Diario Oficial de la República del Uruguay del 02 de agosto de 2021 (contenido completo)

3
Documen tos
Nº 30.737 - agosto 2 de 2021
DiarioOficial |
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos los días 28 y 29 de julio y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DEL INTERIOR
1
Decreto 229/021
Modifícase el Decreto 345/020, de 18 de diciembre de 2020.
(2.570*R)
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Montevideo, 16 de Julio de 2021
VISTO: lo dispuesto por el Decreto Nº 345/020, de 18 de diciembre
de 2020;
RESULTANDO: que, por la mencionada norma, se modicó la
reglamentación de la Ley Nº 19.247, de 15 de agosto de 2014 y se
reglamentó el artículo 38 BIS de la Ley Nº 19.315, de 18 de febrero de
2015 y el artículo 30 BIS de la Ley Nº 19.775, de 26 de julio de 2019;
CONSIDERANDO: que corresponde ajustar la regulación de
determinadas disposiciones del referido Decreto, a n de su debida
ejecución;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el
numeral 4º del artículo 168 de la Constitución de la República;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
Artículo 1º.- Sustitúyese el inciso tercero del artículo 1º del Decreto
Nº 345/020, de 18 de diciembre de 2020, el que quedará redactado de
la siguiente manera:
“Son materiales controlados: las armas de fuego, las municiones,
los explosivos y únicamente los materiales relacionados
indicados en los literales que anteceden, siendo de libre
comercialización cualquier otro componente, parte o repuesto
de un arma de fuego o accesorio que pueda ser acoplado a un
arma de fuego de acuerdo a las deniciones establecidas en la
Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráco
de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales
Relacionados (C.I.F.T.A.) aprobada por la Ley Nº 17.300, de 22
de marzo de 2001 y en el Protocolo contra la Fabricación y el
Tráco Ilícito de Armas de Fuego, sus Piezas y Componentes y
Municiones, aprobado por la Ley Nº 18.233, de 22 de diciembre
de 2007.”
2
Artículo 2º.- Sustitúyese el artículo 7º del Decreto Nº 345/020, de 18
de diciembre de 2020, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 7º.- Autorízase el uso de proyectiles tipo match, los
de aleación a base de plomo, los totalmente encamisados y
los de deformación controlada (diseñados para aumentar su
diámetro luego del impacto y conservar la mayoría de su masa
durante la trayectoria de balística interna, a diferencia de los
tipo Dum-Dum que se fragmentan luego de su impacto), para
aplicación cinegética en calibres de arma larga de fuego central.
Así como la munición o cartucho para uso de escopetas del
tipo denominado “menos letal” (less lethal) como ser postas
de plástico o goma, proyectil único de goma, bolsas (tipo bean
bag) y cartucho de estruendo. Para comprar munición, deberán
presentar la Guía de Posesión vigente del arma para la cual
dicha munición se adquiere, el Título de Habilitación para la
Adquisición y Tenencia de Armas y concurrir el titular con su
Cédula de Identidad vigente.”
3
Artículo 3º.- Sustitúyese el literal L) del artículo 9º del Decreto Nº
345/020, de 18 de diciembre de 2020, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
“L) Munición o cartucho para uso de escopetas de gas de
cualquier tipo”.
4
Artículo 4º.- Sustitúyese el artículo 42º del Decreto Nº 345/020, de 18
de diciembre de 2020, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 42º.- Los comerciantes de armas de fuego, municiones,
explosivos y otros materiales relacionados deberán informar
a la Ocina de Control Nacional de Armas y al Sistema de
Material de Armamento (S.M.A.), de todas las operaciones
comerciales que tengan por objeto las mercaderías mencionadas
en el presente Decreto, dentro del plazo legal. En la factura o
remito respectivo deberán especicar el nombre y documento
de identidad del comprador, su domicilio, así como el de
destino de la mercadería, lo que justificará su transporte
únicamente desde la Armería hasta el domicilio o destino de
la misma, debiendo cumplir con las normas de transporte
previstas en el presente Decreto.
