Diario Oficial de la República del Uruguay del 07 de diciembre de 2021 (contenido completo)

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Documen tos
Nº 30.825 - diciembre 7 de 2021
DiarioOficial |
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos los días 2 y 3 de diciembre y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS
1
Ley 20.001
Modifícase el art. 12 de la Ley 18.621, de 25 de octubre de 2009,
relativo a la integración de los Comités Departamentales de Emergencia.
(3.739*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
1
Artículo único.- Sustitúyese el artículo 12 de la Ley Nº 18.621, de
25 de octubre de 2009, por el siguiente:
ARTÍCULO 12. (De los Comités Departamentales de
Emergencias).- Los Comités Departamentales de Emergencias
son los órganos responsables de la formulación en el ámbito de
sus competencias y, en consonancia con las políticas globales
del Sistema Nacional de Emergencias, de políticas y estrategias
a nivel local, con el objetivo de la aplicación en forma primaria
de las actividades mencionadas en el artículo 11.
El Comité Departamental de Emergencias estará integrado por
aquellas personas que ocupen el cargo que se determina, según
corresponda:
- Intendente respectivo o quien este designe en su
representación, quien lo presidirá.
- Presidente de la Junta Departamental o el Edil que deba
sustituirlo.
- Jefe de Policía Departamental.
- Jefe de Destacamento de la Dirección Nacional de
Bomberos.
- Un representante del Ministerio de Defensa Nacional.
- Un representante del Ministerio de Desarrollo Social.
- Un representante del Ministerio de Salud Pública.
- Alcaldes, o Concejales que estos designen, de los
Municipios que se vean afectados por una situación
de emergencia declarada dentro de los límites de su
competencia territorial. Dicha participación será en
calidad de miembro permanente y en forma preceptiva
para la integración del Comité.
Asimismo, serán miembros no permanentes, los
representantes de los entes autónomos, servicios
descentralizados, organizaciones sociales presentes en
el departamento y los Representantes Nacionales por el
departamento, que podrán ser invitados a participar por
el Intendente o su representante, con la anuencia de los
integrantes permanentes del Comité Departamental”.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 10
de noviembre de 2021.
BEATRIZ ARGIMÓN, Presidenta; GUSTAVO SÁNCHEZ
PIÑEIRO, Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA Y
ORDENAMIENTO TERRITORIAL
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
MINISTERIO DE AMBIENTE
Montevideo, 19 de Noviembre de 2021
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se modica
el artículo 12 de la Ley Nº 18.621, de 25 de octubre de 2009, relativo a
la integración de los Comités Departamentales de Emergencia.
LACALLE POU LUIS; LUIS ALBERTO HEBER; CAROLINA
ACHE; AZUCENA ARBELECHE; JAVIER GARCÍA; ANA RIBEIRO;
JOSE LUIS FALERO; OMAR PAGANINI; PABLO MIERES; DANIEL
SALINAS; FERNANDO MATTOS; TABARÉ VIERA; IRENE
MOREIRA; MARTÍN LEMA; ADRIAN PEÑA.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
2
Decreto 387/021
Dispónese la emisión de títulos de deuda de la República Oriental
del Uruguay en el mercado internacional, regidos por ley extranjera
(jurisdicción de Japón).
(3.733*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 30 de Noviembre de 2021
VISTO: el informe técnico de la Unidad de Gestión de Deuda
Pública del Ministerio de Economía y Finanzas, respecto al acceso de la
República Oriental del Uruguay al mercado internacional de capitales
para el nanciamiento soberano;
RESULTANDO: I) que en el mismo se da cuenta de la conveniencia
de emitir títulos de deuda de la República Oriental del Uruguay en
el mercado internacional y regidos por ley extranjera (jurisdicción de
Japón), denominados en Yenes;
II) que, en el sentido indicado, el Ministerio de Economía y
Finanzas, a través de la Unidad de Gestión de Deuda Pública, ha
recibido propuestas de instituciones nancieras de primera línea, en las
que se detallan recomendaciones y términos indicativos para ejecutar
la eventual operación antes indicada;
III) que de las propuestas individuales recibidas resultan ser las más
4Documentos Nº 30.825 - diciembre 7 de 2021 | DiarioOficial
convenientes las presentadas por las rmas DAIWA SECURITIES CO.
