Diario Oficial de la República del Uruguay del 22 de enero de 2021 (contenido completo)

3
Documen tos
Nº 30.610 - enero 22 de 2021
DiarioOficial |
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos el día 20 de enero y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DEL INTERIOR
1
Decreto 18/021
Fíjanse los valores de servicios conexos policiales relacionados con la
expedición de Títulos de Habilitación para la Adquisición y Tenencia
de Armas, y con los cursos para el otorgamiento del Certicado de
idoneidad en el manejo de las armas y de conocimientos de la legislación
vigente, dictados por unidades policiales del Ministerio del Interior.
(293*R)
MINISTERIO DEL INTERIOR
Montevideo, 18 de Enero de 2021
VISTO: el artículo 41 de la Ley Nº 15.851, de fecha 24 de diciembre
de 1986, el artículo 31 de la Ley Nº 19.438, de fecha 14 de octubre de
2016 y el numeral 7) del artículo 18 del Decreto Nº 345/020, de fecha
18 de diciembre de 2020;
CONSIDERANDO: I) que el referido artículo 41 de la Ley Nº
15.851, estableció la autorización a las dependencias del Ministerio
del Interior a cobrar el costo de los servicios conexos o que no son
cometido especíco, dando cuenta a la Asamblea General;
II) que por Decreto Nº 63/017, de fecha 13 de marzo de 2017, se
jaron los valores convertidos a unidades indexadas;
III) que entre los mencionados servicios conexos se encuentran los
prestados por cada Jefatura de Policía, relacionados con expedición
de Títulos de Habilitación para la Adquisición y Tenencia de Armas;
IV) que a su vez por el numeral 7) del artículo 18 del Decreto Nº
345/020, de fecha 18 de diciembre de 2020, se establece que cuando
el Título de Habilitación para la Adquisición y Tenencia de Armas
(T.H.A.T.A.) se tramite por primera vez, el interesado deberá presentar,
además, un Certicado de idoneidad en el manejo de las armas y de
conocimientos de la legislación vigente, para lo cual el interesado
deberá aprobar los cursos correspondientes, dictados en unidades
policiales del Ministerio del Interior, o unidades militares del Ministerio
de Defensa Nacional que cuenten con la infraestructura adecuada, o
centros o instituciones privadas de capacitación, habilitadas por el
Ministerio del Interior o con instructores de capacitación, habilitados
por el Ministerio del Interior;
V) que dichos servicios también implican la realización de servicios
conexos, y en consecuencia factibles de ser cobrados;
VI) que el valor a jarse para la expedición de Títulos de Habilitación
para la Adquisición y Tenencia de Armas, debe actualizarse a los
efectos de que contemple el costo administrativo de los elementos
materiales y humanos necesarios para llevar adelante los servicios
conexos encomendados;
VII) que asimismo corresponde proceder a jar los valores de los
referidos cursos para el otorgamiento del Certicado de idoneidad en
el manejo de las armas y de conocimientos de la legislación vigente,
cuando sean dictados por unidades policiales del Ministerio del
Interior;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el
numeral 4º del artículo 168 de la Constitución de la República;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
Artículo 1º.- Fíjanse los siguientes valores de servicios conexos
policiales:
a) Título de Habilitación para la Adquisición y Tenencia de Armas:
90 UI (noventa unidades indexadas);
b) Cursos dictados en unidades policiales del Ministerio del
Interior, para el otorgamiento del Certicado de idoneidad en el
manejo de armas y de conocimientos de la legislación vigente: 590 UI
(quinientos noventa unidades indexadas).
2
Artículo 2º.- Comuníquese, publíquese, oportunamente, archívese.
LACALLE POU LUIS; GUILLERMO MACIEL.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
2
Decreto 5/021
Fíjase el valor de la Base de Prestaciones y Contribuciones a partir del 1º
de enero de 2021.
(292*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Montevideo, 18 de Enero de 2021
VISTO: lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley Nº 17.856, de 20
de diciembre de 2004;
RESULTANDO: que es preciso proceder a la jación del valor de
la Base de Prestaciones y Contribuciones creada por la citada norma;
CONSIDERANDO: I) que el valor fue jado por Decreto Nº
9/020, de 13 de enero de 2020 en $ 4.519,00 (pesos uruguayos cuatro
mil quinientos diecinueve);
II) que de conformidad con los criterios establecidos por el
artículo 3º de la Ley Nº 17.856, de 20 de diciembre de 2004, se estima
necesario incrementarlo en un 7,76% (siete con setenta y seis por
ciento); correspondiente a la variación del Índice Medio de Salarios
en el periodo comprendido entre el penúltimo mes previo a la fecha
de vigencia del ajuste anterior y el penúltimo mes previo a la vigencia
del nuevo valor;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por las
normas legales citadas;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
ARTÍCULO 1º.- Fíjase el valor de la Base de Prestaciones y
Contribuciones a partir del 1º de enero de 2021, en $ 4.870,00 (pesos
uruguayos cuatro mil ochocientos setenta).
2
ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, publíquese y archívese.
LACALLE POU LUIS; AZUCENA ARBELECHE; PABLO MIERES.
4Documentos Nº 30.610 - enero 22 de 2021 | DiarioOficial
3
Decreto 19/021
Considéranse en régimen de admisión temporaria los vehículos que
ingresen al país por las personas amparadas en un permiso excepcional
comprendido en los literales a), h) o i) del art. 2º del Decreto 104/020,
de 24 de marzo de 2020, en la redacción dada por el Decreto 59/020,
de 2 de junio de 2020.
(286)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DEL INTERIOR
Montevideo, 18 de Enero de 2021
VISTO: lo dispuesto por el Decreto Nº 104/020, de 24 de marzo
de 2020, en la redacción dada por el Decreto Nº 159/020, de 2 de
junio de 2020, relativos al ingreso excepcional al país de personas
durante la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID 19, normas
concordantes y complementarias;
RESULTANDO: I) que dada la emergencia sanitaria solo se habilita
el ingreso de personas al territorio nacional por las causales especícas
establecidas en los referidos decretos;
II) que se requiere de una autorización para el ingreso de los
vehículos en admisión temporaria de aquellas personas que cuentan
con permiso migratorio para ingreso excepcional al país y por el tiempo
que dure ese permiso;
CONSIDERANDO: I) que el mayor ujo de ingresos excepcionales
se verica desde los países limítrofes;
II) que las personas debidamente autorizadas ingresan, en muchos
de los casos, con sus vehículos;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el
artículo 81 del Código Aduanero del Uruguay, Ley Nº 19.276, de 19
de setiembre de 2014, que regula la admisión temporaria;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
ARTÍCULO 1º.- Considéranse en régimen de admisión temporaria
los vehículos que ingresen al país por las personas amparadas en un
permiso excepcional comprendido en los literales a), h) o i) del artículo
2º del Decreto Nº 104/020, de 24 de marzo de 2020, en la redacción dada
por el Decreto Nº 159/020, de 2 de junio de 2020.
2
ARTÍCULO 2º.- El plazo de la admisión temporaria de los
vehículos cuyos titulares ingresen al amparo de los literales h) ó i)
referidos en el artículo anterior será el mismo que se le otorgue por
la autoridad migratoria al titular del permiso de ingreso excepcional
al país. El plazo de admisión temporaria de los vehículos, cuyo
titular ingrese al amparo del literal a) será hasta el 31 de marzo de
2021, salvo la ocurrencia de situaciones de caso fortuito o fuerza
mayor supervinientes, debidamente acreditadas ante el Ministerio
de Economía y Finanzas.
3
ARTÍCULO 3º.- Para ingresar y circular en la República, el
conductor deberá contar con la siguiente documentación:
a) Documento de Identidad válido para circular en el Uruguay.
b) Licencia para conducir.
c) Documento que lo calica como incurso en los literales a), h) o
i) del artículo 2º del Decreto Nº 104/020, de 24 de marzo de 2020, en
la redacción dada por el Decreto Nº 159/020, de 2 de junio de 2020,
emitido por la autoridad migratoria.
d) Comprobante de seguro vigente.
4
ARTÍCULO 4º.- Los vehículos referidos deberán ser conducidos
por el propietario o por persona por él autorizada.
