Diario Oficial de la República del Uruguay del 12 de enero de 2021 (contenido completo)

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Documen tos
Nº 30.602 - enero 12 de 2021
DiarioOficial |
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos los días 4, 5, 7 y 8 de enero y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS
1
Ley 19.937
Modifícase la regulación sobre la residencia scal.
(123*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
1
Artículo único.- Las personas físicas que hayan hecho uso de la
opción prevista en el artículo 6 bis del Título 7 del Texto Ordenado
1996, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 18.910, de 25
de mayo de 2012, podrán optar por tributar el Impuesto a las Rentas
de los No Residentes, por hasta un plazo máximo de diez ejercicios
scales contados desde e! año civil siguiente a que obtuvo la residencia
scal en las mismas condiciones estab,3cidas en e! artículo 1º de la Ley
Nº 19.904, de 18 de setiembre de 2020, siempre que acrediten haber
adquirido un inmueble por un valor superior a UI 3.500.000 (tres
millones quinientas mil Unidades Indexadas) a partir de la vigencia
de la presente ley y registren en el país una presencia efectiva durante
el año civil de al menos 60 (sesenta) días calendario.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representante, en Montevideo,
a 15 de diciembre de 2020.
MARTÍN LEMA, Presidente; FERNANDO RIPOLL FALCONE,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA Y
ORDENAMIENTO TERRITORIAL
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
MINISTERIO DE AMBIENTE
Montevideo, 24 de Diciembre de 2020
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se modica
la regulación sobre la residencia scal.
LACALLE POU LUIS; JORGE LARRAÑAGA; FRANCISCO
BUSTILLO; AZUCENA ARBELECHE; JAVIER GARCÍA; PABLO
DA SILVEIRA; LUIS ALBERTO HEBER; OMAR PAGANINI; PABLO
MIERES; DANIEL SALINAS; CARLOS MARÍA URIARTE; GERMÁN
CARDOSO; IRENE MOREIRA; PABLO BARTOL; ADRIAN PEÑA.
2
Decreto 380/020
Exceptúanse de la prohibición establecida en el art. 5 de la Ley 19.332
de 21 de diciembre de 2020, a las personas que ingresen al país para
realizar faenas Kosher en la industria frigoríca del Uruguay, y las que
acrediten fehacientemente su viaje al país con el n de negociar y
concretar inversión en áreas productivas de la industria nacional.
(113*R)
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA Y
ORDENAMIENTO TERRITORIAL
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
MINISTERIO DE AMBIENTE
Montevideo, 30 de Diciembre de 2020
VISTO: las gestiones promovidas por el Instituto Nacional de
Carnes y el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca respecto a
autorizar excepciones a la prohibición de ingreso al país establecida
en la Ley Nº 19.932, de fecha 21 de diciembre de 2020;
RESULTANDO: I) que por el artículo 5 de la referida norma legal
se prohibió el ingreso de personas al país por las fronteras terrestres,
marítimas, uviales y aéreas -cualquiera sea su modalidad- desde el
21 de diciembre de 2020 (fecha de promulgación de dicha Ley) hasta
el 10 de enero de 2021 inclusive;
II) que en el artículo 6 de la Ley Nº 19.932 se establecieron dos
excepciones a texto expreso a la prohibición dispuesta;
III) que, por su parte, por el artículo 7 de la mencionada Ley, se
facultó al Poder Ejecutivo a disponer otras excepciones además de las
previstas en el artículo 6, en aquellos casos en los cuales se justique
y acredite la necesidad de los mismos;
IV) que, desde el mes de junio y hasta el mes de diciembre de
2020, han ingresado al país aproximadamente trescientos rabinos para
realizar faenas Kosher en la industria frigoríca, siguiendo un estricto
protocolo sanitario para prevenir introducción de casos positivos
COVID-19, no habiendo ocurrido ningún caso de introducción del
virus por este origen;
