Diario Oficial de la República del Uruguay del 30 de agosto de 2021 (contenido completo)

4Documentos Nº 30.756 - agosto 30 de 2021 | DiarioOficial
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos los días 24 y 26 de agosto y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
Revista
PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
1
Ley 19.976
Autorízase el ingreso al territorio nacional de Personal y Medios de la
Fuerza Aérea Argentina, y la salida del país de Personal y Medios de la
Fuerza Aérea Uruguaya, a n de realizar el Ejercicio Militar combinado
“RÍO 2021”, en el segundo semestre del corriente año.
(2.762*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
1
Artículo único.- Autorízase el ingreso al territorio nacional de
Personal y Medios de la Fuerza Aérea Argentina, compuestos por hasta
12 Personal Superior y Subalterno y hasta tres aeronaves de enlace y/o
transporte; y la salida del país de Personal y Medios de la Fuerza Aérea
Uruguaya, compuestos por tres aeronaves de enlace y/o transporte
con su correspondiente tripulación y hasta 12 Personal Superior y
Subalterno, a n de realizar el Ejercicio Militar Combinado “RÍO 2021”
entre las mencionadas Fuerzas Aéreas, en el segundo semestre del año
2021 con una duración de cinco días, en el área Litoral Oeste del país.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 10
de agosto de 2021.
BEATRIZ ARGIMÓN, Presidenta; GUSTAVO SÁNCHEZ
PIÑEIRO, Secretario.
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Montevideo, 20 de Agosto de 2021
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se autoriza
el ingreso al territorio nacional de Personal y Medios de la Fuerza Aérea
Argentina, y la salida del país de Personal y Medios de la Fuerza Aérea
Uruguaya, a n de realizar el Ejercicio Militar combinado “RÍO 2021”,
en el segundo semestre del corriente año.
LACALLE POU LUIS; JAVIER GARCÍA; LUIS ALBERTO HEBER;
FRANCISCO BUSTILLO.
2
Ley 19.977
Autorízase el ingreso al territorio nacional de Personal Superior
y Subalterno de la Fuerza Aérea de la República Argentina, a n de
realizar el Ejercicio Militar combinado “TANQUE 2021” en el segundo
semestre del corriente año.
(2.763*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
1
Artículo único.- Autorízase el ingreso al territorio nacional de
hasta diez Personal Superior y Subalterno de la Fuerza Aérea de la
República Argentina, con la nalidad de realizar el Ejercicio Militar
Combinado “TANQUE 2021”, entre dicha Fuerza Aérea y la Fuerza
Aérea Uruguaya en el segundo semestre del año 2021, con una duración
de cinco días, en el Área Terminal Durazno.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 10
de agosto de 2021.
BEATRIZ ARGIMÓN, Presidenta; GUSTAVO SÁNCHEZ
PIÑEIRO, Secretario.
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Montevideo, 20 de Agosto de 2021
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se autoriza
el ingreso al territorio nacional de Personal Superior y Subalterno
de la Fuerza Aérea de la República Argentina, a n de realizar el
Ejercicio Militar combinado “TANQUE 2021” en el segundo semestre
del corriente año.
LACALLE POU LUIS; JAVIER GARCÍA; LUIS ALBERTO HEBER;
FRANCISCO BUSTILLO.
MINISTERIO DEL INTERIOR
3
Decreto 271/021
Reglaméntase el art. 103º de la Ley 19.889, de 9 de julio de 2020,
mediante el cual se impone la adopción de sanciones por parte de
la URSEC, a quienes realicen llamadas maliciosas, falsas, jocosas o
irregulares al Servicio de Emergencia 911 del Ministerio del Interior.
