
1.1.1. los artículos 14, 23, 26.1, 35.11, 35.12, 35.13, 85, 86.2, 92,
93, 105, 106, 116, 121, 125, 125.3, 125.6, 125.12 y 125.23;
en el Capítulo III del Título II; y en el Título IX del
Libro I - AUTORIZACIONES Y REGISTROS.
1.1.2. los artículos 131, 136, 145, 149, 150, 151, 151.6, 151.11,
151.20, 151.23, 151.24, 151.25 y 151.26; en la Sección
VII del Capítulo II del Título I; en la Sección VII del
Capítulo II del Título I BIS; y en el Título I TER del
Libro II - ESTABILIDAD Y SOLVENCIA.
1.1.3. los artículos 290, 291, 292, 296, 299, 303, 304, 305, 311,
313, 316, 316.1, 316.2, 316.9, 316.12, 316.15, 316.16,
316.19, 316.22, 316.24, 316.25, 316.31, 316.36, 316.38,
316.44, 316.48, 316.50, 316.56, 316.60, 316.62, 316.63,
316.64, 316.72, 316.75, 316.76, 316.79 y 316.81; en el
Capítulo I del Título I; en el Capítulo I del Título II;
en el Capítulo I del Título VII; y en los Títulos I, II,
III, IV, V, VI y VII del Libro III - PROTECCIÓN DEL
SISTEMA FINANCIERO CONTRA ACTIVIDADES
ILÍCITAS.
1.1.4. los artículos 521, 523, 549.2, 605, 605.1, 613.3, 636 y
656; en el Capítulo VIII del Título II de la Parte I; y
en el Capítulo VI del Título II de la Parte II del Libro
VI - INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN.
1.2. la expresión “en la legitimación de activos provenientes de
actividades delictivas” por la expresión “para el lavado de
activos, el nanciamiento del terrorismo y el nanciamiento de
la proliferación de armas de destrucción masiva”, en el artículo
39 del Libro I - AUTORIZACIONES Y REGISTROS.
1.3. la expresión “el terrorismo y su nanciamiento, así como la
proliferación de armas de destrucción masiva” por la expresión
“el lavado de activos, el financiamiento del terrorismo y el
financiamiento de la proliferación de armas de destrucción
masiva”, en los artículos 311.3, 311.9, 311.11, 316.15.1 y 316.80
del Libro III - PROTECCIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO
CONTRA ACTIVIDADES ILÍCITAS.
1.4. la expresión “del lavado de dinero y financiamiento del
terrorismo” por la expresión “para el lavado de activos,
el financiamiento del terrorismo y el financiamiento de la
proliferación de armas de destrucción masiva”, en los artículos
316.12 y 316.76 del Libro III - PROTECCIÓN DEL SISTEMA
FINANCIERO CONTRA ACTIVIDADES ILÍCITAS.
1.5. la expresión “para el lavado de activos provenientes de actividades
delictivas y el nanciamiento del terrorismo” por la expresión
“para el lavado de activos, el nanciamiento del terrorismo y
el nanciamiento de la proliferación de armas de destrucción
masiva”, en el artículo 486 del Libro V - TRANSPARENCIA
Y CONDUCTAS DE MERCADO.
2. SUSTITUIR en el Capítulo II - POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOS
DE DEBIDA DILIGENCIA RESPECTO A LOS CLIENTES, del
Título I - PREVENCIÓN DEL USO DE LAS INSTITUCIONES
DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA, CASAS DE CAMBIO,
EMPRESAS DE SERVICIOS FINANCIEROS Y EMPRESAS
DE TRANSFERENCIA DE FONDOS PARA EL LAVADO DE
ACTIVOS, EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO Y EL
FINANCIAMIENTO DE LA PROLIFERACIÓN DE ARMAS
DE DESTRUCCIÓN MASIVA, del Libro III - PROTECCIÓN
DEL SISTEMA FINANCIERO CONTRA ACTIVIDADES
ILÍCITAS, el artículo 302 por el siguiente:
ARTICULO 302 (CUENTAS ABIERTAS O TRANSACCIONES
RELACIONADAS CON PERSONAS FÍSICAS O JURÍDICAS
QUE MANEJEN FONDOS DE TERCEROS).
Se consideran incluidos en esta disposición los clientes que
manejen en forma habitual fondos de terceros provenientes
o relacionados con el desarrollo de actividades profesionales,
nancieras, comerciales o de ahorro, tales como:
* Compraventa, construcción, promoción, inversión o
administración de bienes inmuebles
* Compraventa de establecimientos comerciales
* Administración o custodia de dinero, cuentas bancarias,
valores u otros activos
* Inversiones o transacciones financieras en general,
incluyendo servicios de pagos y cobranzas
* Creación, operación o administración de personas jurídicas
u otros institutos jurídicos
* Operaciones de comercio exterior, incluyendo operaciones
de intermediación, en las que se realicen pagos o cobros
por cuenta de terceros
* Operaciones de venta y consignación de ganado
Quedan exceptuadas las transacciones o las cuentas que
involucren fondos de terceros únicamente por concepto de
honorarios profesionales o comisiones del titular, o por el cobro
4Documentos Nº 30.590 - diciembre 22 de 2020 | DiarioOficial
de gastos comunes y alquileres correspondientes a inmuebles
administrados, o fondos que estén destinados al pago de
tributos nacionales o municipales o aportes de seguridad social.
Las instituciones deberán contar con procedimientos efectivos
para detectar todas las cuentas abiertas o transacciones cursadas
por personas físicas o jurídicas que en forma habitual manejen
fondos de terceros, y realizar un adecuado monitoreo de sus
operaciones.
En aquellos casos en que las instituciones lo consideren
necesario en función de la evaluación de riesgo realizada,
deberán identicar al beneciario nal de las transacciones y
obtener información sobre el origen de los fondos.
Como mínimo, deberán observar los preceptos enunciados a
continuación, en función del tipo de cliente de que se trate:
a) Clientes sujetos a regulación y supervisión nanciera
Las instituciones aplicarán a estos clientes los procedimientos
de debida diligencia referidos en el literal c), con excepción
de los siguientes casos:
i) cuando se trate de transacciones relacionadas con
instituciones nancieras corresponsales del exterior que
operen en los términos del artículo 303;
ii) cuando se trate de transacciones relacionadas con
instituciones financieras nacionales o del exterior
cuyas políticas y procedimientos de prevención y
control del lavado de activos, el nanciamiento del
terrorismo y el nanciamiento de la proliferación de
armas de destrucción masiva hayan sido evaluados
favorablemente por la institución.
b) Clientes sujetos a regulación y supervisión de la Secretaría
Nacional contra el Lavado de Activos y el Financiamiento
del Terrorismo
Las instituciones aplicarán a estos clientes los
procedimientos de debida diligencia referidos en
el literal c), excepto cuando se realice alguna de las
actividades mencionadas en este artículo con un sujeto
obligado no nanciero en los términos del artículo 13
de la Ley Nº 19.574 de 20 de diciembre de 2017, cuyas
políticas y procedimientos de prevención y control
del lavado de activos, el nanciamiento del terrorismo
y el financiamiento de la proliferación de armas de
destrucción masiva hayan sido evaluados favorablemente
por la institución.
C) Resto de clientes
La actividad de estos clientes será considerada como de
mayor riesgo y serán de aplicación procedimientos de
debida diligencia intensicados en los siguientes casos:
i) Clientes que realicen transacciones por importes
superiores a U$S 600.000 (dólares estadounidenses
seiscientos mil) o su equivalente en otras monedas, en
un año calendario.
A estos efectos, se considerará el monto total
ingresado a la cuenta y, en el caso de transacciones
no asociadas a una cuenta, su volumen acumulado
excluyendo aquéllas relacionadas a otra operación,
tal como una compraventa de moneda seguida de
una transferencia.
Los procedimientos para monitorear la actividad del
cliente deberán permitir que la institución realice
también un monitoreo de las operaciones acumuladas
del tercero cuyos fondos son manejados por el cliente
e identicar posibles estraticaciones.
Se deberá identificar al beneficiario final de todas
las operaciones superiores a U$S 50.000 (dólares
estadounidenses cincuenta mil) o su equivalente en
otras monedas o, en su defecto, denir procedimientos
alternativos que posibiliten dicha identicación, tal
como la recepción de reportes periódicos, en los que
el cliente declare los montos de las transacciones
realizadas en un período determinado, por cada uno de
los diferentes beneciarios nales de las operaciones.
La identicación del beneciario nal deberá realizarse -
como mínimo - con el nombre y apellido completo, copia
del documento de identidad y domicilio, o mediante
copia de la documentación de respaldo de la transacción
que origina los fondos cuando estos datos surjan de la
misma.
Una vez que un cliente supere el umbral establecido de
U$S 600.000 (dólares estadounidenses seiscientos mil) o
su equivalente en otras monedas, los procedimientos
de debida diligencia intensicados se comenzarán a
aplicar en forma inmediata. A partir del año calendario
siguiente, estos procedimientos se deberán aplicar
desde el inicio del período, salvo en aquellos casos en
que la institución pueda establecer fundadamente que
el umbral fue superado como producto de operaciones
puntuales y que ése no es el perl esperado de la cuenta.
ii) Clientes que realicen transacciones financieras
por importes superiores a U$S 100.000 (dólares
estadounidenses cien mil) o su equivalente en otras
monedas, aunque la operativa acumulada no alcance
el umbral mencionado en el numeral i).
Las instituciones deberán identicar los beneciarios
nales en la forma indicada.
Adicionalmente a lo establecido en los numerales i) y
ii), y dependiendo de los montos operados por cada
beneciario nal identicado y el riesgo asociado a su
operativa, la institución deberá denir requerimientos
de información y documentación adicionales para
determinar los antecedentes y la actividad económica
desarrollada por el tercero cuyos fondos son manejados
por el cliente, así como el origen de dichos fondos.
También será considerada como de mayor riesgo
la actividad de los clientes que en forma habitual
manejen fondos provenientes de la venta de inmuebles
propios (a construir, en construcción o terminados)
y su seguimiento deberá ser similar al de los clientes
que manejan fondos de terceros, debiendo aplicarse
a los compradores de los inmuebles los mismos
procedimientos de debida diligencia intensificada
previstos en los numerales i) y ii) precedentes.
No obstante lo establecido en los literales a) y b) precedentes:
- los procedimientos deberán contemplar el requerimiento
de información sobre el cliente y el origen de los fondos
en el caso de operaciones que - por su monto, país
de origen u otras condiciones - presenten alguna
característica de alto riesgo a juicio de la institución.
- cuando las instituciones reciban del exterior dinero
en efectivo, metales preciosos u otros instrumentos
monetarios que no provengan de instituciones de
intermediación nanciera que operen en los términos
del artículo 303, deberán realizar - en todos los casos
- un examen especial de dichas transacciones para
determinar el beneciario nal de la operación y el
origen legítimo de los fondos recibidos.
Con independencia del tipo de cliente que se trate, cuando éste se

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