V) que, a su vez, como consecuencia de la pandemia, varios sectores
de la economía se han visto seriamente afectados, entre los que se
encuentran varias áreas productivas de la industria nacional;
CONSIDERANDO: I) que por tanto es necesario excepcionar el
ingreso del personal extranjero que viaja a Uruguay a n de realizar
faenas Kosher en el período que lo prohíbe la Ley Nº 19.932 y su
eventual prórroga a n de no perjudicar desde el punto de vista
comercial a la industria frigoríca y las exportaciones de carne bovina;
4Documentos Nº 30.602 - enero 12 de 2021 | DiarioOficial
II) que es conveniente también establecer una excepción de ingreso
a nuestro país a las delegaciones que viajen con motivo de realizar
inversiones en alguna de las áreas productivas de la industria nacional;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el
artículo 37 de la Constitución de la República, la Ley Nº 9.202, de 12
de enero de 1934, el artículo 7 de la Ley Nº 19.932, de 21 de diciembre
de 2020 y demás normas concordantes y aplicables en la materia;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
1
Artículo 1º.- Exceptúanse de la prohibición establecida en el artículo
5 de la Ley Nº 19.932, de 21 de diciembre de 2020, a las personas que
ingresen al país para realizar faenas Kosher en la industria frigoríca
del Uruguay.
2
Artículo 2º.- También quedan exceptuadas de la prohibición
prevista por el artículo 5 de la Ley Nº 19.932, de 21 de diciembre de
2020, aquellas personas que acrediten fehacientemente su viaje al país
con el n de negociar y concretar una inversión en áreas productivas
de la industria nacional.
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Artículo 3º.- En todos los casos las personas que ingresen al país
por alguna de estas excepciones deberán cumplir con las medidas y
protocolos vigentes en materia sanitaria.
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Artículo 4º.- Comuníquese, etc.
LACALLE POU LUIS; JORGE LARRAÑAGA; FRANCISCO
BUSTILLO; AZUCENA ARBELECHE; JAVIER GARCÍA; PABLO
DA SILVEIRA; LUIS ALBERTO HEBER; OMAR PAGANINI; PABLO
MIERES; DANIEL SALINAS; CARLOS MARÍA URIARTE; GERMÁN
CARDOSO; IRENE MOREIRA; PABLO BARTOL; ADRIAN PEÑA.
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Decreto 1/021
Reglaméntase el art. 1 BIS de la Ley 19.534 de 24 de setiembre de
2017, agregado por el art. 97 de la Ley 19.889 de 9 de julio de 2020,
relativo a la creación de un registro de personas impedidas de ingresar a
espectáculos deportivos.
(114*R)
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA Y
ORDENAMIENTO TERRITORIAL
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
MINISTERIO DE AMBIENTE
Montevideo, 5 de Enero de 2021
VISTO: el artículo 1 BIS de la Ley Nº 19.534, de 24 de setiembre
de 2017, agregado por el artículo 97 de la Ley Nº 19.889, de 9 de julio
de 2020;
RESULTANDO: I) que la referida disposición crea el registro de
personas impedidas de poder ingresar a espectáculos deportivos;
II) que, asimismo, establece que las causales de inclusión o
exclusión de personas al registro de personas impedidas, así como la
duración de la medida, serán objeto del procedimiento que determinará
la reglamentación a dictarse por el Poder Ejecutivo;
CONSIDERANDO: I) que resulta conveniente reglamentar la
mencionada norma legal;
II) que se entiende necesario establecer un procedimiento reglado,
con disposiciones concretas, que resulten aplicables a todos los
espectáculos deportivos por igual, tendiendo a mejorar la prevención
y erradicación de la violencia en el deporte;
III) que la Asociación Uruguaya de Fútbol (AUF) y la Federación
Uruguaya de Basketball (FUBB), han realizado esfuerzos continuados
tendientes a evitar que personas que han tenido conductas violentas
ingresen a espectáculos deportivos;
IV) que se creó una Comisión a efectos de trabajar en la
