Diario Oficial de la República del Uruguay del 07 de marzo de 2007 (contenido completo)

IM.P.O.
IM.P.O.
Nº 27.195 - Marzo 7 de 2007
606-A
CARILLA Nº 4
Los DOCUMENTOS se publican a las 48 hs. de recibidos y tal como fueron redactados por el órgano emisor.
MINISTERIO DE GANADERIA,
AGRICULTURA Y PESCA
1
Ley 18.100
Créase el Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de
la Actividad Lechera como Persona Jurídica de Derecho Públi-
co No Estatal, que tendrá los objetivos que se determinan.
(456*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
1
ARTICULO 1º.- (Creación y objetivos).- Créase el Fondo de Fi-
nanciamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera como
Persona Jurídica de Derecho Público No Estatal, que tendrá los siguien-
tes objetivos:
1. Financiar la actividad lechera de los productores para: aumentar
la producción láctea; extender la actividad lechera; diversificar la
obtención de productos lácteos; aumentar la ocupación de mano
de obra en el sector y afincar grupos familiares en el campo.
2. Cancelar deudas que fueran contraídas por el Fondo de Financia-
miento de la Actividad Lechera (FFAL) creado por la Ley Nº
17.582, de 2 de noviembre de 2002.
3. Crear un fondo de hasta U$S 1:000.000 (un millón de dólares de
los Estados Unidos de América) destinado a financiar el trata-
miento especial para los pequeños productores de leche y las
inversiones destinadas al buen manejo de los efluentes y al con-
trol de la contaminación de las fuentes de agua en los predios
explotados por dichos productores, concepto este que será deter-
minado por la reglamentación.
4. Cancelar deudas que fueran contraídas para atender los objetivos
anteriores.
El presente Fondo coordinará su actuación con el Poder Ejecutivo a
través del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
2
ARTICULO 2º.- (Dirección, administración y representación).-
El Fondo será dirigido, administrado y representado por una Comisión
Administradora Honoraria compuesta por un representante del Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca que la presidirá, un representante del
Ministerio de Industria, Energía y Minería, un representante del Ministerio
de Economía y Finanzas, un representante propuesto por la industria láctea
y dos representantes propuestos por los productores de leche.
Los miembros de la Comisión Administradora Honoraria del Fondo
serán designados por el Poder Ejecutivo por el plazo de 3 (tres) años,
pudiendo ser reelectos hasta la designación de sus sustitutos. Los miem-
bros salientes permanecerán en sus funciones hasta que asuman los nue-
vos miembros designados, o hasta que sean cesados por resolución mi-
nisterial. Cada miembro de la actividad privada será designado con repre-
sentante alterno que sustituirá automáticamente al titular en caso de au-
sencia de éste. Las entidades privadas deberán formalizar la propuesta de
sus representantes dentro del plazo de 30 (treinta) días una vez de serle
requerida. De no hacerse en el plazo indicado, el Ministerio de Ganade-
ría, Agricultura y Pesca propondrá al Poder Ejecutivo las designaciones
de dichos representantes, las que recaerán necesariamente en personas
vinculadas al sector en cuestión.
El Poder Ejecutivo establecerá en la reglamentación lo relativo a sus-
tituciones temporarias de los delegados del sector público.
La representación corresponderá al Presidente asistido de otro miem-
bro en la forma y condiciones que determine la Comisión Administradora
Honoraria del Fondo.
3
ARTICULO 3º. (Cometidos).- La Comisión Administradora Ho-
noraria podrá promover, formular y realizar todas aquellas actividades
que sean necesarias para cumplir los objetivos previstos en esta ley,
teniendo para ello los más amplios poderes de administración y disposi-
ción y en especial podrá:
1. Depositar, ceder, colocar, invertir, ofrecer en garantía o titularizar
los fondos que se devenguen durante el transcurso del período en
el que éstos queden afectados en la cuenta prevista en el artículo
9º de la presente ley.
2. Celebrar convenios de colaboración y de ejecución de tareas es-
pecíficas con instituciones públicas o privadas, nacionales o ex-
tranjeras y con organismos internacionales.
3. Controlar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en
esta ley y aplicar las sanciones que en ella se establecen, creando
la infraestructura técnica y administrativa que estime pertinente a
tales efectos.
4. Contratar personal o tercerizar determinados servicios de admi-
nistración o control, pudiendo los costos que se generen por di-
chas contrataciones ser deducidos de las sumas recaudadas. Los
costos de administración del Fondo incluyendo los costos que se
generen por la contratación de personal o tercerización de servi-
cios, no podrán superar el 1,5% (uno con cinco por ciento) de lo
recaudado por las prestaciones pecuniarias retenidas a los pro-
ductores.
5. Exigir el cumplimiento de las obligaciones a cargo de las empre-
sas comprendidas en la Ley Nº 17.582, de 2 de noviembre de
2002 que no se hubieren cancelado a la fecha de vigencia de esta
ley.
6. Asesorar y proponer al Poder Ejecutivo modificaciones en la re-
glamentación de esta ley, especialmente en materia de recauda-
ción, distribución de los beneficios entre los productores, contralor
y aplicación de sanciones por incumplimientos de las obligacio-
nes establecidas en la presente ley.
7. Denunciar ante la Justicia competente a los agentes de retención,
en caso de que éstos no viertan al Fondo las sumas retenidas
dentro del plazo previsto por el inciso 3º del artículo 9º de esta
ley.
8. Exigir de los infractores el pago de las sanciones pecuniarias que
hayan devenido firmes.
4
ARTICULO 4º. (Funcionamiento).- La Comisión Administradora
Honoraria sesionará periódicamente en forma ordinaria y, en forma ex-
traordinaria, cuando la convoque el Presidente o tres de sus miembros.
Asimismo, aprobará su reglamento orgánico y de funcionamiento, donde
se regularán los quórum y las mayorías necesarias para adoptar resolu-
ciones, teniendo el Presidente doble voto en caso de empate.
En lo no previsto por la ley, su régimen de funcionamiento será el de
la actividad privada, especialmente en cuanto a su contabilidad, estatuto
del personal y contratos que celebre.
El Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad
Lechera estará exonerado de todo tipo de tributos nacionales exceptuadas
las contribuciones especiales de seguridad social.
Sus bienes son inembargables y sus créditos, cualquiera sea su ori-
gen, gozan del privilegio establecido por el numeral 6º del artículo 1732
del Código de Comercio.
5
ARTICULO 5º.- (Contralor).- El Estado a través de sus organis-
mos de contralor tendrá las más amplias facultades de fiscalización de los
estados contables que reflejen la gestión económica y financiera del Fon-
do. 6
ARTICULO 6º.- (Vías de impugnación).- Contra las resoluciones
de la Comisión Administradora Honoraria procederá el recurso de revo-
cación, que deberá interponerse dentro de los diez días hábiles, contados
a partir del siguiente a la notificación del acto al interesado.
Una vez interpuesto el recurso, la Comisión Administradora Honora-
ria dispondrá de treinta días hábiles para instruir y resolver el asunto, y se

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR