Diario Oficial de la República del Uruguay del 12 de julio de 2021 (contenido completo)

3
Documen tos
Nº 30.722 - julio 12 de 2021
DiarioOficial |
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos el día 8 de julio y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
1
Decreto 208/021
Prorrógase hasta el 31 de mayo de 2022, lo dispuesto en el art. 2º del
Decreto 19/017, de 24 de enero de 2017.
(2.394*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
Montevideo, 25 de Junio de 2021
VISTO: el artículo 2º de la Ley Nº 16.492, de 2 de junio de 1994,
en la redacción dada por el artículo 362 de la Ley Nº 19.149, de 24 de
octubre de 2013, y sus decretos reglamentarios;
RESULTANDO: I) que por Decreto Nº 410/016, de 26 de diciembre
de 2016, se internalizó la Resolución Nº 26/16 del Grupo Mercado
Común, de 5 de diciembre de 2016, por la cual se aprobó el “Arancel
Externo Común basado en la Nomenclatura Común del Mercosur”
ajustada a la VI Enmienda del Sistema Armonizado, vigente a partir
del 1º de enero de 2017;
II) que el Decreto Nº 19/017, de 24 de enero de 2017, ajustó a la
nueva nomenclatura Común del Mercosur estructurada a diez dígitos
los ítems arancelarios que disponen de la tasa devolución de tributos,
y mantuvo la vigencia del régimen especial de carácter transitorio de
devolución de tributos a las exportaciones previstas en el artículo 2º,
hasta el 31 de mayo de 2017;
III) que por Decretos Nº 146/017, de 5 de junio de 2017, Nº 349/017,
de 19 de diciembre de 2017, Nº 153/018, de 28 de mayo de 2018, Nº
411/018, de 17 de diciembre de 2018, Nº 144/019, de 27 de mayo de
2019 y Nº 160/020, de 8 de junio de 2020, se prorrogó lo dispuesto en
el artículo 2º del Decreto Nº 19/017, de 24 de enero de 2017, hasta el
31 de mayo de 2021;
CONSIDERANDO: que persisten elementos de incertidumbre
internacional, debido a que continúan los riesgos por la pandemia
causada por el virus SARS-CoV-2, que resulta pertinente disponer
una prórroga del artículo 2º del Decreto Nº 19/017, de 24 de enero de
2017, hasta el 31 de mayo de 2022, para aquellos productos que se han
visto más afectados por la menor demanda externa;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y lo dispuesto por el
artículo 2º de la Ley Nº 16.492, de 2 de junio de 1994, en la redacción
dada por el artículo 362 de la Ley Nº 19.149, de 24 de octubre de 2013;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
ARTÍCULO 1º.- Prorrógase hasta el 31 de mayo de 2022, lo
dispuesto en el artículo 2º del Decreto Nº 19/017, de 24 de enero de 2017.
2
ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, publíquese y archívese.
LACALLE POU LUIS; AZUCENA ARBELECHE; OMAR
PAGANINI; CARLOS MARÍA URIARTE.
2
Decreto 210/021
Dispónese un aporte estatal no reembolsable, de hasta el 50% del
monto mensual que corresponda retener por concepto de precio de
alquiler y comisión, de las ncas arrendadas con la garantía del Servicio
de Garantía de Alquileres de la Contaduría General de la Nación, por
trabajadores de la actividad privada amparados al subsidio de desempleo
total, y derógase el Decreto 142/020, de 21 de mayo de 2020.