(2.758*R)
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
Montevideo, 20 de Agosto de 2021
VISTO: lo dispuesto en el artículo 103º de la Ley Nº 19.889, de 9
de julio de 2020, mediante el cual se impone la adopción de sanciones
5
Documen tos
Nº 30.756 - agosto 30 de 2021
DiarioOficial |
por parte de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones
(URSEC), a quienes realicen llamadas maliciosas, falsas, jocosas o
irregulares al Servicio de Emergencia 911 del Ministerio del Interior;
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 166 de la Ley Nº 19.355, de
19 de diciembre de 2015;
RESULTANDO: I) que la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001
le atribuye a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones
(URSEC) la competencia en materia de regulación y control de las
telecomunicaciones, entendiéndose dicha actividad como como toda
transmisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos
o informaciones de cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad,
medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos;
II) que por el artículo 73º de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de
2001, en la redacción dada por la Ley Nº 19.889, de 9 de julio de 2020,
se le atribuye competencia especíca por razón de materia a dicha
entidad estatal para regular y controlar las actividades en materia de
telecomunicaciones, así como de los respectivos operadores, controlar
el funcionamiento de todos los servicios de telecomunicaciones, sean
prestados por operadores públicos o privados;
III) que, asimismo, dicha norma establece que la URSEC dictará
normas para el manejo adecuado de las telecomunicaciones estando
facultada, además, para requerir a los prestatarios públicos y privados,
todo tipo de información para el cumplimiento de sus cometidos;
IV) que, el artículo 75º de la Ley Nº 19.149, de 24 de octubre de 2013
y su Decreto reglamentario (Decreto Nº 274/014, de 01 de octubre de
2014), disponen la obligación de las empresas operadoras de servicios
de telefonía móvil de llevar en forma actualizada una base de datos
de los clientes (personas físicas y jurídicas) que hubiera contratado
servicios bajo cualquier modalidad, ya sea para servicios prepagos
o postpagos;
V) que, el artículo 138º de la Ley Nº 19.149, de 24 de octubre
de 2013 dispone que las empresas operadoras de servicios de
telecomunicaciones, para las comunicaciones realizadas al Servicio de
Emergencia 911, deberán eliminar las barreras de supresión de guía,
identidad y localización del dispositivo;
VI) que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 18.331, de
11 de agosto de 2008, establece excepciones al principio del previo
consentimiento informado para el tratamiento de datos personales;
VII) que, el artículo 20º de la Ley Nº 18.331, de 11 de agosto de
2008 establece que los operadores que exploten redes públicas o
que presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles
al público deberán garantizar, en el ejercicio de su actividad, la
protección de los datos personales conforme a dicha ley, sin perjuicio
de lo previsto en la normativa especíca sobre la seguridad pública
y la defensa nacional;
VIII) que, por el literal B) del artículo 9’ de la Ley Nº 18. 331, de 11
de agosto de 2008, se exceptúa del previo consentimiento informado
cuando los datos se recaben para el ejercicio de funciones propias de
los poderes del Estado o en virtud de una obligación legal;
IX) que, el artículo 103º de la Ley Nº 19.889, de 9 de julio de 2020
regula aspectos vinculados a llamadas irregulares al Servicio de
Emergencia 911 del Ministerio del Interior, disponiendo que aquel que
realice llamadas maliciosas, falsas, jocosas o irregulares al Servicio de
Emergencia 911, mediante el uso de telefonía ja o móvil y cuyo titular
sea una persona física, o a través de otros medios de comunicación, será
sancionado por la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones
(URSEC) con una multa de 10 UR (diez unidades reajustables) hasta
100 UR (cien unidades reajustables). La multa se aplicará al titular de
la línea telefónica;
X) que, a su vez, dicha norma establece que cuando la llamada
provenga de una línea ja o de una línea móvil y su titular sea una
entidad estatal, pública o no, o una entidad privada, la URSEC evaluará
y resolverá respecto a la eventual aplicación de la multa prevista en el
inciso anterior, siguiendo las reglas de la sana crítica; sin perjuicio de
la o las denuncias que puedan corresponder en caso de llamadas con
contenidos de apariencia delictiva;
CONSIDERANDO: I) que, el Poder Ejecutivo a través del
Ministerio del Interior ejerce el cometido esencial de seguridad pública;
II) que, el Servicio de Emergencia 911 dependiente del Ministerio
del Interior constituye un servicio para la población cuya función es,
entre otras, atender llamadas de emergencia de personas que están
siendo víctimas de un delito o bajo riesgo o amenaza de un delito,
accidentes de tránsito o episodios de salud con riesgo vital inminente;
III) que, en denitiva, se deben adoptar medidas, por razones
de interés general y de seguridad pública, en cumplimiento de la
normativa vigente, para resguardar el normal funcionamiento del
Servicio de Emergencia 911, salvaguardando el derecho de las personas
que utilizan dicho servicio de los sujetos que realizan llamados
irregulares o falsos;
ATENTO: a lo dispuesto en el artículo 168 numeral 4º de la
Constitución de la República;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
Artículo 1º.- La realización de llamadas maliciosas, falsas, jocosas
o irregulares al Servicio de Emergencia 911 del Ministerio del Interior,
incluyendo las comunicaciones efectuadas mediante el uso de
telefonía ja o móvil o a través de otros medios de comunicación, será
sancionada por la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones
(U.R.S.E.C.).
