Diario Oficial de la República del Uruguay del 02 de febrero de 2021 (contenido completo)

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Documen tos
Nº 30.617 - febrero 2 de 2021
DiarioOficial |
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos los días 28 y 29 de enero y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
1
Decreto 36/021
Declárase promovida al amparo del art. 11 de la Ley 16.906 de 7
de enero de 1998, la actividad desarrollada por el “Fideicomiso Nº
42.513/2018”, y exonérase del Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas y del Impuesto al Patrimonio.
(417*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 27 de Enero de 2021
VISTO: la actividad realizada por el Fideicomiso de Administración
“Fideicomiso Nº 42.513/2018”, constituido por contrato de fecha 11 de
setiembre de 2018, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº
17.703, de 27 de octubre de 2003;
RESULTANDO: I) que en el contrato rmado entre la República
Oriental del Uruguay y UPM Pulp Oy de fecha 7 de noviembre de
2017, se acordó la creación de un Fondo de Innovación Sectorial,
administrado bajo la forma de un deicomiso, y nanciado por UPM;
II) que dicho deicomiso constituye un instrumento idóneo a
los efectos de apoyar nancieramente las actividades de innovación,
entre las que se incluyen: Centros Tecnológicos, Centro Tecnológico
Forestal Maderero, Centro Tecnológico de Bioeconomía, Proyectos de
I+D+1, Programas de Formación, Centro de Desarrollo Empresarial,
Programa de Desarrollo de proveedores Nacionales, Iniciativa del
Río Negro y partidas para capacitación y asesoramiento laboral en la
fase de construcción;
CONSIDERANDO: que es conveniente otorgar un conjunto
de exoneraciones tributarias vinculadas al citado deicomiso, con
el alcance que tendrían en caso de que el mismo fuese ejecutado
directamente por el Estado;
ATENTO: a las facultades otorgadas al Poder Ejecutivo por el
Decreto-Ley Nº 14.178, de 28 de marzo de 1974 y por el artículo 11
de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, y a que se cuenta con la
conformidad de la Comisión de Aplicación;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
ARTÍCULO 1º.- Declárase promovida al amparo del artículo 11 de
la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, la actividad desarrollada por
el “Fideicomiso Nº 42.513/2018” constituido por contrato de fecha 11
de setiembre de 2018, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº
17.703, de 27 de octubre de 2003.
2
ARTÍCULO 2º.- Exonérase del impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas las rentas del “Fideicomiso Nº 42.513/2018”,
derivadas de la realización de las actividades promovidas.
3
ARTÍCULO 3º.- Exonérase del Impuesto al Patrimonio el
patrimonio del “Fideicomiso Nº 42.513/2018”, afectado a las actividades
promovidas.
4
ARTÍCULO 4º.- El presente Decreto rige desde el 11 de setiembre
de 2018.
5
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese y archívese.
LACALLE POU LUIS; AZUCENA ARBELECHE.
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA
Y PESCA
2
Decreto 35/021
Créase el Registro Único Nacional de Empresas Cárnicas (RUNEC).