(2.395*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Montevideo, 6 de Julio de 2021
VISTO: la declaración de emergencia sanitaria dispuesta por el
Poder Ejecutivo por Decreto Nº 93/020, de 13 de marzo de 2020 y la
creación del “Fondo Solidario COVID-19”, por Ley Nº 19.874, de 8 de
abril de 2020 con la nalidad de atender las erogaciones resultantes de
toda actividad estatal destinada a la protección de la población frente
a dicha emergencia;
RESULTANDO: I) que la Contaduría General de la Nación otorga
garantía de arrendamiento de inmuebles a trabajadores de la actividad
privada bajo ciertas condiciones (artículo 108 de la Ley Nº 16.226, de
29 de octubre de 1991, en la última redacción dada por el artículo 214
de la Ley Nº 19.924, de 18 de diciembre de 2020);
II) que el Decreto 142/020, de 21 de mayo de 2020 dispuso un aporte
estatal no reembolsable, de hasta el 50% (cincuenta por ciento) del monto
que corresponda retener por concepto del precio del alquiler y comisión,
de las ncas que, al 13 de marzo de 2020, estuvieran arrendadas con
garantía del Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría General
de la Nación, por trabajadores de la actividad privada amparados al
subsidio de desempleo (total) a cargo del Banco de Previsión Social;
CONSIDERANDO: I) que corresponde atender la emergencia
sanitaria desde todos los ángulos en que ésta se manieste;
II) que se entiende oportuno y conveniente, realizar un aporte de
hasta el 50% (cincuenta por ciento) de la retención, por concepto de
alquiler y comisión, al momento de efectuar la liquidación del subsidio
por desempleo (total), el que tendrá carácter provisorio y transitorio, e
incluya a todos los trabajadores que perciban el subsidio por desempleo
independientemente si realizan su actividad en la órbita del Banco de
Previsión Social o no;
III) que la situación planteada, se entiende incluida en las medidas
de protección a la población frente a la emergencia sanitaria, prevista
en el artículo 1º de la Ley Nº 19.874, de 8 de abril de 2020;
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el Decreto Nº 93/020,
de 13 de marzo de 2020, el Decreto Nº 133/020, de 24 de abril de 2020,
el Decreto Nº 142/020, del 21 de mayo de 2020 y el artículo 1º de la Ley
Nº 19.874, de 8 de abril de 2020;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
ARTÍCULO 1º.- Dispónese un aporte estatal no reembolsable, de
4Documentos Nº 30.722 - julio 12 de 2021 | DiarioOficial
hasta el 50% (cincuenta por ciento) del monto mensual que corresponda
retener por concepto de precio de alquiler y comisión, de las ncas
arrendadas con la garantía del Servicio de Garantía de Alquileres de
la Contaduría General de la Nación, por trabajadores de la actividad
privada amparados al subsidio de desempleo (total).
2
ARTÍCULO 2º.- El aporte dispuesto es parcial y temporario, a
partir del 13 de marzo de 2020 y mientras el trabajador se encuentre
o haya estado amparado al subsidio por desempleo (total) originado
en la emergencia sanitaria, debiendo cesar inmediatamente cuando el
trabajador deje de percibir dicha prestación.
3
ARTÍCULO 3º.- El Servicio de Garantía de Alquileres de la
Contaduría General de la Nación, previo consentimiento expreso
del usuario arrendatario, habilitará el pago del importe restante, de
conformidad con la comunicación que le sea proporcionada.
4
ARTÍCULO 4º.- El Servicio de Garantía de Alquileres de la
Contaduría General de la Nación no realizará gestión alguna, y
tampoco iniciará acción judicial prevista en el artículo 15 de la Ley
Nº 9.624, de 15 de diciembre de 1936, en la redacción dada por el
artículo 122 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, cuando el
arrendatario se encuentre amparado al subsidio por desempleo (total)
referido en el artículo 2º del presente Decreto.
5
ARTÍCULO 5º.- El aporte estatal dispuesto en el presente Decreto
se nanciará con cargo al Fondo Solidario COVID-19, creado por la
Ley Nº 19.874, de 8 de abril de 2020 y Decreto Nº 133/020, de 24 de
abril de 2020.
6
ARTÍCULO 6º.- Derógase el Decreto Nº 142/020, de 21 de mayo
de 2020.
7
ARTÍCULO 7º.- Comuníquese, publíquese y archívese.
LACALLE POU LUIS; AZUCENA ARBELECHE; PABLO MIERES.