Dentro del territorio de la República tales vehículos podrán
ser conducidos por el cónyuge o familiares del propietario, hasta
segundo grado de consanguinidad, sin necesidad de autorización
expresa, siempre que acrediten el vínculo con la documentación
correspondiente.
5
ARTÍCULO 5º.- El incumplimiento de las condiciones, requisitos
o plazos aquí establecidos dará lugar a la aplicación de las sanciones
infraccionales aduaneras y/o penales correspondientes.
6
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese y archívese.
LACALLE POU LUIS; AZUCENA ARBELECHE; GUILLERMO
MACIEL.
4
Decreto 20/021
Prorrógase hasta el 28 de febrero de 2021, el vencimiento de las
contribuciones especiales de seguridad social generadas por actividades
comprendidas en las disposiciones de la Ley 15.852, de 24 de diciembre
de 1986, correspondientes al tercer cuatrimestre de 2020.
(287*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Montevideo, 18 de Enero de 2021
VISTO: la actual situación de emergencia agropecuaria declarada
por resoluciones del Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca Nº
1587/020 de 9 de diciembre de 2020, y Nº 1723/020 de 23 de diciembre
de 2020;
RESULTANDO: que el vencimiento del pago de las contribuciones
especiales a la seguridad social generadas por actividades
comprendidas en el régimen de aportación rural correspondientes al
tercer cuatrimestre del año 2020, está previsto para el mes en curso;
CONSIDERANDO: I) que la situación de emergencia referida
afecta a los productores rurales de todo el país e impone la adopción
de medidas urgentes tendientes a paliar sus consecuencias;
II) que, como parte de tales medidas, y conforme la facultad
otorgada por el artículo único de la Ley Nº 16.411, de 31 de agosto de
1993, el Poder Ejecutivo considera conveniente prorrogar hasta el n
del próximo mes de febrero de 2021, el vencimiento de aportaciones
rurales a la seguridad social correspondientes al tercer cuatrimestre
del año 2020;
III) que no obstante lo anterior y habida cuenta la necesidad de
contar con la información requerida para la liquidación y pago a los
trabajadores de los benecios de actividad (subsidios por enfermedad
y maternidad) y pasividad (jubilaciones y pensiones), se considera
inconveniente prorrogar la presentación de las nóminas al sistema de
historia laboral prescriptas por el artículo 87 de la Ley Nº 16.713 de
3 de setiembre de 1995, por lo que la respectiva obligación habrá de
mantenerse temporalmente incambiada;
ATENTO: A lo dispuesto precedentemente;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
ARTÍCULO 1º.- Prorrógase hasta el 28 de febrero de 2021, el
vencimiento de las contribuciones especiales de seguridad social
generadas por actividades comprendidas en las disposiciones de la
Ley Nº 15.852, de 24 de diciembre de 1986, correspondientes al tercer
cuatrimestre de 2020.
2
ARTÍCULO 2º.- La prórroga prevista en el artículo precedente
5
Documen tos
Nº 30.610 - enero 22 de 2021
DiarioOficial |
no exime a los contribuyentes de su deber de presentar la declaración
nominada dentro de los plazos correspondientes.
3
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese y archívese.
LACALLE POU LUIS; AZUCENA ARBELECHE; PABLO MIERES;
CARLOS MARÍA URIARTE.
5
Decreto 21/021
Sustitúyese el art. 18 ter del Decreto 150/007, de 26 de abril de 2007.
