Diario Oficial de la República del Uruguay del 20 de agosto de 2021 (contenido completo)

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Documen tos
Nº 30.751 - agosto 20 de 2021
DiarioOficial |
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos el día 18 de agosto y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS
1
Ley 19.969
Créanse las Sociedades de Benecio e Interés Colectivo (BIC).
(2.715*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
1
Artículo 1º.-. (Régimen aplicable).- Serán Sociedades de Benecio
e Interés Colectivo (BIC) las sociedades constituidas conforme alguno
de los tipos previstos en la Ley de Sociedades Comerciales Nº 16.060,
de 4 de setiembre de 1989, y las Sociedades por Acciones Simplicadas
creadas por la Ley Nº 19.820, de 18 de setiembre de 2019, sus respectivas
modicativas y las que en el futuro se incorporen a dichas normativas y
se creen en forma independiente a las mismas, que además de recibir de
los socios aportes para aplicarlos al ejercicio de una actividad económica
organizada, con el n de participar en las ganancias y soportar las
pérdidas, incluyan en su objeto social el generar un impacto positivo
social y ambiental en la comunidad, en las formas y condiciones que
establezca la presente ley y la reglamentación. No será de aplicación en
cuanto al objeto social y a su determinación, lo dispuesto por el artículo
6º de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989.
Esta normativa será aplicable a los deicomisos constituidos bajo
la Ley Nº 17.703, de 27 de octubre de 2003, cuyo encargo duciario
incluya generar un impacto positivo social y ambiental en la
comunidad, en las formas y condiciones que establezca la presente ley
y la reglamentación. En este caso, serán denominados Fideicomisos
de Benecio e Interés Colectivo
2
Artículo 2º.- (Denominación).- A la denominación que corresponda
según el tipo social adoptado, o al deicomiso en su caso, se deberá
agregar la expresión de Benecio e Interés Colectivo, su abreviatura
o la sigla BIC.
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Artículo 3º.- (Requisitos).- Podrán ser sociedades o deicomisos
BIC aquellos que decidan constituirse como tales, así como también
los ya existentes que opten por adoptar el régimen de la presente ley.
Para adoptar el régimen BIC, las sociedades o deicomisos deberán
incluir en su estatuto o contrato de constitución, el propósito de generar
un impacto social y ambiental, positivo y vericable, además de los
requisitos exigidos por las normas de aplicación particular.
Las sociedades deberán incluir en su contrato social la exigencia
del voto favorable del 75% (setenta y cinco por cierto) del capital de
sus socios y accionistas para toda modicación del objeto social.
4
Artículo 4º.- (Administración).- En el desempeño de sus funciones,
la ejecución de los actos de su competencia y en la toma de decisiones,
los administradores y duciarios deberán tomar en cuenta los efectos
de sus acciones u omisiones respecto de: (I) los socios o beneciarios,
(II) los empleados actuales y, en general, la fuerza de trabajo contratada,
(III) las comunidades con las que se vinculen, el ambiente local y global
y (IV) las expectativas a largo plazo de los socios y de la sociedad, y
de los beneciarios y del deicomiso, en su caso, de tal forma que se
materialicen los nes de la sociedad o del deicomiso. El cumplimiento
de la obligación antedicha por los administradores solo podrá ser
exigida por los socios y en el caso de los duciarios, solo podrá ser
exigida por los beneciarios del deicomiso.
5
Artículo 5º.- (Control y transparencia).- Los administradores y
duciarios, sin perjuicio de las obligaciones de rendición de cuentas e
información impuestas por otras normas, deberán confeccionar un reporte
anual mediante el cual acrediten las acciones llevadas a cabo tendientes
al cumplimiento del impacto positivo social y ambiental previsto en su
contrato constitutivo o estatuto e incorporarlo en la memoria anual. Los
requisitos de información que deberá contener el Reporte Anual y los
mecanismos de publicidad serán establecidos mediante reglamentación.
