Diario Oficial de la República del Uruguay del 14 de mayo de 2021 (contenido completo)

3
Documen tos
Nº 30.682 - mayo 14 de 2021
DiarioOficial |
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos el día 12 de mayo y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
DIRECCIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL
E INFRAESTRUCTURA AERONÁUTICA -
DI.N.A.C.I.A.
1
Resolución 187/021
Apruébase la “Política de Seguridad Operacional de la República
Oriental del Uruguay”.
(1.702*R)
DIRECCIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL E
INFRAESTRUCTURA AERONÁUTICA
RESOLUCION Nº 187 - 2021
Aeropuerto Internacional de Carrasco, “Gral. Cesáreo L. Berisso”
06 MAY 2021
2021-3-41-0000172
VISTO: La necesidad de cumplir con las normas nacionales y los
compromisos internacionales respecto de la Gestión de la Seguridad de
la Operacional, entre los que se incluye expresamente que la autoridad
aeronáutica debe declarar, comprometerse a cumplir y dar a publicidad
la Política de Seguridad Operacional del Estado.
RESULTANDO: I) De acuerdo a lo dispuesto en la Ley 18.619
del 12 de octubre de 2009, la Dirección Nacional de Aviación Civil e
Infraestructura Aeronáutica (DINACIA), es la Autoridad Aeronáutica
del Estado y constituye la organización estatal responsable de la
Gestión de la Seguridad Operacional de la República Oriental del
Uruguay.
II) Que la normativa vigente asigna a la DINACIA la competencia
para establecer, implantar y gestionar el Programa Estatal de
Seguridad Operacional (SSP), de conformidad con lo establecido en el
Anexo 19 “Gestión de la Seguridad Operacional” de la Organización
de Aviación Civil Internacional (Convenio de Chicago 1944).
CONSIDERANDO: I) Que la DINACIA se ha propuesto,
desarrollar, implantar, mantener y mejorar en forma continua, las
estrategias y procesos que garantizan que todas las actividades bajo
su vigilancia alcancen el mayor nivel posible de desempeño en
materia de seguridad operacional, así como los estándares nacionales
e internacionales que a este respecto resulten de observancia.
II) Que oportunamente el Comité de Coordinación del Programa
Estatal de Gestión de la Seguridad Operacional (PEGASO) en
cumplimiento del “Procedimiento para Revisión de la Política de
Seguridad Operacional”, realizó la propuesta de modicación de la
“Declaración de la Política de Seguridad Operacional del Estado”
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en la Ley
18.619 del 12 de octubre de 2009 y al Anexo 19 “Gestión de la Seguridad
Operacional” del Convenio sobre Aviación Civil Internacional,
Chicago 7 de diciembre de 1944.
EL DIRECTOR NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL E
INFRAESTRUCTURA AERONÁUTICA
RESUELVE:
1º) APRUÉBASE el texto de la “Política de Seguridad Operacional
de la República Oriental del Uruguay”, que a continuación se detalla y
por el que se maniesta expresamente el compromiso de la Dirección
Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica a :
a) Desarrollar un marco normativo general y políticas
operacionales especícas desde los principios de gestión de
la seguridad operacional de la OACI, basado en un análisis
global del sistema de aviación civil.
b) Dar participación a todos los interesados de la aviación civil
en asuntos inherentes al desarrollo de regulaciones.
c) Sostener la gestión de la seguridad operacional del Estado a
través de un efectivo reporte y comunicación de la seguridad
operacional.
d) Interactuar efectivamente con los proveedores de servicios en
la resolución de asuntos de seguridad operacional.
e) Procurar una suciente asignación de recursos y personal
con las habilidades, experiencia, capacitación, formación,
entrenamiento, incluyendo las competencias necesarias para
que el personal ejerza ecazmente sus responsabilidades de
vigilancia de la seguridad operacional.
f) Promover las buenas prácticas y una cultura de seguridad
operacional que sustenten positivamente a la seguridad
operacional como principio básico en la actividad aeronáutica.