Autorízase a los importadores a importar las armas de fuego
autorizadas en el presente Decreto.
Los importadores de armas de fuego de todo tipo y calibre
deberán prever que las armas de fuego deberán poseer el
marcaje adecuado, el cual deberá estar colocado en alguna de
las partes esenciales de sus componentes (no siendo necesario
que esté en más de una de las partes esenciales), y que incluirá
como mínimo la siguiente información:
a) País de fabricación.
b) Marca comercial o nombre del fabricante.
c) Número de serie.
d) Calibre y modelo del arma.
Se entiende por partes esenciales de las armas. las siguientes:
Para revólveres: marca o cuerpo, tambor o cilindro, y cañón.
Cuando las armas sean para las fuerzas de seguridad del Estado
(Policía Nacional, Ejército Nacional, Armada Nacional o Fuerza
Aérea Uruguaya) deberán contar además con la sigla o escudo
de la respectiva fuerza y nombre del importador “
5
Artículo 5º.- Sustitúyese los incisos primero y segundo del artículo
44 del Decreto Nº 345/020, de 18 de diciembre de 2020, los que quedarán
redactados de la siguiente manera:
“Los coleccionistas que, a la fecha de entrada en vigor el
presente Decreto, posean armas que se encuentren prohibidas
a civiles, podrán mantener las mismas en la colección y queda
expresamente autorizada la compra venta de estas armas entre
coleccionistas realizando la correspondiente transferencia.
Alternativamente podrán entregarlas al S.M.A. conforme a lo
previsto en la Ley Nº 18.087, de 5 de enero de 2007.
Las armas automáticas o de tiro en ráfaga pertenecientes a la
colección, cuando se encuentren almacenadas, deberán estar
desactivadas sin que puedan efectuar ni un solo disparo,
retirándole el sistema de percusión. El sistema de percusión
no podrá estar en el mismo recinto donde se encuentra el arma
de fuego. A su vez, dentro de dicho recinto no podrá ser de
acceso inmediato, debiendo estar guardada en caja en forma
separada”.
6
Artículo 6º.- Comuníquese, etc.
LACALLE POU LUIS; LUIS ALBERTO HEBER; JAVIER GARCÍA.
4Documentos Nº 30.737 - agosto 2 de 2021 | DiarioOficial
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA
Y PESCA
2
Resolución S/n
Establécese el procedimiento para dar cumplimiento a lo dispuesto en
materia de certicación de productos vegetales que se comercializan en
el mercado interno, provenientes de sistemas de la producción orgánica
de origen nacional.
(2.571*R)
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
R0944
Montevideo, 26 de Julio de 2021
VISTO: lo dispuesto por el artículo 215 de la Ley Nº 17.296, de 21
de febrero de 2001 y su Decreto reglamentario Nº 557/008, de 17 de
noviembre de 2008;
RESULTANDO: I) que la precitada disposición legal establece: “El
Poder Ejecutivo reglamentará la certicación de productos agrícolas orgánicos
y/o provenientes de sistemas de producción de agricultura integrada.
La certicación será efectuada por el Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca, a través de la Dirección General de Servicios Agrícolas o por entidades
de certicación ocialmente reconocidas y registradas ante la misma de acuerdo
a los requerimientos que establezca la reglamentación”;
II) que no existe entidad certicadora habilitada y registrada ante la
Dirección General de Servicios Agrícolas para certicar la producción
orgánica;
III) que la normativa vigente comete a esta Secretaría de Estado
determinar las exigencias técnicas de todo sistema de la producción
orgánica y los requerimientos en materia de elaboración, identicación,
etiquetado y envasado de todo producto que se comercialice como
producto orgánico;
IV) que en la situación actual de la materia, corresponde atender al
estándar del Consejo de la Unión Europea, acompasado la normativa
interna a la de dicho estándar internacional;
CONSIDERANDO: oportuno y conveniente establecer el
procedimiento para dar cumplimiento a lo dispuesto por la normativa
vigente en materia de certicación de productos vegetales que se
comercializan en el mercado interno, provenientes de sistemas de la
producción orgánica de origen nacional;
ATENTO: a lo expuesto y a lo previsto por el artículo 215 de la
Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001 y el Decreto Nº 557/008, de 17
de noviembre de 2008;
EL MINISTRO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
RESUELVE:
1
1º.- Serán aplicables a los sistemas de producción orgánica que se
comercializan en el mercado interno, las disposiciones del Reglamento
de la Comunidad Europea (CE) Nº 834/2007 del Consejo, sobre
producción y etiquetado de los productos ecológicos, con respecto a la
producción ecológica, su etiquetado y su control, el que se encuentra
disponible en el sitio web hps://eur-lex.europa.eu/legal-content/es/
TXT/PDF.
