Diario Oficial de la República del Uruguay del 29 de enero de 2001 (contenido completo)

IM.P.O.
IM.P.O.
Nº 25.695 - Enero 29 de 2001
644-A
CARILLA Nº 4
Ley - 17292
CONSEJO DE MINISTROS
1
Ley 17.292
Apruébase la Segunda Ley de Urgencia.
(185*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
SECCION I
FOMENTO DEL EMPLEO
1
ARTICULO 1º.- Fíjase en 0% (cero por ciento) desde el 1º de
enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001, la tasa de aporte
patronal jubilatorio al Banco de Previsión Social (BPS) correspondien-
te para aquellos dependientes que a partir del 1º de enero de 2001
fueren contratados o reincorporados del seguro de desempleo, con el
resultado de aumentar la cantidad de trabajadores de la empresa res-
pecto a los que estuvieren efectivamente prestando funciones al 31 de
agosto de 2000.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º de la presente ley, no se
consideran comprendidos en el inciso primero del presente artículo las
empresas reguladas por el régimen del decreto-ley Nº 14.411, de 7 de
agosto de 1975.
Mensualmente esta tasa no podrá aplicarse a un número mayor de
dependientes del que surja como aumento neto en la plantilla del mes
comparada con la referida en el primer inciso. Si la diferencia fuere
mayor al número de trabajadores ingresados con posterioridad al 31 de
agosto de 2000, dicha tasa se aplicará sobre los últimos incorporados. Se
encuentran comprendidas aquellas empresas que tengan actividad regis-
trada en el BPS al 31 de agosto de 2000.
Están comprendidos en el presente artículo los dependientes en se-
guro de desempleo parcial previsto en el literal C) del artículo 5º del
decreto-ley Nº 15.180, de 20 de agosto de 1981.
En aquellos casos en que se comprobare que el incremento de la
nómina al amparo del beneficio incluido en el presente artículo, fuere
consecuencia de maniobras por uno o más contribuyentes, sin incremen-
tar el empleo efectivo, la misma dará lugar al pago de todos los tributos
adeudados, más recargos, multas y demás infracciones que correspon-
dan de acuerdo al decreto-ley Nº 14.306, de 29 de noviembre de 1974,
sin perjuicio de las acciones penales que correspondan.
2
ARTICULO 2º.- Redúcese en un 75% (setenta y cinco por ciento)
para el sector construcción, para el personal comprendido en el decreto-
ley Nº 14.411, de 7 de agosto de 1975, la tasa de aporte patronal
previsional jubilatorio para los propietarios de obras privadas, por el
período 1º de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001. Este
beneficio se aplicará exclusivamente a las tareas de construcción, y siem-
pre que dichas obras sean iniciadas a partir de la vigencia de la presente
ley o aquellas cuya ejecución se encontrara suspendida por más de seis
meses hasta la fecha de promulgación de la presente ley y se hubieran
reactivado o se reactiven, en cualquier momento, a partir del 1º de no-
viembre de 2000.
No están comprendidas aquellas obras en que el Estado es el comi-
tente, adquirente o concedente.
Facúltase al Poder Ejecutivo a extender el período de la reducción
establecida precedentemente.
3
ARTICULO 3º.- La tasa de aportes del Banco de Previsión Social de
las empresas unipersonales que se registren a partir de la fecha de vigen-
cia de la presente ley, cuyo titular tuviera una edad entre dieciocho y
veintinueve años se reduce en el porcentaje correspondiente al compo-
nente de aporte patronal jubilatorio del titular de la misma, hasta el 31
de diciembre de 2001.
4
ARTICULO 4º.- Redúcese la tasa de aporte patronal rural dis-
puesta en el inciso primero del artículo 686 de la Ley Nº 16.736, de 5
de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 3º de la Ley Nº 17.243,
de 29 de junio de 2000, en un 0,387 o/oo (cero con trescientos ochenta y
siete por mil), por el período 1º de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2001.
La reducción antes mencionada refiere exclusivamente a los componen-
tes patronales jubilatorios a la contribución patronal rural global.
5
ARTICULO 5º.- Prorrógase, por el período 1º de enero de 2001 al
31 de diciembre de 2001, la exoneración de la aportación patronal rural
sobre dependientes y sobre el titular y su cónyuge colaborador prevista
en el artículo 4º de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000.
6
ARTICULO 6º.- Extiéndese la facultad otorgada al Poder Ejecutivo
por el artículo 5º de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000, con los
alcances necesarios para dar cumplimiento a lo establecido en los artícu-
los 4º y 5º de la presente ley.
SECCION II
FISCALIZACION DE SOCIEDADES COMERCIALES EN LAS
QUE PARTICIPEN LOS ENTES AUTONOMOS Y SERVICIOS
DESCENTRALIZADOS
7
ARTICULO 7º.- Los Entes Autónomos y Servicios Descentraliza-
dos del dominio industrial y comercial del Estado autorizados legalmen-
te al efecto, sólo podrán participar en emprendimientos o asociaciones
con entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, cuando el
consorcio o sociedad a constituir admita jurídicamente la existencia de
un órgano de contralor interno, integrado por sus representantes y en
forma proporcional a su participación.
Los mencionados organismos deberán informar al Poder Ejecutivo
sobre la configuración de tales extremos, con una antelación no menor a
treinta días de la proyectada formalización del emprendimiento o aso-
ciación.
Asimismo, deberán informar anualmente al Poder Ejecutivo sobre la
gestión de la sociedad o emprendimiento respectivo y remitirle toda otra
documentación de carácter contable, jurídico o empresarial que sea so-
metida a su consideración, en un plazo no mayor a los treinta días de
recibida la misma.
La Auditoría Interna de la Nación establecerá las normas técnicas
generales a las que deberán someter su actuación los representantes de
los Entes Autónomos o Servicios Descentralizados del dominio indus-
trial y comercial del Estado que integren los órganos de contralor inter-
nos previstos en el inciso primero de este artículo.
Lo establecido en el presente artículo es sin perjuicio de lo dispues-
to por la Ley Nº 17.040, de 20 de noviembre de 1998.
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