El Reporte Anual deberá ser de acceso público. El mismo deberá ser
presentado dentro de un plazo máximo de seis meses desde el cierre de cada
ejercicio anual, al organismo o autoridad que la reglamentación determine.
6
Artículo 6º.- (Derecho de receso).- La adopción, por parte de
sociedades ya constituidas, del régimen previsto en la presente ley,
dará derecho de receso a los socios que hayan votado en contra de
dicha decisión, así como a aquellos que voten en blanco, se abstengan
y los ausentes, en los términos previstos por la Ley de Sociedades
Comerciales Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, y sus modicatorias.
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Artículo 7º.- (Descalificación).- El incumplimiento de las
obligaciones asumidas por aplicación de la presente ley, hará perder
a la sociedad la condición de BIC, dicha descalicación podrá ser
deducida de oficio por la autoridad competente al constatar el
incumplimiento, o bien podrá ser planteado por cualquier socio o
tercero interesado ante la Justicia competente para que así lo declare,
sin perjuicio de las acciones previstas en el artículo 4º reservadas a
los socios de la sociedad o beneciarios del deicomiso en su caso.
8
Artículo 8º.- Lo dispuesto en esta ley no impedirá que las
sociedades comerciales que no opten por adoptar la forma de sociedad
BIC realicen actos tendientes a generar impacto positivo o a reducir
el impacto negativo social y ambiental en la comunidad, o a realizar
cualesquiera otros actos de responsabilidad social empresarial, ni a
hacer uso de los benecios que, para tales actos, otorga la legislación
vigente.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo,
a 14 de julio de 2021.
ALFREDO FRATTI, Presidente; FERNANDO RIPOLL FALCONE,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA Y
ORDENAMIENTO TERRITORIAL
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
MINISTERIO DE AMBIENTE
Montevideo, 23 de Julio de 2021
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
4Documentos Nº 30.751 - agosto 20 de 2021 | DiarioOficial
el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se crean
las Sociedades de Benecio e Interés Colectivo (BIC).
LACALLE POU LUIS; LUIS ALBERTO HEBER; FRANCISCO
BUSTILLO; AZUCENA ARBELECHE; JAVIER GARCÍA; PABLO DA
SILVEIRA; JOSE LUIS FALERO; OMAR PAGANINI; PABLO MIERES;
DANIEL SALINAS; FERNANDO MATTOS; GERMÁN CARDOSO;
IRENE MOREIRA; MARTÍN LEMA; ADRIAN PEÑA.
2
Decreto 269/021
Sustitúyese el art. 476 de la Ley 19.924, de 18 de diciembre de 2020.
(2.708*R)
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA Y
ORDENAMIENTO TERRITORIAL
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
MINISTERIO DE AMBIENTE
Montevideo, 16 de Agosto de 2021
VISTO: la necesidad de efectuar correcciones de tipo formal al
artículo 476 de la Ley Nº 19.924, de 18 de diciembre de 2020;
RESULTANDO: que se comprobaron errores numéricos en las
referencias normativas que se establecen en el citado artículo;
CONSIDERANDO: que el artículo 5º de la Ley Nº 19.924, de
18 de diciembre de 2020, autoriza al Poder Ejecutivo a efectuar las
correcciones de los errores u omisiones que se comprueben en el
Presupuesto Nacional, debiendo dar cuenta previamente a la Asamblea
General, quien dispone de un plazo de 15 (quince) días para expedirse
al respecto;
ATENTO: a lo informado por la Contaduría General de la Nación
y a la no objeción de la Asamblea General a efectuar la corrección
solicitada;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
actuando en Consejo de Ministros,
DECRETA:
1
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el artículo 476 de la Ley Nº 19.924, de
18 de diciembre de 2020, por la siguiente redacción:
Artículo 476.- Sustitúyese el artículo 80 de la Ley Nº 5.343, de
22 de octubre de 1915 (Ley Orgánica del Banco Hipotecario del
Uruguay), en la redacción dada por el artículo 2º de la Ley Nº
18.125, de 27 de abril de 2007, por el siguiente:
ARTÍCULO 80.- El Banco podrá ejecutar judicialmente a sus
deudores o proceder a la venta de las propiedades hipotecadas
por sí, y sin forma alguna de juicio, ordenando el remate
público con una base del 50% (cincuenta por ciento), del valor
de tasación del inmueble, realizada por tasador designado por
el propio Banco, en los siguientes casos y cuando:
1) Falten, en la época jada en el contrato, al pago de las cuotas
y dejen transcurrir 90 (noventa días sin reparar la falta, no
solicitar espera, la que podrá ser concedida o negada.