g) Conducir todas las actividades de la seguridad operacional,
incluyendo tanto las basadas en el desempeño como las basadas
en el cumplimiento de normas.
h) Dar cumplimiento y -toda vez que sea posible- superar los
requerimientos y estándares internacionales sobre seguridad
operacional.
i) Promover y capacitar a los componentes del sistema de aviación
en los conceptos y principios de gestión de la seguridad
operacional.
j) Vigilar la implementación de los SMS al interior de las
organizaciones del sistema de aviación civil.
k) Garantizar que todas las actividades sobre las que ejerza
vigilancia alcanzarán los más altos estándares posibles de
seguridad operacional.
l) Establecer disposiciones para la protección de los datos
de seguridad dentro de los sistemas de recolección y
procesamiento (SDCPS) de manera que las personas sean
motivadas a proveer información de seguridad operacional
esencial y que exista un ujo continuo e intercambio de datos
de seguridad operacional entre el Estado y los proveedores
de servicios.
m) Establecer y medir una implementación realista del Programa
de Seguridad Operacional del Estado (SSP) basada en
indicadores y objetivos de seguridad operacional claramente
identicados.
n) Promover una política de fortalecimiento que garantice que
ninguna información derivada del SDCPS establecida bajo el
SSP o el SMS será utilizada como base de acciones disciplinarias
excepto en aquellos casos de manifiesta negligencia o
desviación intencional.
o) Examinar y publicar los Objetivos de seguridad operacional
en forma periódica para garantizar su vigencia, validez y
pertinencia.
p) Garantizar la existencia de un proceso para la investigación
de accidentes e incidentes de acuerdo con el Anexo 13
“Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación” de la
O.A.C.I. en apoyo de la seguridad operacional del Estado.
2º) Remítase copia autenticada de la presente Resolución a:
i. Ocina de Planeamiento (OP) de esta Dirección Nacional
a los efectos nancieros pertinentes.
ii. Ocina SSP a efectos de publicar la misma en el sitio web
bajo el link SSP/Política, objetivos y recursos estatales de
Seguridad Operacional/Política de Cumplimiento del
Sistema de Seguridad Operacional Estatal; la cual sustituye
4Documentos Nº 30.682 - mayo 14 de 2021 | DiarioOficial
y deja sin efecto la “Declaración de política de la seguridad
operacional del estado” de fecha 10 de mayo de 2018.
iii. Director General de Aviación Civil para su conocimiento y
amplia difusión en las áreas de su competencia.
3º) Cumplido remítase copia autenticada de la presente a la
Asesoría de Normas Técnico-Aeronáuticas para su registro. Dicha
Asesoría será quien gestione la publicación de la presente ante el Diario
Ocial y en el sitio web, bajo el link Resoluciones.
4º) Publíquese en el Diario Oficial y en el sitio en web de
la DINACIA, www.dinacia.gub.uy de acuerdo a lo dispuesto
precedentemente.
5º) Por Secretaría Reguladora de Trámites procédase a la
instrumentación de lo dispuesto en los numerales 2º y 3º. Hecho
archívese.
EL DIRECTOR NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL E
INFRAESTRUCTURA AERONÁUTICA, BRIG. GRAL (AV.)
GAETANO BATTAGLIESE PALLADINO.
GBP/jp/gbb
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA
Y PESCA
DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS
GANADEROS
2
Resolución 113/021
Establécese con carácter obligatorio entre el 1º y el 30 de junio de 2021,
la vacunación contra la Fiebre Aftosa de las categorías bovinas menores
de dos años.