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
3
Decreto 212/021
Autorízase transitoriamente, la realización de Test de Antígenos para
SARS CoV-2 a Laboratorios de Análisis Clínicos, Clínicas Médicas,
Farmacias de Primera Categoría, Servicios de Salud Ocupacional y otros
servicios del Primer Nivel de Atención, habilitados por el MSP y que
cumplan los requerimientos técnicos que se determinan.
(2.396*R)
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
Montevideo, 6 de Julio de 2021
VISTO: lo dispuesto por Decreto Nº 93/020, de 13 de marzo de
2020, por el cual se declaró el estado de emergencia nacional sanitaria;
RESULTANDO: que por Decreto Nº 48/021, de 2 de febrero de
2021, se dispuso la indicación de los Test de Antígenos para SARS
CoV-2 como primera opción diagnóstica en pacientes que presenten
sintomatología compatible con COVID-19 y personas convivientes en
el mismo domicilio;
CONSIDERANDO: I) que se entiende imprescindible, en la
situación epidemiológica actual, la adopción -en el marco de lo
establecido por los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 9.202, de 12 de enero
de 1934- de medidas de prevención para mantener la salud de la
población;
II) que la referida norma legal le atribuye al Poder Ejecutivo, por
intermedio del Ministerio de Salud Pública, la organización y dirección
de los servicios de Asistencia e Higiene;
III) que el numeral 1º del artículo 2º de la Ley Nº 9.202, dispone que
en materia de Higiene, entre otros cometidos, el Ministerio de Salud
Pública adoptará las medidas que estime necesarias para mantener la
salud colectiva y su ejecución por el personal a sus órdenes, dictando
los reglamentos y disposiciones necesarios para ese n primordial;
IV) que en su numeral 2º dicho artículo establece que, en caso de
epidemia o de serias amenazas de invasión de enfermedades infecto-
contagiosas, el Ministerio de Salud Pública adoptará de inmediato
las medidas conducentes a mantener indemne el país o disminuir los
estragos de la infección;
V) que resulta conveniente promover la máxima accesibilidad a
los mismos por parte de la población, autorizando su realización en el
ámbito del primer nivel de atención y bajo el régimen de contratación
directa de servicios;
ATENTO: a lo dispuesto en la Ley Nº 9.202, de 12 de enero de 1934,
en el Decreto-Ley Nº 15.703, de 11 de enero de 1985, en el Decreto Nº
129/005, de 4 de abril de 2005, en el Decreto Nº 13/007, de 12 de enero
de 2007, en el Decreto Nº 93/020, de 13 de marzo de 2020, en el Decreto
Nº 48/021, de 2 de febrero de 2021 y demás normas concordantes y
complementarias;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
Artículo 1º.- Autorízase transitoriamente, mientras dure la
declaración del estado de emergencia nacional sanitaria y sujeto a lo
previsto en el presente Decreto, la realización de Test de Antígenos
para SARS CoV-2 a Laboratorios de Análisis Clínicos, Clínicas Médicas,
Farmacias de Primera Categoría, Servicios de Salud Ocupacional y
otros servicios del Primer Nivel de Atención, conforme a lo previsto
en el Decreto Nº 13/007, de 12 de enero de 2007, habilitados por el
Ministerio de Salud Pública que cumplan los siguientes requerimientos
técnicos:
a) Contar con un área individualizada para la realización de la
técnica, con supercies y mesada lavable y adecuada extracción de aire;
b) Disponer de personal específicamente capacitado por el
Ministerio de Salud Pública para la realización de la técnica;
c) Asegurar el reporte diario obligatorio de la totalidad de los
resultados (tanto positivos como negativos) de los test realizados al
Ministerio de Salud Pública, a través de la plataforma digital que será
disponibilizada por éste;
d) Implementar medidas de protección ambiental y de los
trabajadores, incluyendo equipos de protección personal de acuerdo
a lo dispuesto por la Dirección General de la Salud.
2
Artículo 2º.- La Dirección Técnica de los servicios antes citados será
responsable del cumplimiento de las disposiciones referidas y de las
buenas prácticas de todo el personal afectado a la realización de los
Test referidos y el reporte de resultados, lo cual será scalizado por el
Ministerio de Salud Pública.