Para la graduación de la sanción, se considerará la existencia de
reiteraciones a la misma infracción, de conformidad con el criterio
establecido por el artículo 166º de la Ley Nº 19.355, de 19 de diciembre
de 2015.
En todos los casos, la aplicación de las multas se realizará con
ajuste a los principios del debido proceso y siguiendo las reglas de
la sana crítica.
2
Artículo 2º.- La multa será jada entre 10 U.R. (diez unidades
reajustables) y 100 U R. (cien unidades reajustables) y se aplicará al
titular de la línea telefónica. Cuando la llamada provenga de una línea
ja o de una línea móvil y su titular sea una entidad estatal, pública
o no, o una persona jurídica, la Unidad Reguladora de Servicios
de Comunicaciones (U.R.S.E.C.) evaluará y resolverá respecto a la
eventual aplicación de la multa.
El producido de las multas, se destinará a un fondo de inversiones
para mejora del Servicio de Emergencia 911 del Ministerio del Interior.
3
Artículo 3º.- A los efectos de la aplicación de las multas referidas
en el artículo anterior, se seguirá el siguiente procedimiento:
1. El Ministerio del Interior identicará las llamadas maliciosas,
falsas, jocosas o irregulares realizadas al Servicio de Emergencia 911,
incluyendo las comunicaciones efectuadas mediante el uso de telefonía
ja o móvil o a través de otros medios de comunicación.
Sin perjuicio de asumir los procedimientos correspondientes en
caso de llamadas con contenido de apariencia delictiva, dicha Secretaría
de Estado, a través de la Dirección General del Centro del Comando
Unicado (D.G.C.C.U.), proporcionará, mensualmente a la Unidad
Reguladora de Servicios de Comunicaciones (U.R.S.E.C.) un informe
técnico conteniendo los números correspondientes, informando si
el usuario es primario o ha reiterado la infracción, de conformidad
al artículo 166º de la Ley Nº 19.355, de 19 de diciembre de 2015, ello
a efectos de ser considerado en oportunidad de jar el valor de la
sanción correspondiente.
Facúltase a la Dirección General del Centro de Comando
Unicado (D.G.C.C.U.), a dictar protocolos internos que establezcan
procedimientos para depurar las llamadas residuales recibidas en el
Servicio de Emergencia 911, en forma previa a la clasicación como
uso indebido de dicho servicio, según los parámetros legales supra
citados, pudiendo también, en dicho marco advertir al usuario, en
forma previa al bloqueo de conformidad con lo previsto por el artículo
166º de la Ley Nº 19.355, de 19 de diciembre de 2015.
6Documentos Nº 30.756 - agosto 30 de 2021 | DiarioOficial
La Ley en
tu lenguaje
2. La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones
(U.R.S.E.C.), requerirá a las empresas operadoras de servicios de
telefonía, la información sobre la titularidad de la línea ja o móvil
utilizada, que le fuera reportada por la Dirección General del Centro
de Comando Unicado (D.G.C.C.U.), debiendo éstas aportarla en un
plazo máximo de 10 (diez) días hábiles.
En caso de que dichas acciones se efectúen a través de otros medios
de comunicación, luego del requerimiento del organismo regulador,
los operadores de telecomunicaciones deberán remitir la información
de los titulares que les sea solicitada, según corresponda, en un plazo
de 10 (diez) días hábiles.
3. La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones
(U.R.S.E.C.), instruirá el procedimiento administrativo correspondiente,
garantizando el debido proceso. Ante evacuaciones de vista y/o
interposición de recursos administrativos por el administrado, la
Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (U.R.S.E.C.),
podrá requerir información ampliatoria o complementaria a la
Dirección General del Centro de Comando Unicado (D.G.C.C.U.),
debiendo dicha Dirección General aportar los recaudos pertinentes,
en un plazo máximo de 10 (diez) días hábiles, desde la recepción de
la solicitud.