reglamentación del artículo 1 BIS de la Ley Nº 19.535, de 24 de
setiembre de 2017 agregado por el artículo 97 de la Ley Nº 19.889, de 9
de julio de 2020, integrada por representantes de la Secretaría Nacional
del Deporte; del Ministerio del Interior; de la Asociación Uruguaya
de Fútbol (AUF) y de la Federación Uruguaya de Basketball (FUBB);
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y de conformidad con
lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 168 de la Constitución de
la República;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
1
Artículo 1º.- El registro de personas impedidas a que reere el
artículo 1 BIS de la Ley Nº 19.534, de 24 de setiembre de 2017 agregado
por el artículo 97 de la Ley Nº 19.889, de 9 de julio de 2020, será
único y obligatorio para todos los clubes, federaciones deportivas y
confederaciones, según las deniciones establecidas en el artículo 11 de
la Ley Nº 19.828, de 18 de setiembre de 2019. Los clubes, federaciones
deportivas y confederaciones, que incumplan las disposiciones del
presente Decreto, serán pasibles de sanciones por parte del órgano
estatal competente, de conformidad con lo dispuesto por la normativa
vigente.
2
Artículo 2º.- Todos los clubes, federaciones deportivas y
confederaciones, están obligados a adoptar, bajo su más estricta
responsabilidad, todas las medidas necesarias para evitar que cualquier
persona, mayor o menor de edad, que se encuentre incluida en el
registro de personas impedidas, ingrese a un espectáculo deportivo,
sea éste de carácter ocial o amistoso, nacional o internacional.
A tales efectos quedan obligados a controlar el ingreso de las
personas a los escenarios deportivos de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 15º del presente Decreto.
En aquellos espectáculos deportivos que el Ministerio del Interior
determine la existencia de un alto riesgo o de una concurrencia masiva,
se aplicará el sistema de cámaras de reconocimiento facial para el
control de ingreso a los mismos.
El Ministerio del Interior podrá utilizar el mecanismo de control
de identicación de personas a que reeren los incisos precedentes
para el cumplimiento de sus cometidos conforme la normativa vigente.
Por motivos fundados y en función de las evaluaciones técnicas
en materia de seguridad, el Ministerio del Interior podrá sugerir
modicaciones en la realización de espectáculos deportivos tales
como cambios de horarios, fechas, escenarios deportivos o, en caso, y
de mediar causa debidamente justicada, determinar la suspensión o
postergación de los mismos.
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Artículo 3º.- La inclusión de personas impedidas en el registro
sólo podrá ser realizada:
A) por el Poder Judicial;
B) por las federaciones deportivas, ya sea a propuesta del Ministerio
del Interior o por iniciativa propia.
Los clubes y las organizaciones de trabajadores que desempeñen
actividades vinculadas al deporte podrán, por escrito y por motivos
debidamente fundados, proponer a la federación deportiva respectiva,
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Documen tos
Nº 30.602 - enero 12 de 2021
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para su consideración, la inclusión de personas en el registro de
personas impedidas.
4
Artículo 4º.- Cométese a la Asociación Uruguaya de Fútbol (AUF)
la conservación y actualización del registro de personas impedidas, así
como la coordinación con otras federaciones deportivas y autoridades
que sea necesaria a estos efectos.
A) PERSONAS INGRESADAS POR DISPOSICIÓN DEL PODER
JUDICIAL: Si la persona es ingresada por disposición del Poder
Judicial, éste comunicará a la Asociación Uruguaya de Fútbol (AUF)
sus datos identicatorios (nombre completo, número de cédula de
identidad, pasaporte o DNI, según corresponda), así como la duración
de la medida.
B) PERSONAS INGRESADAS A PROPUESTA DEL MINISTERIO
DEL INTERIOR: Si la persona es ingresada a propuesta del Ministerio
del Interior, éste deberá comunicarle a la federación deportiva
respectiva sus datos identicatorios (nombre completo, número de
cédula de identidad, pasaporte o DNI, según corresponda), así como
una reseña de los hechos que motivan la inclusión.
En caso de que los hechos denunciados por el Ministerio del
Interior caliquen dentro de las causales previstas para la inclusión
de personas en el registro de personas impedidas, ésta será preceptiva
para la respectiva federación deportiva.
La federación deportiva será la que determine el término de
duración de la medida. En caso de que se trate de una federación
deportiva distinta a la Asociación Uruguaya de Fútbol (AUF),
comunicará a ésta los datos identicatorios de la persona (nombre
completo, número de cédula de identidad, pasaporte o DNI, según
corresponda), así como la duración de la medida.
C) PERSONAS INGRESADAS POR RESOLUCIÓN DE UNA
FEDERACIÓN DEPORTIVA: Si la persona es ingresada por resolución
de una federación deportiva que no sea la Asociación Uruguaya de
Fútbol (AUF), deberá comunicarle a ésta, por medio de comunicación
institucional, los datos identicatorios de la persona (nombre completo,
número de cédula de identidad, pasaporte o DNI, según corresponda),
así como la duración de la medida.
Si la persona es ingresada por resolución de la Asociación Uruguaya
de Fútbol (AUF), deberá recabar los datos identicatorios de la persona
(nombre completo, número de cédula de identidad, pasaporte o DNI,
según corresponda), y establecer la duración de la medida.
En caso de que las federaciones deportivas desconozcan los datos
identicatorios de una persona a ser incluida en el registro de personas
impedidas, solicitarán los mismos al Ministerio del Interior.
5
Artículo 5º.- Toda persona incluida en el registro de personas
impedidas deberá ser registrada, por parte de la Asociación Uruguaya
del Fútbol (AUF), en el sistema de reconocimiento facial mediante
registro de su rostro en formato de fotografía.
En caso de no disponer de dicha imagen, la Asociación Uruguaya
de Fútbol (AUF) deberá solicitarla al Ministerio del Interior.
6
Artículo 6º.- Toda persona, mayor o menor de edad, podrá ser
incluida en el registro de personas impedidas en tanto congure alguna
de las siguientes causales:
A) Las previstas como causales de no admisión a espectáculos
públicos en el artículo 1 de la Ley Nº 19.534, de 24 de setiembre de
2017, en la redacción dada por el artículo 95 de la Ley Nº 19.889, de
9 de julio de 2020.
B) Las previstas como causales de exclusión de espectáculos
públicos en el artículo 4 de la Ley Nº 19.534, de 24 de setiembre de
2017, en la redacción dada por el artículo 96 de la Ley Nº 19.889, de
9 de julio de 2020.
C) Congurar una conducta violenta o agraviante, tanto física
como verbal, que tuviere vinculación con una actividad deportiva,
espectáculo deportivo, o adhesión a un club o federación deportiva, con
independencia de si las mismas se verican dentro de un espectáculo
deportivo o en sus inmediaciones, en ocasión del mismo.
Quedan incluidos dentro del literal C) los actos que puedan
reputarse como humillantes o discriminatorios contra una persona o
grupo de personas.
D) El ingreso no autorizado al campo de juego en ocasión de la
disputa de un espectáculo deportivo, sea éste de carácter ocial o
amistoso, nacional o internacional.
E) El incumplimiento de normas o protocolos de seguridad o
sanitarios dentro de un espectáculo deportivo, sea éste de carácter
ocial o amistoso, nacional o internacional, o dentro de instalaciones
de un club o federación deportiva.
F) Ingresar, facilitar el ingreso o utilizar artículos de pirotecnia
o de animación no autorizados en un espectáculo deportivo o sus
inmediaciones, sea éste de carácter ocial o amistoso, nacional o
internacional, o en instalaciones de un club o federación deportiva.
G) Colocar artículos de pirotecnia o de animación en lugares
no autorizados, dentro de un espectáculo deportivo o en sus
inmediaciones, sea éste de carácter ocial o amistoso, nacional o
internacional.
H) La emisión, divulgación o difusión de declaraciones o
manifestaciones agraviantes o amenazas, por cualquier medio y en
cualquier lugar, en tanto tuvieren vinculación con una actividad
deportiva o adhesión a un club o federación deportiva, con
independencia de si las mismas se verican en ocasión o no de un
espectáculo deportivo.
I) Facilitar entradas, medios de transporte, o proporcionar
asistencia económica o material, directa o indirectamente, a personas
o grupos que maniesten comportamientos violentos o promuevan
la violencia vinculada con una actividad deportiva, espectáculo
deportivo, o adhesión a un club o federación deportiva.
A los efectos de lo previsto en los literales F) y G) del presente
artículo. se entenderá por “artículos de pirotecnia”, entre otros, el
humo, bengalas, petardos, fuegos articiales o elementos de similares
características. Asimismo, se entenderá por “artículos de animación”,
entre otros, la indumentaria vinculada a un club de federación
deportiva, globos, banderas, carteles, así como elementos de percusión
o sonoros.
7
Artículo 7º.- Una vez ingresada, la persona permanecerá incluida
en el registro de personas impedidas, quedando inhabilitada para
poder ingresa a cualquier espectáculo deportivo, sea éste de carácter
ocial o amistoso, nacional o internacional, por todo el tiempo que
dure la medida, no procediendo ningún instituto liberatorio o de
reducción de la misma, sin perjuicio de lo establecido en el artículo
10º del presente Decreto.
La duración de la medida será determinada por:
A) el Poder Judicial, en caso de que la persona sea incluida a
instancias de éste;
B) la federación deportiva respectiva, conforme lo dispuesto en los
artículos 8º y 9º del presente Decreto, en caso de que la persona sea
incluida a propuesta del Ministerio del Interior en virtud de lo previsto
en el artículo 4º literal B) del presente Decreto, o por iniciativa propia.
8
Artículo 8º.- La duración de la medida será de:
A) entre 6 (seis) meses a 1 (un) año si la conducta, a juicio de la
federación deportiva respectiva, pueda ser considerada como leve;
B) entre 1 (un) año a 5 (cinco) años si la conducta, a juicio de la
federación deportiva respectiva, pueda ser considerada como grave;
C) entre 5 (cinco) años a 15 (quince) años si la conducta, a juicio
de la federación deportiva respectiva, pueda ser considerada como
gravísima.
En todos los casos, el plazo por el cual se dispone la medida
comenzará a computarse a partir de la inclusión de la persona en el
registro de personas impedidas.
Se entenderá que la infracción es leve cuando no importe mayores
riesgos para la integridad física o la salud de terceras personas, no
implique una posible alteración del normal desarrollo de espectáculos
deportivos, o no se produzcan daños materiales.
Se entenderá que la infracción es grave cuando importe riesgos
para la integridad física o la salud de terceras personas, pueda
comprometerse el normal desarrollo de espectáculos deportivos, se
produzcan daños materiales o cuando se trate Se entenderá que la
infracción es gravísima cuando trate de la participación en delitos
tales como extorsión, hurto. receptación o amenazas.
Se entenderá que la infracción es gravísima cuando se comprobare
la tenencia o disparos de armas de fuego o la participación en delitos
tales como homicidio, lesiones graves o gravísimas, secuestro, rapiña,
copamiento, proxenetismo, delitos sexuales, o delitos previstos en el
Decreto Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974.
Cuando la persona sea incluida en el registro de personas
impedidas por disposición del Poder Judicial, la duración de la medida
será el que éste determine.
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