3
Artículo 3º.- A efectos de que el Ministerio de Salud Pública
otorgue la autorización transitoria para la realización de los Test
de Antígenos, el Director Técnico del servicio deberá presentar una
declaración jurada dejando constancia del cumplimiento de todos
los requerimientos previamente definidos, sin perjuicio de otra
documentación complementaria que pueda ser requerida por la
autoridad competente, quedando la renovación de la autorización
sujeta a la vericación de dichas condiciones por parte del Ministerio
de Salud Pública.
4
Artículo 4º.- El Ministerio de Salud Pública podrá asimismo
revocar las autorizaciones transitorias conferidas, en caso de constatar
la existencia de incumplimientos de los requisitos detallados en el
presente Decreto.
5
Artículo 5º.- Comuníquese, etc.
LACALLE POU LUIS; DANIEL SALINAS.
5
Documen tos
Nº 30.722 - julio 12 de 2021
DiarioOficial |
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD
SOCIAL
4
Decreto 209/021
Prorrógase hasta el 31 de julio de 2021 el plazo establecido en el art.
1º del Decreto 12/021, de 11 de enero de 2021, periodo durante el
cual podrán permanecer en aislamiento las personas comprendidas en
el mismo, según determinen y comuniquen las empresas al Banco de
Previsión Social.
(2.397*R)
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
Montevideo, 30 de Junio de 2021
VISTO: lo dispuesto en el Decreto Nº 12/021, de 11 de enero de
2021, y Decreto Nº 91/021, de 25 de marzo de 2021;
RESULTANDO: I) que por Decreto Nº 93/020, de fecha 13 de marzo
de 2020, se dispusieron medidas con el n de mitigar y prevenir las
consecuencias de la propagación del virus SARS-CoV-2;
II) que por Decreto Nº 12/021, de 11 de enero de 2021 se estableció
que aquellas empresas que contaren con trabajadores mayores de
65 años comprendidos en el ámbito subjetivo del Decreto Ley Nº
14.407, de 22 de julio de 1975, modicativas y concordantes podían
enviar a los mismos a aislamiento preventivo hasta el 28 de febrero de
2021, quedando los mismos amparados al subsidio por enfermedad;
III) que por Decreto Nº 91/021, de 25 de marzo de 2021, se prorrogó
hasta el 30 de mayo de 2021, el plazo establecido en el artículo 1º del
Decreto Nº 12/021, de 11 de enero de 2021, periodo durante el cual podrán
permanecer en aislamiento las personas comprendidas en el mismo, según
determinen y comuniquen las empresas al Banco de Previsión Social;
IV) que por Decreto Nº 162/021, de 1 de junio de 2021, se prorrogó
hasta el 30 de junio de 2021, el plazo establecido en el artículo 1º del Decreto
12/021, de 11 de enero de 2021, periodo durante el cual podrán permanecer
en aislamiento las personas comprendidas en el mismo, según determinen
y comuniquen las empresas al Banco de Previsión Social;
CONSIDERANDO: I) que resulta necesario continuar limitando
en forma temporaria la movilidad de las personas dentro de la franja
etaria señalada en el Resultando II) del presente Decreto, así como
contemplar la situación que dichos trabajadores deban permanecer
aislados como consecuencia de esta limitación;
II) que existe evidencia cientíca de que la enfermedad coronavirus
COVID-19 en personas de sesenta y cinco años (65) o más, aumenta el
riesgo de desarrollar complicaciones severas;
III) que si bien el número de personas infectadas por el virus
SARS-Cov-2 se ha mantenido en un nivel relativamente estable, resulta
pertinente conservar aquellas medidas que lo han permitido, y así
habilitar que el proceso de vacunación en desarrollo en nuestro país,
tenga resultados sanitarios positivos;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en el
artículo 44 de la Constitución de la República, la Ley Nº 9.202, de 12
de enero de 1934, el Decreto Ley Nº 14.407, de 22 de julio de 1975 y
demás normas concordantes en la materia;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
Artículo 1º.- Prorrógase hasta el 31 de julio de 2021 el plazo
establecido en el artículo 1º del Decreto Nº 12/021, de 11 de enero de
2021, periodo durante el cual podrán permanecer en aislamiento las
personas comprendidas en el mismo, según determinen y comuniquen
las empresas al Banco de Previsión Social.