(288*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 19 de Enero de 2021
VISTO: el régimen vigente en materia de determinación del valor
llave en los procesos de reestructuras societarias dispuesto por el
artículo 18 ter del Decreto Nº 150/007, de 26 de abril de 2007;
RESULTANDO: que se han detectado operaciones que, aún
cuando se realizan sin el propósito de obtener un resultado económico,
no quedan comprendidas en dicha regulación;
CONSIDERANDO: que es conveniente adecuar ciertos aspectos
del régimen vigente que coadyuvan al cumplimiento del objetivo del
mismo;
ATENTO: a lo expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el artículo 18 ter del Decreto Nº 150/007,
de 26 de abril de 2007, por el siguiente:
Artículo 18 ter.- Reestructuras societarias.- Las sociedades
que resuelvan fusionarse o escindirse como consecuencia de
un proceso de reestructura societaria, podrán optar por no
computar el valor llave correspondiente, siempre que cumplan
con las siguientes condiciones:
a) que los propietarios nales de las sociedades que participen
en las fusiones y escisiones sean íntegramente los mismos,
manteniendo al menos el 5% (cinco por ciento) de sus
proporciones patrimoniales y que no se modiquen las
mismas por un lapso no inferior a 2 (dos) años contados
desde la fecha del contrato denitivo correspondiente.
A tales efectos, no se considerarán transferencias de
participaciones patrimoniales cuando se realicen por modo
sucesión o por partición del condominio sucesorio, o de la
disolución de la sociedad conyugal o su partición;
b) que se haya incluido en la declaración jurada presentada
ante el Banco Central del Uruguay la información relativa
a la totalidad de la cadena de propiedad, identicando a
todos los propietarios nales; y
c) que mantengan el o los giros de las sociedades antecesoras
durante el lapso referido en el apartado a).
A los efectos del presente artículo, se entenderá por propietarios
nales:
I. las personas físicas que cumplan con las condiciones
dispuestas por el artículo 22 de la Ley Nº 19.484, de 5 de
enero de 2017, aunque posean menos del 15% (quince por
ciento) que dispone dicha norma.
II. las sociedades que coticen en bolsas de valores nacionales,
o bolsas de valores extranjeras de reconocido prestigio
internacional siempre que dichos títulos estén a disposición
inmediata para su venta o adquisición en los referidos
mercados.
III. las entidades y estructuras jurídicas que, a solicitud de
parte, determine en cada caso el Poder Ejecutivo, tomando
en consideración aspectos tales como su naturaleza, los
modos de adquisición o integración de sus participaciones
patrimoniales, la forma adoptada para su administración,
el grado de vinculación y la cantidad de partícipes en su
patrimonio o equivalente, el acceso a la identicación de
los mismos, el grado de movilidad de sus participaciones
u otros de naturaleza objetiva. En todos los casos, será
condición que los estados financieros de las citadas
entidades sean auditados por firmas de reconocido
prestigio.
Cuando se haya ejercido la opción a que reere el inciso primero
y se verifique el incumplimiento de alguna de las condiciones
dispuestas, la operación de reestructura tendrá el tratamiento
tributario correspondiente al régimen general. En tal caso, los tributos
correspondientes deberán abonarse actualizados por la evolución
de la Unidad Indexada entre la fecha de su acaecimiento y la de la
conguración del incumplimiento.
Las fusiones y escisiones comprendidas en el presente artículo son
aquellas reguladas por la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989.
2
ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, publíquese y archívese.
LACALLE POU LUIS; AZUCENA ARBELECHE.
6
Decreto 22/021
Fíjase el régimen de liquidación del Impuesto Especíco Interno (IMESI)
aplicable a las bebidas, grasas y lubricantes.
(289*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 19 de Enero de 2021
VISTO: el régimen de liquidación del Impuesto Especíco Interno
(IMESI) aplicable a las bebidas, grasas y lubricantes;
RESULTANDO: que el Decreto Nº 520/007, de 27 de diciembre
de 2007, estableció la forma de determinación de la base imponible
del Impuesto Especíco Interno con relación a los referidos bienes;
CONSIDERANDO: que resulta conveniente adecuar los montos
jos por unidad enajenada;
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por los artículos 33 y
siguientes de la Ley Nº 18.083, de 27 de diciembre de 2006;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el artículo 2º del Decreto Nº 520/007,
de 27 de diciembre de 2007, con la redacción dada por el artículo 1º del
Decreto Nº 5/020, de 13 de enero de 2020, por el siguiente:
ARTÍCULO 2º.- Base especíca.- Fíjanse los siguientes montos
jos por unidad física enajenada correspondientes a los bienes que se
detallan, de acuerdo con los numerales establecidos por el artículo 1º
del Título 11 del Texto Ordenado 1996:

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