2) En los préstamos en dinero efectivo, sin anualidades, el
deudor no pagará la deuda a su vencimiento, procediendo
a la ejecución, 90 (noventa) días después del vencimiento,
si no se le acordara alguna prórroga.
3) En el caso de siniestro, a que se reere el artículo 69 de la
presente Ley, no se reconstruya la propiedad.
La ejecución deberá estar precedida de una intimación de pago
al deudor principal y al hipotecante, si este último es persona
distinta de aquel.
La ejecución será con plazo de 10 (diez) días hábiles, a contar
desde el día hábil siguiente a la intimación efectuada por medio
fehaciente.””
2
ARTÍCULO 2.- Dese cuenta a la Asamblea General.
3
ARTÍCULO 3º.- Pase a la Contaduría General de la Nación.
4
ARTÍCULO 4º- Comuníquese, publíquese y archívese.
LACALLE POU LUIS; LUIS ALBERTO HEBER; CAROLINA
ACHE; AZUCENA ARBELECHE; JAVIER GARCÍA; PABLO DA
SILVEIRA; JOSE LUIS FALERO; OMAR PAGANINI; PABLO MIERES;
DANIEL SALINAS; FERNANDO MATTOS; GERMÁN CARDOSO;
IRENE MOREIRA; MARTÍN LEMA; ADRIAN PEÑA.
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
3
Resolución 134/021
Amplíase en un cien por ciento las prestaciones objeto de la Compra
Directa por Excepción Nº 9/2019 “Contratación de Servicios de
Telecomunicaciones a los proyectos de RedUy y Red SaludUy para
AGESIC”, adjudicada a ANTEL.
(2.719*R)
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Montevideo, 11 de Agosto de 2021
VISTO: la necesidad de ampliar las prestaciones objeto de la
Compra Directa por Excepción Nº 9/2019 para la “Contratación de
Servicios de Telecomunicaciones a los proyectos de RedUy y Red
SaludUy para AGESIC”;
RESULTANDO: I) que por Resolución del Presidente de la
República, de fecha 12 de agosto de 2019, en el marco del procedimiento
de referencia, se dispuso la erogación de hasta $ 24.907.896,00 (pesos
uruguayos veinticuatro millones novecientos siete mil ochocientos
noventa y seis con 00/100) IVA incluido y de hasta USD 41.039,00
(dólares estadounidenses cuarenta y un mil treinta y nueve con 00/100)
IVA incluido, para la contratación de la Administración Nacional
de Telecomunicaciones (ANTEL) para la prestación de servicios de
telecomunicaciones a los Proyectos RedUy (Red de Alta Velocidad del
Estado Uruguayo) y Red SaludUy para la Agencia para el Desarrollo
del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información
y del Conocimiento (AGESIC), según el detalle descripto en las
propuestas comerciales de fecha 22 de febrero de 2019, por el período
de 24 (veinticuatro) meses;
II) que los referidos servicios se enmarcan en lo establecido en el
Convenio Marco de Colaboración Institucional suscrito entre AGESIC
y ANTEL, el 12 de febrero de 2008;
III) que el servicio de telecomunicaciones para el proyecto de
RedUy es fundamental para desarrollar proyectos en tecnología que
posibiliten la interconexión entre las distintas Unidades Ejecutoras,
permitiendo el intercambio de información entre las mismas;
IV) que en el mismo sentido, y con el objetivo de mejorar los

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