Diario Oficial de la República del Uruguay del 13 de enero de 2021 (contenido completo)

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Documen tos
Nº 30.603 - enero 13 de 2021
DiarioOficial |
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos los días 5, 8 y 11 de enero y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
1
Ley 19.938
Apruébase el Convenio entre la República Oriental del Uruguay y Japón
para Eliminar la Doble Imposición en materia de Impuestos sobre la
Renta y Prevenir la Evasión y Elusión Fiscal, y su Protocolo, suscrito en la
ciudad de Montevideo, el 13 de setiembre de 2019.
(50*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
1
Artículo único.- Apruébase el Convenio entre la República Oriental
del Uruguay y Japón para Eliminar la Doble Imposición en materia
de Impuestos sobre la Renta y Prevenir la Evasión y Elusión Fiscal, y
su Protocolo, suscrito en la ciudad de Montevideo, el 13 de setiembre
de 2019.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 18
de diciembre de 2020.
BEATRIZ ARGIMÓN, Presidenta; GUSTAVO SÁNCHEZ
PIÑEIRO, Secretario.
CONVENIO
ENTRE
LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
Y
JAPÓN
PARA ELIMNAR LA DOBLE IMPOSICIÓN EN MATERIA DE
IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y PREVENIR LA EVASIÓN Y
ELUSIÓN FISCAL.
La República Oriental del Uruguay y Japón
Con el deseo de seguir desarrollando sus relaciones económicas y
de reforzar su cooperación en materia tributaria,
Con la intención de concluir un convenio para eliminar la doble
imposición en materia de impuestos sobre la renta sin generar
oportunidades para la no imposición o para una imposición reducida
mediante evasión o elusión scal (incluida la práctica de la búsqueda
del convenio más favorable - treaty shopping- que persigue la
obtención de los benecios previstos en este Convenio para el benecio
indirecto de residentes de terceros Estados).
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1
PERSONAS COMPRENDIDAS
1. El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno
o de ambos Estados Contratantes.
2. A los efectos de este Convenio, las rentas obtenidas por o a
través de una entidad o acuerdo considerado en su totalidad o en
parte como scalmente transparente conforme a la legislación scal de
cualquiera de los Estados Contratantes, serán consideradas rentas de
un residente de un Estado Contratante, pero únicamente en la medida
en que esas rentas se consideren, a los efectos de su imposición por
ese Estado Contratante, como rentas de un residente de ese Estado
Contratante. Las disposiciones de este apartado, no se interpretarán
en modo algún en detrimento del derecho de un Estado Contratante
a someter a imposición a sus propios residentes.
Artículo 2
IMPUESTOS COMPRENDIDOS
1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta
exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, sus subdivisiones
políticas o sus autoridades locales, cualquiera que sea el sistema de
exacción.
2. Se consideran impuestos sobre la renta los que gravan la totalidad
de la renta o cualquier parte de la misma, incluidos los impuestos sobre
las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier propiedad, los
impuestos sobre los importes totales de los sueldos o salarios pagados
por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías latentes.
3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son:
(a) en Japón:
(i) el impuesto a la renta;
(ii) el impuesto corporativo;
(iii) el impuesto especial a la renta para la reconstrucción;
(iv) el impuesto corporativo local; y
(v) los impuestos locales a los habitantes
(en adelante denominados como “impuesto japonés”); y
(b) en Uruguay:
(i) el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas;
(ii) el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas;
(iii) el Impuesto a las Rentas de los No Residentes; y
(iv) el Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social
(en adelante denominados como “impuesto uruguayo”).
4. El presente Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de
naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a
la fecha de la rma del mismo, y que se añadan a los actuales o les
sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes
se comunicarán mutuamente las modicaciones signicativas que se
hayan introducido en sus respectivas legislaciones scales.