(1.716*R)
DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS GANADEROS
Montevideo, 5 de mayo de 2021
DGSG/Nº 113/021
VISTO: la situación sanitaria en relación a Fiebre Aftosa en el país;
RESULTANDO: I) que se han conrmado importantes logros en
relación al control epidemiológico de dicha enfermedad;
II) que una sólida inmunidad en la categoría bovinos, asegura el
mantenimiento del estado sanitario del rodeo nacional en relación a
la enfermedad;
CONSIDERANDO: I) el estado de emergencia nacional sanitaria
a causa de la pandemia originada por el coronavirus (COVID-19),
declarada por decreto Nº 93/020 de 13 de marzo de 2020;
II) en virtud de ello, se han establecido una serie de medidas
sanitarias tendientes a minimizar el riesgo de propagación del
coronavirus, las cuales implican restricción parcial del movimiento
de personas y merma en las actividades laborales en varios sectores
de la economía del país;
III) conveniente continuar con la aplicación de las medidas de
control sanitario planicadas por la División Sanidad Animal, a n
de preservar la situación sanitaria del país;
IV) conveniente y necesario, disponer la vacunación obligatoria
contra la Fiebre Aftosa de las categorías bovinas menores de 2 años,
en el período de junio de 2021, cumpliendo estrictamente con los
protocolos de bioseguridad dispuestos por la normativa vigente, y con
las instrucciones relativas a la distribución y entrega de las vacunas,
determinadas por los Servicios Ganaderos Departamentales y las
Comisiones Departamentales de Salud Animal (CODESAs.);
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por la
ley Nº 3.606 de fecha 13 de abril de 1910, modicativas, concordantes
y complementarias; ley Nº 16.082 de fecha 18 de octubre de 1989
para el control y erradicación de la Fiebre Aftosa en el Uruguay,
sus decretos reglamentarios (en especial el Decreto 244/990 de
fecha 30 de mayo de 1990), y las normas sanitarias dispuestas por
la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca;
LA DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS GANADEROS
RESUELVE:
1. Se establece con carácter obligatorio entre el 1º y el 30 de junio
del 2021, la vacunación contra la Fiebre Aftosa de las categorías
bovinas menores de 2 (dos) años.
2. No se autoriza en el período comprendido entre el 1 y el 15
de junio el movimiento de bovinos menores de 2 (dos) años.
A partir del 16 de junio del corriente, podrán movilizarse
únicamente los bovinos menores de 2 (dos) años que
hayan sido vacunados por lo menos con 15 (quince) días de
anticipación.
3. No se autoriza la realización de eventos de concentración
de bovinos (tales como remates feria, exposiciones, etc), en
el período comprendido entre el 1º y el 15 de junio de 2021
inclusive, con la participación de animales menores de 2 (dos)
años.
4. Autorizase los eventos con cambio de propiedad que
no impliquen movimiento de animales menores de 2
(dos) años (Remates por Pantalla o virtuales), dentro
del período comprendido entre el 1º y el 15 de junio del
corriente año.
5. Los bovinos menores de 2 (dos) años con destino a faena,
podrán movilizarse dentro del presente período de vacunación,
con las vacunaciones de los dos últimos períodos anteriores. A
partir del 1º de julio de 2021, deberán tener más de 15 días de
inmunizados con la vacuna correspondiente al período junio
2021.
6. La vacuna para el período en consideración, será proporcionada
por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Será entregada contra la presentación de la Declaración Jurada
de existencias de DICOSE al 30 de junio del 2020, Planilla
de Control interno de existencias y Planilla de control sanitario
actualizada, al titular de la misma con formulario de entrega
de vacuna.
7. La estrategia de distribución de vacuna será dispuesta por
los Servicios Ganaderos Departamentales y las Comisiones
Departamentales de Salud Animal CODESAs.
8. El Servicio Ocial y/o las Comisiones Departamentales
de Salud Animal, comunicarán a los productores, en
forma previa, el día, hora y lugar donde deban retirar las
vacunas, a n de evitar la concentración de personas. Los
productores deberán cumplir estrictamente con las medidas
de bioseguridad determinadas por la normativa vigente y
con las instrucciones impartidas en el acto de entrega de
vacunas en cada departamento, zona o localidad.
9. Los Servicios Ganaderos Departamentales y las CODESAs
determinarán los predios que serán declarados de Vigilancia
Prioritaria. Los listados de éstos serán remitidos a la Dirección
General antes del 14 de mayo del corriente, para su declaración
ocial.
10. El control directo de la vacunación se hará por el Servicio Zonal
o Local o por quien éste determine, en coordinación con las
CODESAs.