2
2º.- El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la
Dirección General de Servicios Agrícolas, de forma transitoria y hasta
tanto no existan entidades certicadas habilitadas, será quien otorgue
la certicación de los productos agrícolas orgánicos de origen nacional.
3
3º.- Convócase a entidades certicadoras de sistemas de producción
orgánica a postularse ante la Dirección General de Servicios Agrícolas
a los efectos de obtener su inscripción en el registro, en la página web
del MGAP.
4
4º.- Publíquese en el Diario Ocial y en dos diarios de circulación
nacional y divúlguese a través de la página web institucional y de la
Dirección General de Servicios Agrícolas.
5
5º.- Por la División Administración General notifíquese al Congreso
de Intendentes y dése cuenta a todas las Unidades Ejecutoras del Inciso.
6
6º.- Cumplido, con las constancias del caso, archívese.
FERNANDO MATTOS COSTA.
3
Resolución S/n
Apruébase el Procedimiento de Evaluación y Gestión de Productos
Orgánicos de Origen Vegetal Importados para su comercialización en
el territorio nacional.
(2.572*R)
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
R0943
Montevideo, 26 de Julio de 2021
VISTO: lo dispuesto por el artículo 215 de la Ley Nº 17.296, de 21
de febrero de 2001 y su Decreto reglamentario Nº 557/008, de 17 de
noviembre de 2008;
RESULTANDO: I) que la precitada disposición legal establece: “El
Poder Ejecutivo reglamentará la certicación de productos agrícolas orgánicos
y/o provenientes de sistemas de producción de agricultura integrada.
La certicación será efectuada por el Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca, a través de la Dirección General de Servicios Agrícolas o por entidades
de certicación ocialmente reconocidas y registradas ante la misma de acuerdo
a los requerimientos que establezca la reglamentación”;
II) que la inscripción de la Asociación Certificadora de la
Agricultura Ecológica del Uruguay (URUCERT) en el registro de
entidades certicadoras privadas de tercera parte se encuentra vencida,
y por lo tanto, inhabilitada para intervenir en procesos de certicación
y otorgar la certicación;
CONSIDERANDO: oportuno y conveniente establecer el
procedimiento para dar cumplimiento a lo dispuesto por la normativa
vigente en materia de certicación de productos vegetales importados
provenientes de sistemas de la producción orgánica;
ATENTO: a lo expuesto y a lo previsto por el artículo 215 de la
Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001 y el Decreto Nº 557/008, de 17
de noviembre de 2008;
EL MINISTRO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
RESUELVE:
1
1º.- Apruébase el Procedimiento de Evaluación y Gestión
de Productos Orgánicos de Origen Vegetal Importados para su
comercialización en el territorio nacional, el que se adjunta e identica
como “ANEXO” y forma parte integrante de la presente Resolución.
2
2º.- Créase una Comisión de Importación, la que estará integrada
por las Ings. Agrs. Andrea Hagopian y Fabiana Osorio y por el Dr.
Rafael Rondeau, cuyo cometido será el de asesorar a la Dirección
General de Servicios Agrícolas con relación a la autorización o rechazo
de los productos que ingresen al país bajo la rotulación, denominación
o identicación de “orgánico”, “ecológico” o “biológico” y cuyo destino
sea su comercialización en el mercado interno.
3
3º.- Publíquese en el Diario Ocial y en dos diarios de circulación

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