Diario Oficial de la República del Uruguay del 13 de abril de 2021 (contenido completo)

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Documen tos
Nº 30.660 - abril 13 de 2021
DiarioOficial |
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos el día 9 de abril y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
Publicaciones
Jurídicas
PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS
1
Decreto 106/021
Reglaméntase el art. 105 de la Ley 19.889, de 9 de julio de 2020, que
establece la obligación para el Poder Ejecutivo, el Poder Judicial, el
Poder Legislativo, el Tribunal de Cuentas, el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo y las Personas de Derecho Público No Estatal, de destinar
el dos por ciento de sus vacantes, a ser llenadas en el año, para ser
ocupadas por víctimas de delitos violentos.
(1.326*R)
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA Y
ORDENAMIENTO TERRITORIAL
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
MINISTERIO DE AMBIENTE
Montevideo, 6 de Abril de 2021
VISTO: el artículo 105 de la Ley Nº 19.889, de 9 de julio de 2020,
referido a víctimas de delitos violentos;
RESULTANDO: I) que en el referido artículo 105 se establece
la obligación para el Poder Ejecutivo, el Poder Judicial, el Poder
Legislativo, el Tribunal de Cuentas, el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo y las Personas de Derecho Público No Estatal, de
destinar el 2% (dos por ciento) de las vacantes, a ser llenadas en
el año, para ser ocupadas por víctimas de delitos violentos, que
reúnan condiciones de idoneidad para el cargo y que cumplan con
los requisitos legales y constitucionales para acceder a ellos, previo
llamado público;
II) que el inciso nal del artículo mencionado establece que el Poder
Ejecutivo determinará la entrada en vigencia de la presente disposición
de conformidad con la reglamentación a dictar;
CONSIDERANDO: que es necesario reglamentar la referida
norma a los efectos de su entrada en vigencia;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en el
artículo 168 numeral 4 de la Constitución de la República y el artículo
105 de la Ley Nº 19.889, de 9 de julio de 2020;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
1
Artículo 1º.- La obligación establecida en el artículo 105 de la Ley
Nº 19.889, de 9 de julio de 2020 entrará en vigencia con la publicación
del presente Decreto.
2
Artículo 2º.- El presente Reglamento se aplicará para el ingreso de
personas víctimas de delitos violentos de acuerdo a las deniciones
establecidas por el artículo 105 de la Ley Nº 19.889, de 9 de julio de 2020.
3
Artículo 3º.- Los postulantes para el ingreso deberán acreditar
que el hecho generador, hubiese ocurrido dentro de los cinco años
anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 19.889, de 9
de julio de 2020 y asimismo que no reúnan ninguna incompatibilidad
por cualquier tipo de empleo público, pensión, jubilación o retiro a
cargo del Estado o de alguna de las demás instituciones de seguridad
social, públicas o privadas.
4
Artículo 4º.- Cuando no se presenten personas víctimas de delitos
violentos en cantidad suciente para cubrir los porcentajes aplicables
a que reere el artículo 105 de la Ley Nº 19.889, de 9 de julio de 2020,
o las que se presentaren no reunieren las condiciones requeridas en
cada caso, los cupos restantes podrán ser cubiertos con postulantes a
las convocatorias generales.
5
Artículo 5º.- Los considerados víctimas, de acuerdo al literal B) del
artículo 105 de la Ley Nº 19.889, de 9 de julio de 2020, que se reglamenta,
deberán acreditar convivencia con el fallecido, mediante constancia
de domicilio, mientras que la dependencia económica o la carencia
de ingresos sucientes, así como su legitimación activa, mediante la
incorporación o exhibición, de testimonios de partidas que justiquen
el vínculo y la documentación de donde surjan sus ingresos o la falta
de ellos, como ser, recibos de sueldo, Historia Laboral o Negativo de
actividad laboral, de los organismos de seguridad social.
6
Artículo 6º.- Exhórtase al Poder Legislativo, al Poder Judicial, al
Tribunal de Cuentas, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, y a
las personas de derecho público no estatal, a adoptar las Resoluciones
internas en cumplimiento de la obligación legal establecida en el
artículo 105 de la Ley Nº 19.889, de 9 de julio de 2020.
7
Artículo 7º.- Comuníquese y archívese.
LACALLE POU LUIS; JORGE LARRAÑAGA; CAROLINA
ACHE; AZUCENA ARBELECHE; JAVIER GARCÍA; PABLO DA
SILVEIRA; LUIS ALBERTO HEBER; OMAR PAGANINI; PABLO
MIERES; DANIEL SALINAS; CARLOS MARÍA URIARTE; GERMÁN
CARDOSO; IRENE MOREIRA; PABLO BARTOL; ADRIAN PEÑA.
4Documentos Nº 30.660 - abril 13 de 2021 | DiarioOficial
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
2
Decreto 99/021
Determínanse los requisitos para el ingreso de vehículos automotores y
su contralor, para quienes hubieren obtenido la residencia permanente,
así como los migrantes del MERCOSUR que ingresen al país para residir
en él en forma denitiva, a partir del 1º de enero de 2020 y hasta el 31
de marzo de 2021.