11. El incumplimiento de las disposiciones precedentes, darán
lugar a la aplicación de lo dispuesto por el artículo 16 de la
Ley Nº 16.082 de fecha 18 de octubre de 1989; artículo 144 de
la ley Nº 13.835 de 7 de enero de 1970 en la redacción dada
por el artículo 134 de la ley Nº 18.996 de 7 de noviembre de
2012 y artículo 285 de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996
en la redacción dada por el artículo 87 de ley Nº 19.535 de 25
de setiembre de 2017.
12. Comuníquese a las Divisiones Sanidad Animal; Industria
Animal y Laboratorios Veterinarios Miguel C. Rubino.
13. Cométase a la División Sanidad Animal la instrumentación del
cumplimiento y difusión de la presente Resolución.
14. Publíquese en el Diario Ocial y en la página web del Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca.
15. Cumplido que sea, archívese.
Dr. Diego de Freitas Neo, Director General.
5
Documen tos
Nº 30.682 - mayo 14 de 2021
DiarioOficial |
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y
MINERÍA
3
Decreto 137/021
Reglaméntase el art. 237 de la Ley 19.889 de 9 de julio de 2020.
(1.711*R)
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 10 de Mayo de 2021
VISTO: el artículo 237 de la Ley Nº 19.889, de 9 de julio de 2020 y
la Ley Nº 17.598, de 13 de diciembre de 2002, en la redacción dada por
los artículos 238 y siguientes de la Ley Nº 19.889 y por los artículos 715
y 716 de la Ley Nº 19.924, de 18 de diciembre de 2020;
RESULTANDO: I) que por disposición del artículo 237 de la Ley
Nº 19.889, se encomendó al Poder Ejecutivo la presentación ante la
Asamblea General de una propuesta integral de revisión, tanto legal
como reglamentaria, del mercado de combustibles;
II) que con fecha 2 de febrero de 2021, el Poder Ejecutivo cumplió
remitiendo una propuesta que consta de un informe y tres anexos;
III) que en el marco de la referida propuesta, el Poder Ejecutivo
decidió impulsar ciertas reformas legales, así como realizar
modicaciones reglamentarias;
IV) que la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua
(URSEA) regula el mercado de combustibles en cuanto a los aspectos
relativos a condiciones de seguridad y calidad;
V) que asimismo, y con la nueva redacción dada a los artículos
1 y 2 de la Ley Nº 17.598, por el artículo 238 de la Ley Nº 19.889, a la
URSEA le compete la regulación de las actividades relacionadas con
los recursos provenientes de los hidrocarburos, la energía eléctrica y
el agua, que comprende todas las etapas, esto es, desde la generación,
importación, exportación, transporte, fraccionamiento, distribución,
hasta su comercialización a los usuarios nales, en lo que resulte
aplicable a cada recurso;
CONSIDERANDO: I) que por el artículo 1º de la Ley Nº 17,598,
en la redacción dada por el artículo 238 de la Ley Nº 19.889, el
aprovechamiento de los recursos provenientes de los hidrocarburos,
la energía eléctrica y el agua, a los efectos de su utilización o consumo
de forma eciente, con el objetivo de contribuir con la competitividad
de la economía nacional, la inclusión social y el desarrollo sostenible
del país, fue declarado de interés general, incluyendo la actividad de
distribución y comercialización de petróleo, combustibles líquidos y
otros derivados de hidrocarburos;
II) que el Poder Ejecutivo, a través de la Dirección Nacional de
Energía, tiene a su cargo el diseño, la conducción y la evaluación de
las políticas necesarias para el desarrollo y funcionamiento del sector
energético del país, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 403 de
la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010;
III) que en tal sentido, por informe de la Dirección Nacional de
Energía se dispuso que “... esta Dirección entiende necesario avanzar en la
propuesta de revisión del sector de combustibles líquidos, elaborada y remitida
por el Poder Ejecutivo a la Asamblea General el 2 de febrero de 2021, debiendo
el Poder Ejecutivo emitir un exhorto a la URSEA con los criterios y parámetros
rectores para la nueva regulación del mercado de combustibles líquidos que
el Servicio Descentralizado determinará oportunamente”;
IV) que el Poder Ejecutivo comparte lo informado por la Dirección