Artículo 3
DEFINICIONES GENERALES
1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto
se inera una interpretación diferente:
(a) el término “Japón”, cuando se utilice en sentido geográco
significa todo el territorio de Japón, incluyendo su mar
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territorial, en el que están en vigor las leyes relativas al impuesto
japonés, y toda el área más allá de su mar territorial, incluidos
el lecho marino y subsuelo del mismo, sobre los cuales Japón
ejerce derechos de soberanía, de acuerdo con el derecho
internacional y en el que están en vigor las leyes relativas al
impuesto japonés;
(b) el término “Uruguay” significa la República Oriental del
Uruguay, y cuando se utilice en sentido geográco signica
el territorio de la República Oriental del Uruguay en el que se
aplican sus leyes impositivas, incluyendo el espacio aéreo y las
áreas marítimas, bajo su jurisdicción o en las que se ejerzan sus
derechos de soberanía, de acuerdo con el derecho internacional
y su legislación nacional sobre los cuales sus leyes tributarias
son aplicables;
(c) las expresiones “un Estado Contratante” y “el otro Estado
Contratante” signican Japón o Uruguay, según el contexto;
(d) el término “persona” comprende las personas físicas, las
sociedades y cualquier otra agrupación de personas;
(e) el término “sociedad” signica cualquier persona jurídica o
cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos
impositivos;
(f) el término “empresa” se aplica al ejercicio de toda actividad o
negocio;
(g) las expresiones “empresa de un Estado Contratante” y “empresa
del otro Estado Contratante” signican, respectivamente, una
empresa explotada por un residente del un Estado Contratante
y una empresa explotada por un residente del otro Estado
Contratante;
(h) la expresión “tráco internacional” signica todo transporte
efectuado por un buque o aeronave, salvo cuando el buque o
aeronave sea explotado únicamente entre puntos situados en
un Estado Contratante y la empresa que explote el buque o
aeronave no sea una empresa de ese Estado Contratante;
(i) la expresión “autoridad competente” signica:
(i) en Japón, el Ministro de Finanzas o su representante
autorizado; y
(ii) en Uruguay, el Ministro de Economía y Finanzas o su
representante autorizado;
(j) el término “nacional”, en relación con un Estado Contratante,
signica:
(i) toda persona física que posea la nacionalidad o ciudadanía
de este Estado Contratante; y
(ii) toda persona jurídica, sociedad de personas -partnership-
o asociación, que tenga la calidad de tal conforme a la
legislación vigente en este Estado Contratante.
(k) el término “negocio” incluye la realización de servicios
profesionales y otras actividades de carácter independiente;
(l) la expresión “fondo de pensión reconocido” de un Estado
Contratante significa una entidad o acuerdo establecido
conforme a las leyes de ese Estado Contratante, que es tratado
como una persone separada conforme a la legislación scal de
ese Estado Contratante y:
(i) que es establecido y opera exclusiva, o casi exclusivamente,
para administrar o proveer benecios de retiro y benecios
auxiliares o accesorios u otras remuneraciones similares a
personas físicas, y que es regulado como tal por ese Estado
Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o
autoridades locales; o
(ii) que es establecido y opera exclusiva, o casi exclusivamente,
para invertir fondos en beneficios de otros fondos de
pensión reconocidos de ese Estado Contratante.
Cuando una entidad o acuerdo establecido conforme a las leyes
de un Estado Contratante, constituyera un fondo de pensión
reconocido en virtud de la cláusula (i) o (ii) si se tratara como
una persona separada conforme a la legislación scal de ese
Estado Contratante, se considerará, a los efectos del Convenio,
como una persona separada tratada como tal conforme a la
legislación scal de ese Estado Contratante y todos los activos
y rentas de la entidad o acuerdo serán tratados como activos
mantenidos y rentas obtenidas por esa persona separada y no
por otra persona.
2. Para la aplicación de este Convenio por un Estado Contratante
en un momento determinado, cualquier término o expresión no
denida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se inera una
interpretación diferente, el signicado que en ese momento le atribuya
la legislación de ese Estado Contratante relativa a los impuestos que
son objeto del Convenio, prevaleciendo el signicado atribuido por
esa legislación scal sobre el que resultaría de otras leyes de ese Estado
Contratante.