(418*R)
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
Montevideo, 21 de Enero de 2021
VISTO: la conveniencia de proceder a la actualización del marco
regulatorio registral de las empresas industriales y comerciales
intervinientes en las diferentes actividades objeto de la competencia
del Instituto Nacional de Carnes (INAC);
RESULTANDO: I) que el artículo 26, literal B) del Decreto-Ley
Nº 15.605, de 27 de julio de 1984, de creación del INAC, comete a
dicho Instituto la confección de registros donde deben inscribirse las
empresas industriales y comerciales intervinientes en las diferentes
actividades objeto de su competencia, así como administrarlos y
disponer la suspensión o cancelación de las inscripciones en caso de
incumplimiento de las normas legales y reglamentarias aplicables
conforme a sus previsiones;
II) que la mencionada disposición legal contempla, especícamente,
el registro de negocios de exportación, de medios de transporte, de
carnicerías y locales de venta al consumidor (artículo 3º, literal A,
numerales 2, 5 y 6), así como de faenas e industrialización de productos
(artículo 3º, literal B, numeral 1), en la redacción dada por el artículo
360 de la Ley Nº 19.889, de 9 de julio de 2020;
III) que, en el literal G) del artículo 26º de la referida, agregado por el
artículo 363 de la Ley Nº 19.889, se expresa que, a n del cumplimiento
de sus cometidos, el INAC podrá gestionar las transacciones del abasto,
y en caso que no se ajusten a las normas legales y reglamentarias
aplicables, suspenderlas o cancelarlas;
IV) que, por su parte, el Decreto Nº 856/986, de 18 de diciembre
de 1986, previó la creación por el INAC de diversos registros,
determinando los requisitos, formalidades y obligaciones de la
inscripción, así como el régimen sancionatorio respectivo;
V) que dicho Decreto fue modicado y ampliado por los Decretos
Nº 354/990, de 8 de agosto de 1990, Nº 356/990, de 8 de agosto de 1990;
Nº 156/991, de 13 de marzo de 1991 y Nº 241/991, de 8 de mayo de 1991;
VI) que, por su parte, el Decreto Nº 110/995, de 24 de febrero de
1995 estableció requisitos para el registro de carnicerías;
VII) que con fecha 11 de abril de 2019 en Montevideo, se celebró
la 46º Sesión Plenaria del Congreso de Intendentes, donde se dictó la
Resolución Nº 2 que aprobó por unanimidad el anteproyecto de Ley
4Documentos Nº 30.617 - febrero 2 de 2021 | DiarioOficial
referido a la inocuidad y transparencia en la comercialización de carnes
y derivados en el territorio nacional;
VIII) que el Congreso de Intendentes está trabajando en el diseño
e implementación del Registro Único de Alimentos y Empresas
(RUNAE);
IX) que, con fecha 23 de agosto de 2019, se promulgó la Ley Nº
19.783, referida a la promoción de la inocuidad y transparencia en la
comercialización de carnes y derivados, que en el artículo 5º, en la
redacción dada por el artículo 368 de la Ley Nº 19.889, comete al INAC
a incluir en su Registro Nacional de Carnicerías todas las habilitaciones,
modicaciones, suspensiones y clausuras de los locales de carnicerías;
X) que el INAC se encuentra abocado a una política de
modernización y simplicación de funcionamiento del sector cárnico,
garantizando los derechos de los agentes u operadores, mediante la
creación de un sistema de registro, control y gestión del abasto a nivel
nacional;
CONSIDERANDO: I) que, sin perjuicio de que las normas antes
referidas comportaron importantes avances en la regulación de la
registración de las empresas intervinientes en la actividad de que se
trata, se estima conveniente proceder a su actualización, unicación e
informatización, de manera que la evolución del Derecho positivo se
acompase con los avances tecnológicos operados en el sector;
II) que, a tales efectos, corresponde la adopción de medidas
tendientes a racionalizar la demanda de información a las empresas,
centralizando la misma de modo de evitar duplicaciones innecesarias
sin perjuicio de garantizar la transparencia comercial respectiva;
III) que, en tal sentido, resulta de recibo la propuesta formulada
por el INAC referida a concentrar en un único registro la información
relativa a las empresas que operan en los distintos puntos de la cadena
comercial de las carnes, que es objeto de su competencia;
IV) conveniente resolver en consecuencia;
ATENTO: a lo preceptuado por el artículo 168, numeral 4º de la
Constitución de la República y el artículo 26, literal B) del Decreto-Ley
Nº 15.605, de 27 de julio de 1984;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
Artículo 1º.- Créase el Registro Único Nacional de Empresas
Cárnicas (RUNEC), en el que deberán inscribirse todas las personas
físicas o jurídicas que operan en la producción, industrialización,
transformación, distribución, transporte, almacenamiento o
comercialización de carnes bovina, ovina, equina, porcina, caprina,
de ave, de conejo o animales de caza menor, sus menudencias,
subproductos y productos cárnicos.
El Registro Nacional de Carnicerías será parte integrante del
RUNEC.
2
Artículo 2º.- Cométese al Instituto Nacional de Carnes (INAC)
la implementación del RUNEC, quedando encargado de denir las
actividades y requisitos para la inscripción en dicho registro y su
mantenimiento, de manera que permita acompasarlos con la evolución
de las formas de comercialización y los cambios tecnológicos. Los datos
proporcionados por las empresas, tendrán el carácter de declaración
jurada. Será requisito indispensable para la inscripción la constitución
de un domicilio electrónico por parte de las personas físicas y jurídicas,
el cual se establece corno medio de noticación válida sin perjuicio de
la normativa vigente.
