Diario Oficial de la República del Uruguay del 07 de octubre de 2014 (contenido completo)

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Nº 29.062 - octubre 7 de 2014
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Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos el día 3 de octubre y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
PODER EJECUTIVO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
1
Resolución 529/014
Desígnase Ministro interino de Industria, Energía y Minería.
(1.589)
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Montevideo, 30 de Setiembre de 2014
VISTO: que el señor Ministro de Industria, Energía y Minería,
Ing. Químico Roberto Kreimerman, habrá de trasladarse al exterior
en Misión Ocial.
RESULTANDO: que el señor Ministro estará ausente del país a
partir del día 07 de octubre de 2014.
CONSIDERANDO: que corresponde por lo tanto designarle un
sustituto temporal por el período que dure su misión.
ATENTO: a lo dispuesto en el artículo 184 de la Constitución de
la República.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
RESUELVE:
1
1º.- Desígnase Ministro interino de Industria, Energía y Minería,
a partir del día 07 de octubre de 2014 y mientras dure la ausencia del
titular de la Cartera, al señor Subsecretario, Prof. Edgardo Ortuño.
2
2º.- Comuníquese, etc.
JOSÉ MUJICA, Presidente de la República.
MINISTERIO DEL INTERIOR
2
Decreto 274/014
Reglaméntase el art. 75 de la Ley 19.149, que establece que las
empresas operadoras de servicios de telefonía móvil deberán llevar
en forma actualizada una base de datos de los clientes que hubieran
contratado servicios bajo cualquier modalidad, ya sea para servicios
prepagos o postpagos.
(1.580*R)
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
Montevideo, 1º de Octubre de 2014
VISTO: lo dispuesto en el Artículo 75 de la Ley Nº 19.149 de fecha
24 de octubre de 2013.
RESULTANDO: Que la mencionada norma prevé que las empresas
operadoras de servicios de telefonía móvil deberán llevar en forma
actualizada una base de datos de los clientes que hubieran contratado
servicios bajo cualquier modalidad, ya sea para servicios prepagos o
postpagos.
CONSIDERANDO: Que corresponde reglamentar dicha
disposición, a los efectos de instrumentar el registro de los servicios
de telefonía móvil.
ATENTO: a lo establecido por el numeral 4º del Artículo 168 de la
Constitución de la República.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
Artículo 1º.- (Objeto).- Las empresas operadoras de servicios de
telefonía móvil deberán llevar en forma actualizada un Registro de
las personas físicas o jurídicas que les contraten servicios prepagos
o postpagos.
2
Artículo 2º.- (Alcance).- Las personas físicas o jurídicas que deseen
contratar servicios prepagos o postpagos deberán facilitar a las
operadoras de servicios de telefonía móvil los datos de identicación
que les sean requeridos conforme lo dispuesto en el artículo 4 del
presente decreto.
3
Artículo 3º.- (Servicios prepagos ya contratados).- Las empresas
operadoras de servicios de telefonía móvil tendrán un plazo de dos
años para el registro de aquellos servicios prepagos de telefonía móvil
que hubieren sido contratados con anterioridad a la entrada en vigencia
del presente decreto.
Las personas físicas o jurídicas que hubieren contratado
servicios de telefonía móvil prepagos con anterioridad a la entrada
en vigencia del presente decreto, deberán facilitar a la operadora
sus datos de identicación, conforme lo dispuesto en la presente
reglamentación.
4
Artículo 4º.- (Información).- Las empresas operadoras de servicios
de telefonía móvil solicitarán a las personas físicas o jurídicas que les
contraten servicios prepagos o postpagos los siguientes datos:
a) Nombre de quien contrata el servicio.
b) Número y tipo de documento legal de identicación de quien
contrata el servicio, debiendo incluirse el Documento Nacional de
Identidad, o Pasaporte o Registro Único Tributario (RUT), los cuales
deberán contener la serie de dígitos que correspondan para cada tipo
de documento.
5
Artículo 5º.- (Forma de Registro).- Las empresas operadoras de
servicios de telefonía móvil darán las mayores facilidades para el
registro, habilitando a los usuarios a hacerlo de forma electrónica,
telefónica o personal.
6
Artículo 6º.- (El Registro).- Las personas físicas o jurídicas que
adquieran servicios de las operadoras de servicios de telefonía
móvil, deben registrarse para poder comenzar a utilizar las redes
correspondientes.
Aquellas personas físicas o jurídicas que hubieren contratado
los servicios con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente
reglamentación, deberán realizar su registro o completar sus datos
de identicación.
7
Artículo 7º.- (Actualización del Registro).- Los titulares de los
servicios deberán actualizar su información en caso de que sea
modicada, comunicándolo a la operadora dentro del plazo de 15
días calendario.
8

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