Artículo 4
RESIDENTE
1. A los efectos de este Convenio, la expresión “residente de
un Estado Contratante” signica toda persona que, en virtud de la
legislación de ese Estado Contratante, esté sujeta a imposición en
el mismo en razón de su domicilio, residencia, lugar de su ocina
central o principal, lugar de constitución, sede de dirección o
cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a
ese Estado Contratante y a sus subdivisiones políticas o autoridades
locales, así como también a un fondo de pensión reconocido de ese
Estado Contratante. Esta expresión no incluye, sin embargo, a las
personas que estén sujetas a imposición en ese Estado Contratante
exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en ese
Estado Contratante.
2. Cuando, en virtud de las disposiciones del apartado 1, una
persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, su
situación se resolverá de la siguiente manera:
(a) dicha persona será considerada residente solamente del
Estado Contratante donde tenga una vivienda permanente
a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su
disposición en ambos Estados Contratantes, se considerará
residente solamente del Estado Contratante con el que
mantenga relaciones personales y económicas más estrechas
(centro de intereses vitales);
(b) si no pudiera determinarse el Estado Contratante en el que
dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales o si no
tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno
de los Estados Contratantes, se considerará residente solamente
del Estado Contratante donde viva habitualmente;
(c) si viviera habitualmente en ambos Estados Contratantes, o no lo
hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente solamente
del Estado Contratante del que sea nacional;
(d) si fuera nacional de ambos Estados Contratantes, o no lo fuera
de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados
Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.
3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1, una
persona distinta de una persona física, sea residente de ambos Estados
Contratantes, las autoridades competentes de los Estados Contratantes
harán lo posible por determinar, mediante acuerdo amistoso, el Estado
del cual dicha persona será considerada residente a los efectos de este
Convenio, teniendo en cuenta el lugar de su ocina central o principal,
sede de dirección efectiva, el lugar de su constitución o de creación,
y cualquier otro factor relevante. En ausencia de ese acuerdo, dicha
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persona no tendrá derecho a las desgravaciones o exenciones previstas
en el Convenio.
Artículo 5
ESTABLECIMIENTO PERMANENTE
1. A efectos del presente Convenio, la expresión “establecimiento
permanente” signica un lugar jo de negocios mediante el cual una
empresa realiza toda o parte de su actividad.
2. La expresión “establecimiento permanente” comprende, en
especial:
(a) las sedes de dirección;
(b) las sucursales;
(c) las ocinas;
(d) las fábricas;
(e) las talleres; y
(f) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier
otro lugar de extracción de recursos naturales.
3. La expresión “establecimiento permanente” comprende
asimismo:
(a) una obra, o un proyecto de construcción o instalación o montaje
o las actividades de supervisión relacionadas con ellos, pero
solo si la duración de dicha obra, proyecto o actividad excede
de seis meses;
(b) la prestación de servicios por parte de una empresa por
intermedio de sus empleados u otro personal contratado
por la empresa para dicho propósito, pero sólo en el caso de
que las actividades de esa naturaleza prosigan (en relación
con el mismo proyecto o con un proyecto conexo) en un
Estado Contratante, durante un periodo o periodos que en
total excedan de 183 días, dentro de un periodo cualquiera
de doce meses que comience o termine en el año scal
considerado;
(c) para una persona física, la prestación de servicios en un Estado
Contratante por parte de esa persona física, pero solo en el caso
de que la estancia de la persona en ese Estado Contratante sea
por un período o períodos que en total excedan de 183 días,
en cualquier periodo de doce meses que comience o termine
en el año scal considerado.