3
Artículo 3º.- Facúltese al INAC a solicitar a las empresas registradas
en el RUNEC y a aquellas que soliciten su inscripción, previo a
comenzar las actividades, la constitución de garantías, a n de asegurar
el cumplimiento de sus obligaciones con los organismos del Estado
y el INAC.
El monto de las garantías se determinará de acuerdo con la
magnitud potencial del giro comercial de cada una de las actividades,
según las siguientes categorías:
Categorías Actividades Monto Garantía (UI)
A
Establecimiento de Faena habilitado a
nivel nacional
Hasta 256.800
Unidades Indexadas
Establecimiento de Desosado
Establecimiento industrializador de
Productos Cárnicos
Depósitos habilitados para Exportación
Importadores
Exportadores
Distribuidores en todo el territorio
nacional
B
Establecimientos elaboradores e
industrializadores de alimentos para
animales o subproductos Hasta 171.200
Unidades Indexadas
Depósitos habilitados para el Mercado
Interno
C
Establecimiento de Faena
Departamental Hasta 85.600
Unidades Indexadas
Establecimiento de Faena Local
Distribuidores en todo el territorio
nacional excepto los Departamentos de
Montevideo y Canelones
El INAC dispondrá las actividades que deberán constituir
garantías, su monto y los plazos de adecuación, que podrán variar
según la actividad de la empresa.
Las garantías se constituirán a favor del Ministerio de Economía
y Finanzas (MEF).
Los tipos de garantía admisible serán: a) depósito en valores
públicos en el Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU),
a la orden conjunta del interesado y el MEF; b) anza o aval bancario
que resulten sucientes a juicio del INAC; c) póliza de seguro emitida
por entidad aseguradora de plaza que resulte suciente a juicio de
INAC y d) hipoteca sobre bienes inmuebles.
Para liberar las garantías se deberá solicitar el cese de las actividades
correspondientes. Éstas serán liberadas por el MEF, previa acreditación
de estar al día con la Dirección General Impositiva (DGI), el Banco de
Previsión Social (BPS) y el INAC, y de no ser parte de procedimientos
administrativos pendientes de los que pudieran derivarse sanciones
pecuniarias por incumplimientos con los referidos organismos.
4
Artículo 4º.- Encomiéndase al INAC la implementación de un
Sistema de Registro y Gestión del Abasto (SRGA) a su cargo, de
aplicación preceptiva en todo el territorio nacional, en el que se
registrarán todas las operaciones de transporte, así como todas las
transacciones comerciales a lo largo de la cadena de abasto, que
impliquen cambio de tenencia o titularidad de los productos.
El SRGA no permitirá el registro de transacciones u operaciones que
no se encuentren comprendidas en las habilitaciones y autorizaciones
otorgadas por los organismos competentes.
5
Artículo 5º.- Las infracciones a las disposiciones registrales serán
sancionadas por el INAC, de conformidad con lo dispuesto en el
numeral 8º del literal A) del artículo 3º, del Decreto-Ley Nº 15.605, de
27 de julio de 1984, en la redacción dada por el artículo 360 de la Ley Nº
19.889, de 9 de julio de 2020, y el artículo 19 del Decreto-Ley Nº 15.605,
de 27 de julio de 1984, este último en la redacción dada por el artículo
194 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, la Ley Nº 19.783, de
fecha 23 de agosto de 2019, y demás disposiciones complementarias,
modicativas y concordantes.
La determinación de los procedimientos de conguración de las
infracciones y la determinación de las multas que aplique el Instituto
Nacional de Carnes será la dispuesta en el Decreto Nº 42/992, de 29
de enero de 1992.
6
Artículo 6º.- La inscripción se suspenderá automáticamente
transcurridos 5 (cinco) días hábiles en caso de atraso en el cumplimiento
de las obligaciones de la empresa inscripta con la DGI, el BPS o el INAC.
Respecto a BPS y DGI, se suspenderá transcurridos 5 (cinco) días
hábiles desde el vencimiento del certicado que acredite la regularidad
en el cumplimiento de las obligaciones.

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