Nacional de Energía, y por tanto, entiende oportuno y conveniente
exhortar a la URSEA, a dictar los actos administrativos que
correspondan y resulten necesarios para el ejercicio de su competencia
de regulación y control en materia de importación, refinación,
transporte, almacenamiento y distribución de petróleo, combustibles
y otros derivados de hidrocarburos, conferidas por el literal E) del
artículo 1 de la Ley Nº 17.598, en la redacción dada por el artículo 238
de la Ley Nº 19.889;
V) que a los efectos de regular el sector de distribución y
comercialización de combustibles líquidos, en el marco de sus
competencias y sin perjuicio de aquellas referidas a otros hidrocarburos,
resulta necesario que URSEA cuente con criterios y parámetros rectores
sugeridos por parte del Poder Ejecutivo;
ATENTO: a lo expuesto, y lo dispuesto en el artículo 168 numeral
4º de la Constitución de la República, por Ley Nº 17.598, de 13 de
diciembre de 2002, en la redacción dada por los artículos 238 y
siguientes de la Ley Nº 19.889, de 9 de julio de 2020, por los artículos
715 y 716 de la Ley Nº 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el artículo
403 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010 y a la propuesta de
revisión del sector de combustibles líquidos, elaborada y remitida por
el Poder Ejecutivo a la Asamblea General con fecha 2 de febrero de 2021;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA;
1
Artículo 1º.- Exhórtase a la Unidad Reguladora de Servicios de
Energía y Agua a aprobar una regulación que contemple, al menos,
los siguientes aspectos, antes del 1 de enero de 2022:
a) Condiciones y requisitos que deben cumplir quienes pretendan
desempeñar actividades de distribución de combustibles
líquidos;
b) Condiciones y requisitos que deben cumplir quienes estén
interesados en realizar la apertura, instalación, operación,
traslado y cierre de estaciones de expendio de combustibles
líquidos;
c) Condiciones y requisitos que deben cumplir quienes pretendan
transportar combustibles líquidos;
d) Metodología que aplicará la Unidad Reguladora de Servicios
de Energía y Agua para determinar técnicamente un precio
máximo de venta de combustibles líquidos de las empresas
distribuidoras a las estaciones de expendio que integran su red;
e) Plazo máximo en los contratos de distribución aplicable a los
nuevos contratos que suscriban las empresas distribuidoras con
los operadores de las estaciones de expendio de combustibles
líquidos;
f) Reglamento de información económica y operativa mínima
que deberán proporcionar los actores del sector a los efectos de
dotar a la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua
de información sobre el mercado, y que sea de utilidad para
la revisión de la regulación existente;
g) Determinación y declaración inicial de las zonas desabastecidas
y su régimen
2
Artículo 2º.- Hasta tanto entre en vigencia la regulación a aprobarse
por la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua, exhórtase a
dicho Servicio Descentralizado a que, antes del 1 de julio de 2021, y con
carácter transitorio, reconozca o ratique según entienda pertinente,
la regulación y condiciones que han venido rigiendo a los actores del
mercado de combustibles líquidos, permitiendo la realización de la
actividad de distribución de combustibles líquidos en las condiciones
actuales, sin perjuicio de los criterios que ese Servicio Descentralizado
considere de razonable pertinencia, y sin que ello condicione la
regulación a considerarse y aprobarse en el futuro.
3
Artículo 3º.- Exhórtase a la Unidad Reguladora de Servicios de
Energía y Agua a que realice un estudio de revisión de precios, con
criterio de razonable eciencia, en la venta de combustibles por parte
de las distribuidoras a los operadores de estaciones de expendio
(distribución secundaria), así como a aprobar la metodología referida
en el literal d) del artículo 1º del presente Decreto, antes del 1 de enero
de 2022.
De forma transitoria, exhórtase a la Unidad Reguladora de Servicios
de Energía y Agua a que determine técnicamente un precio máximo

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