(1.332*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Montevideo, 6 de Abril de 2021
VISTO: lo dispuesto por el por el artículo 691 de la Ley Nº 19.924,
de 18 de diciembre de 2020;
RESULTANDO: I) que el referido artículo declara aplicable lo
dispuesto en el literal C) del artículo 76 de la Ley Nº 18.250, de 6
de enero de 2008, en la redacción dada por el artículo 159 de la Ley
Nº 19.149, de 24 de octubre de 2013, a quienes hubieran obtenido la
residencia permanente a partir del 1º de enero de 2020 y a los migrantes
del MERCOSUR que ingresen al país para residir en él en forma
denitiva hasta el 31 de marzo de 2021, siempre que hayan iniciado el
trámite en el Ministerio de Relaciones Exteriores o en los consulados
de la República;
II) que, asimismo, dispone que el vehículo automotor al que
reere el literal C) del artículo 76 de la Ley Nº 18.250, deberá tener, a
estos efectos, una antigüedad mínima de 1 (un) año contado desde la
solicitud de residencia;
III) que el literal C) del artículo 76 de la Ley Nº 18.250 en la
redacción dada por el artículo 159 de la Ley Nº 19.149, concede a
los beneciarios la introducción por única vez, libre de todo trámite
cambiario y exento de toda clase de derechos de aduana, tributos o
gravámenes conexos, un vehículo automotor de su propiedad;
CONSIDERANDO: I) que es política del Poder Ejecutivo facilitar
la radicación de todas las personas que ingresen al país con el ánimo
de residir en él en forma denitiva o permanente;
II) que resulta necesario reglamentar un procedimiento que
establezca los requisitos de ingreso de los vehículos automotores y
su contralor;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a las normas citadas;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
ARTÍCULO 1º.- Quienes hubieren obtenido la residencia
permanente a partir del 1º de enero de 2020 y hasta el 31 de marzo
de 2021, así como los migrantes del MERCOSUR que ingresen al país
para residir en él en forma denitiva en dicho período, siempre que
hayan iniciado el trámite en el Ministerio de Relaciones Exteriores o
en los consulados de la República, podrán introducir por única vez un
vehículo automotor de su propiedad, libre de todo trámite cambiario
y exento de toda clase de derechos aduaneros, tributos o gravámenes
conexos.
2
ARTÍCULO 2º.- El Ministerio de Economía y Finanzas será el
competente para autorizar la exoneración prevista, debiendo el
interesado presentar a través de la plataforma Ventanilla Única de
Comercio Exterior (VUCE), la siguiente documentación:
a) Datos personales completos del interesado.
b) Domicilio a constituir en el país, el cual no podrá ser
modicado sin comunicación previa a la Dirección Nacional
de Migraciones o al Ministerio de Relaciones Exteriores,
según corresponda, por el plazo de 2 (dos) años a contar
desde su ingreso a la República.
c) Solicitud de ampararse expresamente a la Ley que se
reglamenta y al presente Decreto.
d) Documento público o privado que acredite fehacientemente
que el titular del trámite es propietario de un vehículo
automotor adquirido y afectado al uso en el país de
residencia, con un mínimo de 1 (un) año de antigüedad al
momento del inicio del trámite de solicitud de residencia,
debiendo constar número de motor, chasis, padrón y
demás datos identicatorios. Dicha documentación -en su
caso- se proporcionará con la correspondiente traducción,
y será apostillada o legalizada por el servicio consular
interviniente, según corresponda.
e) Constancia de Residencia Legal permanente en la República
otorgada por la Dirección Nacional de Migraciones del
Ministerio del Interior o del Ministerio de Relaciones
Exteriores, según corresponda, con fecha posterior al 1º de
enero de 2020 y anterior al 31 de marzo de 2021.
Los migrantes del MERCOSUR que hubieren iniciado
el trámite de residencia dentro del periodo referido,
pero no cuenten aún con la residencia legal permanente,
deberán presentar constancia de inicio del trámite ante el
Ministerio de Relaciones Exteriores o ante los consulados
de la República, y acreditar dentro del plazo prorrogable
de 12 (doce) meses siguientes al inicio de dicho trámite, la
constancia de residencia legal permanente.
f) Declaración jurada personal donde conste la decisión del
interesado de radicarse denitivamente en la República.
A través de la plataforma Ventanilla Única de Comercio Exterior
(VUCE) se llevará un Registro Patronímico de las personas amparadas
al presente régimen, que estará a disposición del Ministerio de
Economía y Finanzas.
El Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección
General de Secretaría y Dirección Nacional de Aduanas, en
coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio
del Interior, a través de la Dirección Nacional de Migraciones, elaborará
los instructivos necesarios a efectos de que los interesados puedan
operar con la plataforma Ventanilla Única de Comercio Exterior
(VUCE).
3
ARTÍCULO 3º.- Sólo se admitirá un vehículo automotor por
interesado, quedando vedado el ingreso de vehículos de más de dos
ejes, así como camiones, tracto-camiones, casas rodantes, motor homes
y ómnibus en todas sus modalidades.
Quedará asimismo prohibido el ingreso de todo tipo de
embarcaciones y aeronaves mediante el amparo al presente régimen.
Dicho vehículo no podrá ser enajenado ni transferido por un lapso
de 2 (dos) años a contar desde su ingreso a la República, debiendo
empadronarse directamente por el interesado ante el Gobierno
Departamental del domicilio denunciado dentro de los 30 (treinta)
días del libramiento.
4
ARTÍCULO 4º.- Cualquier incumplimiento material o formal de
la presente reglamentación constatado, previa vista en el domicilio
constituido declarado según el artículo 2º del presente Decreto,
aparejará la pérdida de la totalidad de los beneficios tributarios
mediante Resolución del Ministerio de Economía y Finanza, revocatoria
de la autorización concedida, que deberá comunicarse a la Dirección
Nacional de Aduanas y a la Dirección General Impositiva a sus efectos.
5
ARTÍCULO 5º.- La circunstancia de ampararse al régimen que se
reglamenta por el presente Decreto, es incompatible con la aplicación
de regímenes similares o análogos para categorías especiales de
personas o funcionarios.
6
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, etc.
LACALLE POU LUIS; AZUCENA ARBELECHE; JORGE
LARRAÑAGA; FRANCISCO BUSTILLO.

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