4. No obstante las disposiciones anteriores de este Artículo, se
considera que la expresión “establecimiento permanente” no incluye:
(a) la utilización de instalaciones con el único n de almacenar o
exponer bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
(b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías
pertenecientes a la empresa con el único n de almacenarlas o
exponerlas;
(c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías
pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean
transformadas por otra empresa;
(d) el mantenimiento de un lugar jo de negocios con el único n
de comprar bienes o mercancías o de recoger información para
la empresa;
(e) el mantenimiento de un lugar jo de negocios con el único
n de realizar para la empresa, cualquier actividad que no
esté incluida en los subapartados (a) a (d), siempre que esta
actividad tenga un carácter auxiliar o prepatatorio; o
(f) el mantenimiento de un lugar jo de negocios con el único
fin de realizar cualquier combinación de las actividades
mencionadas en los subapartados (a) a (e), siempre que el
conjunto de la actividad del lugar jo de negocios que resulte
de esta combinación, tenga un carácter auxiliar o preparatorio.
5. El apartado 4 no será aplicable a un lugar jo de negocios que
sea usado o mantenido por una empresa, si la misma empresa o una
empresa estrechamente vinculada realiza actividades empresariales en
el mismo lugar o en otro lugar situado en el mismo Estado Contratante,
y
(a) ese lugar u otro lugar constituye una establecimiento
permanente para la empresa o para la empresa estrechamente
vinculada, en virtud de lo dispuesto en el presente Artículo, o
(b) el conjunto de la actividad que resulta de la combinación de las
actividades realizadas por las dos empresas en el mismo lugar,
o por la misma empresa o empresas estrechamente vinculadas
en los dos lugares, no sea de carácter auxiliar o preparatorio,
siempre que las actividades empresariales realizadas por las dos
empresas en el mismo lugar, o por la misma empresa o empresas
estrechamente vinculadas en los dos lugares, constituyan funciones
complementarias que sean parte de una operación empresarial
cohesionada.
6. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, pero sujeto
a lo dispuesto en el apartado 7, cuando una persona actúe en un
Estado Contratante por cuenta de una empresa y, en el marco de
tales actividades, habitualmente concluya contratos, o habitualmente
juegue el rol principal tendiente a la conclusión de contratos que son
concluidos rutinariamente sin modicaciones materiales por parte de
la empresa, y tales contratos se realizan
(a) en nombre de la empresa; o
(b) para la transferencia de la propiedad, o para otorgar el derecho
al uso, de bienes cuya propietaria sea la empresa o que la
empresa tenga el derecho a su uso; o
(c) para la prestación de servicios por parte de esa empresa,
se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente
en ese Estado Contratante respecto de las actividades que dicha persona
realice para la empresa, a no ser que las actividades de esa persona se
limiten a las mencionadas en el apartado 4 y que, de haber sido realizadas
por medio de un lugar jo de negocios (distinto a un lugar jo de
negocios al que se le aplicara el apartado 5), no hubieran determinado la
consideración de dicho lugar jo de negocios como un establecimiento
permanente de acuerdo con las disposiciones del apartado 4.
7. El apartado 6 no será aplicable cuando la persona que actúe en
un Estado Contratante en nombre de una empresa del otro Estado
Contratante, realice actividades en el Estado mencionado en primer
lugar como un agente independiente y actúe para la empresa dentro
del marco ordinario de tales actividades. No obstante, cuando una
persona actúe exclusiva o casi exclusivamente en nombre de una o
más empresas a las que está estrechamente vinculada, esa persona no
será considerada un agente independiente en el sentido del presente
apartado con respecto a cualquiera de dichas empresas.
8. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante
controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado
Contratante o que realice actividades empresariales en ese otro Estado
Contratante (ya sea por medio de establecimiento permanente o de
otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades
en establecimiento permanente de la otra.
9. A los efectos del presente Artículo, una persona o empresa está
estrechamente vinculada a una empresa si, teniendo en cuenta todos
los hechos y circunstancias relevantes, una tiene el control de la otra o
ambas están bajo el control de las mismas personas o empresas. En todo

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