2
Artículo 2º.- Salvo la prórroga establecida en el artículo precedente,
regirá lo dispuesto en el Decreto Nº 12/021, de 11 de enero de 2021.
3
Artículo 3º.- Comuníquese, etc.
LACALLE POU LUIS; PABLO MIERES; AZUCENA ARBELECHE;
DANIEL SALINAS.
5
Decreto 211/021
Extiéndese hasta el 30 de setiembre de 2021 el régimen de subsidio
por desempleo forzoso regulado por el Decreto-Ley 15.180, de 20
de agosto de 1981, en la redacción dada por la Ley 18.399, de 24
de octubre de 2008, a los trabajadores incorporados a dicho régimen
según lo establecido en el Decreto 127/020, de 14 de abril de 2020.
(2.398*R)
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 6 de Julio de 2021
VISTO: lo establecido por el Decreto Nº 127/020, de 14 de abril
de 2020, las extensiones otorgadas por Decreto Nº 184/020, de 29 de
junio de 2020, por Decreto Nº 231/020, de 17 de agosto de 2020, y por
Decreto Nº 310/020, de 18 de noviembre de 2020, Decreto Nº 47/021,
de 2 de febrero de 2021, Decreto Nº 111/021, de 13 de abril de 2021 y
la nueva solicitud de prórroga realizada por el Directorio Honorario
de la Caja Notarial de Seguridad Social;
RESULTANDO: I) que la Ley Orgánica de la Caja Notarial de
Seguridad Social no prevé, entre las prestaciones a sus aliados,
subsidio alguno que cubra la contingencia de desempleo forzoso;
II) que el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Ley Nº 15.180, de 20
de agosto de 1981, faculta al Poder Ejecutivo a incluir en el régimen
de subsidio por desempleo a los empleados de las actividades
no comprendidas en dicho régimen en la oportunidad, forma y
condiciones que determine;
III) que la Caja Notarial de Seguridad Social solicitó al Poder
Ejecutivo la inclusión a término para un grupo de trabajadores
aliados al referido Instituto de seguridad social, a saber, empleados
de escribanías y de la Asociación de Escribanos del Uruguay, en el
régimen de subsidio por desempleo previsto por el Decreto Ley Nº
15.180, de 20 de agosto de 1981, concordantes y modicativas, que no
cuentan con prestación alguna frente a la contingencia de desempleo
forzoso dentro de la citada institución;
IV) que el Poder Ejecutivo aprobó el Decreto Nº 127/020, de 14 de
abril de 2020, mediante el cual se incorporó al colectivo anteriormente
referido al régimen de subsidio por desempleo forzoso establecido
en el Decreto Ley Nº 15.180, de 20 de agosto de 1981, en la redacción
dada por la Ley Nº 18.399, de 24 de octubre de 2008, por el término
de sesenta días;
V) que por Decreto Nº 184/020, de 29 de junio de 2020, se extendió
la vigencia de la incorporación prevista en el Decreto Nº 127/020,
referido hasta el 31 de julio de 2020; por Decreto Nº 231/020, de 17 de
agosto de 2020 se extendió el término de la incorporación hasta el 30
de setiembre de 2020, por Decreto Nº 310/020, de 18 de noviembre de
2020 se extendió el término de incorporación hasta el 31 de diciembre
de 2020, por Decreto Nº 47/021, de 2 de febrero de 2021 se extendió el
término de incorporación hasta el 31 de marzo de 2021, por Decreto
Nº 111/021, de 13 de abril de 2021 se extendió el término de la
incorporación hasta el 30 de junio de 2021;

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