4. Finalizado el procedimiento administrativo, la Unidad
Reguladora de Servicios de Comunicaciones (U.R.S.E.C.) dictará una
resolución determinando, en caso de que así corresponda, el monto
de la multa y su aplicación.
5. La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones
(U.R.S.E.C.) informará semestralmente al Ministerio del Interior
-Dirección de la Policía Nacional-, sobre los resultados de la gestión
de cobro y depositará, mensualmente, al fondo de inversiones para
mejora del Servicio de Emergencia 911 de dicho Ministerio lo percibido
por concepto de las multas impuestas.
4
Artículo 4º.- Agrégase al artículo 4º del Decreto Nº 274/014, de 1º
de octubre de 2014, el siguiente literal:
c) domicilio real de la persona física o jurídica que contrata el
servicio.
5
Artículo 5º.- Otórgase un plazo de 120 (ciento veinte) días
calendario, contados a partir de la promulgación del presente Decreto,
a los operadores de servicios de telefonía móvil o ja para actualizar
los Registros correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo
75 de la Ley Nº 19.149, de 11 de noviembre de 2013 y el Decreto Nº
274/014, de 1º de octubre de 2014, incluyendo además los datos citados
en el artículo anterior.
6
Artículo 6º.- Establécese que mientras no se proceda a la
actualización de los registros, a los efectos previstos en la presente
reglamentación, se tendrá como válido el domicilio declarado por el
interesado en la Dirección Nacional de Identicación Civil, al momento
de tramitar el documento de identidad.
7
Artículo 7º.- Comuníquese, etc.
LACALLE POU LUIS; LUIS ALBERTO HEBER; OMAR
PAGANINI.
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
4
Ley 19.974
Apruébase el Acuerdo entre la República Oriental del Uruguay y la
República de la India sobre Cooperación y Asistencia Mutua en Materia
Aduanera, suscrito en la ciudad de Bruselas, Reino de Bélgica, el 28 de
junio de 2019.
(2.764*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
1
Artículo único.- Apruébase el Acuerdo entre la República Oriental
del Uruguay y la República de la India sobre Cooperación y Asistencia
Mutua en Materia Aduanera, suscrito en la ciudad de Bruselas, Reino
de Bélgica, a los 28 días del mes de junio de 2019.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 10
de agosto de 2020.
BEATRIZ ARGIMÓN, Presidenta; GUSTAVO SÁNCHEZ
PIÑEIRO, Secretario.
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA
ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL GOBIERNO LA REPÚBLICA
DE LA INDIA SOBRE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA
MUTUA EN MATERIA ADUANERA
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno
de la República de la India, en adelante referidos como las Partes,
Considerando que la cooperación y asistencia entre las
administraciones aduaneras es una herramienta útil para alcanzar
varios objetivos para el crecimiento, desarrollo, la facilitación del
comercio y la seguridad;
Considerando la importancia de la determinación exacta de los
derechos aduaneros y otras tasas y de asegurar el adecuado control
por las administraciones aduaneras de las prohibiciones, restricciones
y medidas de control sobre mercaderías especícas;
Considerando que las infracciones a la legislación aduanera son
perjudiciales para la seguridad de las Partes y sus intereses económicos,
comerciales, scales, de medioambiente, sociales, de salud pública y
culturales;
Teniendo en cuenta las Convenciones Internacionales pertinentes y
los instrumentos del Consejo de Cooperación Aduanera (Organización
Mundial de Aduanas);
HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Deniciones
A los efectos de este Acuerdo:
(a) el término “legislación aduanera” significa las leyes y
reglamentaciones aplicadas por las autoridades aduaneras que
rigen la importación, exportación y tránsito de mercaderías o
cualquier otro régimen aduanero, incluyendo las previsiones
relacionadas con los derechos aduaneros, tasas y otras cargas
aplicadas o recaudadas por las autoridades aduaneras y las
correspondientes a medidas de prohibición, restricción y
control de mercaderías;
(b) el término “autoridad aduanera” signica en la República

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR