Diario Oficial de la República del Uruguay del 28 de diciembre de 2020 (contenido completo)

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Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos el día 22 de diciembre y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DEL INTERIOR
1
Decreto 345/020
Determínanse los requisitos para el registro y la declaración de las armas
de fuego.
(5.473*R)
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Montevideo, 18 de Diciembre de 2020
VISTO: lo dispuesto por la Ley Nº 19.247, de 15 de agosto de
2014; la Ley Nº 19.915 de 13 de noviembre de 2020; el artículo 38 BIS
de la Ley Nº 19.315, de 18 de febrero de 2015; el artículo 30 BIS de la
Ley Nº 19.775, de 26 de julio de 2019 y el Decreto Nº 377/016, de 5 de
diciembre de 2016;
CONSIDERANDO: I) que resulta primordial promover y facilitar
el registro y la declaración de las armas de fuego, a efectos de contar
con información actualizada, completa y con un adecuado contralor
en relación a su titularidad. tenencia y porte;
II) que la reglamentación en esta materia debe dirigirse a impulsar
la regularización y el registro que, en denitiva, resulta fundamental
para lograr un efectivo contralor de las armas de fuego en propiedad
de civiles y de una tenencia responsable de las mismas;
III) que la regulación debe admitir que en la práctica el adquirente,
tenedor o portador, opte por regularizar su situación, para lo cual debe
habilitarse el registro sujeto a las exigencias que la presente normativa
contempla;
IV) que el artículo 38 BIS de la Ley Nº 19.315, de 18 de febrero de
2015 (Ley Orgánica Policial), establece el derecho al porte de armas
por el personal policial ejecutivo en situación de retiro, sujeto al
cumplimiento de ciertos requisitos;
V) que, además, el artículo 30 BIS de la Ley Nº 19.775, de 26 de julio
de 2019 (Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas), establece el derecho a
la tenencia y al porte de armas por el personal militar en situación de
retiro egresado de las Escuelas de Formación de Ociales y Subociales
del Ministerio de Defensa Nacional, sujeto al cumplimiento de ciertos
requisitos;
VI) que las referidas normas deben ser reglamentadas a efectos
de habilitar el registro del adquirente, tenedor o portador, así como
que es de interés de la Administración unicar, armonizar y mantener
actualizada la normativa existente en la materia;
VII) que, en consecuencia, se entiende pertinente la aprobación
de un nuevo Decreto Reglamentario de la Ley Nº 19.247 y
consecuentemente la derogación del Decreto Nº 377/016, así como la
reglamentación del artículo 38 BIS de la Ley Nº 19.315 y del artículo
30 BIS de la Ley Nº 19.775;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por
el numeral 4º del artículo 168 de la Constitución de la República,
el artículo 12 del Decreto Ley Nº 10.415, de 27 de febrero de 1943,
la Ley Nº 19.247, de 15 de agosto de 2014, la Ley Nº 19.915 de 13 de
noviembre de 2020, el artículo 38 BIS de la Ley Nº 19.315, de 18 de
febrero de 2015, en la redacción dada por la Ley Nº 19.889, de 9 de
julio de 2020, el artículo 30 BIS de la Ley Nº 19.775, de 26 de julio de
2019, en la redacción dada por la Ley Nº 19.889, de 9 de julio de 2020,
y el Decreto Nº 377/016, de 5 de diciembre de 2016;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Capítulo I
Autorizaciones
1
Artículo 1.- Se consideran de libre importación y comercialización
todos los materiales, repuestos y partes, relacionados con las armas
de fuego, salvo los indicados a continuación:
a) cañón y corredera de pistola.
b) cañón y tambor de revólver.
c) cañón de arma larga.
d) cargador adicional para armas con la limitación de cantidad de
cartuchos establecida en el presente Decreto.
e) marco y armazón de pistola; cajón de mecanismo, acción y
armazón de rie; báscula y cajón de mecanismo de escopeta.
f) partes y repuestos del mecanismo de accionamiento de todo
tipo de armas.
g) miras de visión térmica y de visión nocturna.
Los componentes indicados en todos los literales anteriores deberán
ser importados a través de empresas registradas en el Servicio de
Material y Armamento del Ejército (en adelante S.M.A.) del Ministerio
de Defensa Nacional, previa obtención del certicado de importación
correspondiente.
Son materiales controlados: las armas de fuego, sus partes
y componentes, las municiones, los explosivos y los materiales
relacionados indicados en los literales que anteceden, de acuerdo a las
deniciones establecidas en la Convención Interamericana contra la
Fabricación y el Tráco de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos
y Otros Materiales Relacionados (C.I.F.T.A.) aprobada por la Ley Nº
17.300, de 22 de marzo de 2001 y en el Protocolo contra la Fabricación
y el Tráco Ilícitos de Armas de Fuego, sus Piezas y Componentes y
Municiones aprobado por la Ley Nº 18.233, de 22 de diciembre de 2007.
2
Artículo 2.- Autorízase la adquisición y tenencia por parte de
civiles de pistolas semiautomáticas de cualquier marca, cuyo calibre
no exceda los 9 milímetros, limitando la capacidad de sus cargadores
a 21 cartuchos, exceptuando de dicha limitación exclusivamente a
las utilizadas en las competencias y entrenamientos de tiro práctico.
Las pistolas semiautomáticas en calibre .40 S&W y .45 ACP (.45
AUTO) solo podrán ser adquiridas por coleccionistas y por tiradores
deportivos federados a los solos efectos de utilizarlas en la práctica
del deporte y competencia.
3
Artículo 3.- Autorízase la adquisición y tenencia por parte de civiles
de revólveres de cualquier marca y calibre, exceptuando los calibres
mayores a .45 (11,25 milímetros).
4
Artículo 4.- Autorízase la adquisición y tenencia de escopetas por
parte de civiles limitando su tipo de funcionamiento o accionamiento,
debiendo este ser semiautomático o manual por medio de cerrojo,
palanca, trombón o émbolo, falsa repetición (escopetas de dos caños
en su modalidad de superpuestas o yuxtapuestas) y carga y disparo
unitario (monotiro). La limitación abarca también a las escopetas con
cañones con una longitud menor a los 400 milímetros.
La carga permitida para escopetas de cargador cambiable, se limita
a ocho cartuchos como máximo en su cargador, almacén cargador o

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