LTD. y NOMURA SECURITIES CO., LTD., tomando en consideración,
entre otros factores, las condiciones nancieras allí indicadas;
IV) que asimismo, resulta conveniente la propuesta de MIZUHO
BANK, LTD., a efectos de actuar como agente representante de los
tenedores de Bonos (Commissioned Company for Bondholders), y
como agente scal, emisor y de pagos (Fiscal Agent, lssuing Agent
and Paying Agent);
CONSIDERANDO: I) que la propuesta y recomendación conjunta
presentada por las instituciones nancieras antes referidas resulta
satisfactoria;
II) que dichas instituciones son de importante presencia y
participación en el mercado internacional de yenes y con antecedentes
satisfactorios en materia de colocación de títulos de deuda pública
soberana en dichos mercados;
ATENTO: a lo informado por la Unidad de Gestión de Deuda
Pública del Ministerio de Economía y Finanzas, a lo dispuesto por el
numeral 8), literal D), del artículo 482 de la Ley Nº 15.903, de 10 de
noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 314 de la Ley
Nº 19.889, de 9 de julio de 2020, y los artículos 696 a 701 de la Ley Nº
19.924, de 18 de diciembre de 2020;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
ARTÍCULO 1º.- Dispónese la emisión de títulos de deuda de la
República Oriental del Uruguay en el mercado internacional, regidos
por ley extranjera (jurisdicción de Japón), por un monto total de hasta el
equivalente a ¥ 53.000:000.000 (cincuenta y tres mil millones de Yenes),
en uno o más plazos, entre 3 (tres) y 15 (quince) años; por los montos,
condiciones, modalidades de integración y fechas que determine el
Ministerio de Economía y Finanzas y a las que resulten del mercado
a la fecha de la colocación de la emisión.
La fecha de emisión prevista no será posterior al 30 de junio de 2022.
2
ARTÍCULO 2º.- Los títulos de deuda a emitirse serán nominativos
y llevarán las rmas impresas de la Ministro de Economía y Finanzas y
de la Contadora General de la Nación; serán colocados en el mercado
internacional en la modalidad y condiciones requeridas en dicho
mercado.
3
ARTÍCULO 3º.- Los intereses que devengarán los Bonos se pagarán
semestralmente en yenes japoneses, según el cupón jo establecido el
día de la colocación. El primer vencimiento de intereses tendrá lugar
6 (seis) meses después de la fecha de emisión de los Bonos.
La amortización de los Bonos se realizará en su totalidad a su
respectivo vencimiento y serán pagaderos en la moneda de la emisión.
4
ARTÍCULO 4º.- Los pagos de intereses correspondientes a la
totalidad de los títulos de deuda referidos en el presente Decreto, así
como las comisiones y gastos por todo otro concepto que demande la
administración y colocación de los mismos, se atenderán por el Banco
Central del Uruguay en su carácter de Agente Financiero del Estado
y a través del o de los agentes pagadores que se designen o acuerden.
5
ARTÍCULO 5º.- Autorízase la expedición de certificados
provisionales o globales representativos de los títulos de deuda hasta
su expedición denitiva en caso de ser aquéllos necesarios.
6
ARTÍCULO 6º.- Los gastos de emisión, impresión, listado,
transferencias de fondos, comisiones, operaciones de conversión de
tasa y/o moneda, difusión de la operación, así como toda otra erogación
típicamente necesaria para la emisión, administración y colocación de
estos títulos de deuda, serán imputables a los recursos provenientes
de la propia colocación de los Bonos.
7
ARTÍCULO 7º.- Cométese al Ministerio de Economía y Finanzas
a negociar y suscribir en representación de la República, todos los
contratos y documentos pertinentes que se requieran a los efectos de
las operaciones dispuestas en este Decreto.
El Banco Central del Uruguay, en su carácter de Agente Financiero
del Estado, llevará adelante los procedimientos pertinentes para hacer
efectiva la operación.
La representación del Estado será ejercida, indistintamente,
por la Ministro de Economía y Finanzas, Ec. Azucena Arbeleche, el
Subsecretario del Ministerio de Economía y Finanzas, Cr. Alejandro
Irastorza, la Directora de Política Económica, Ec. Marcela Bensión y por
el Director de la Unidad de Gestión de Deuda Pública del Ministerio
de Economía y Finanzas, Ec. Herman Kamil.
8
ARTÍCULO 8º.- Encomiéndase a los Dres. Marcos Álvarez Rego,
Fernando Scelza Martínez y Gonzalo Muñiz Marton, indistintamente,
en sus calidades de Asesores Letrados del Ministerio de Economía y
Finanzas, la redacción y rma de las opiniones legales correspondientes.
9
ARTÍCULO 9º.- Encomiéndase al Director General del Ministerio de
Economía y Finanzas, Dr. Mauricio di Lorenzo, al Adjunto a la Dirección
General de Secretaría del Ministerio de Economía y Finanzas, Dr. Gustavo
Igarza y a la Contadora General de la Nación, Cra. Magela Manfredi,
indistintamente, la expedición de las constancias y certicaciones pertinentes.
10
ARTÍCULO 10º.- Comuníquese, publíquese y archívese.
LACALLE POU LUIS; AZUCENA ARBELECHE.
3
Decreto 390/021
Sustitúyese el art. 35 del Decreto 96/990 de 21 de febrero de 1990, que
establece las distintas categorías de vehículos automotores utilitarios y
de pasajeros de tipo de motor.
(3.734*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
Montevideo, 1º de Diciembre 2021
VISTO: el numeral 11) del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado
1996, y el artículo 35 del Decreto Nº 96/990, de 21 de febrero de 1990;
RESULTANDO: I) que las mencionadas normas establecen el
marco normativo aplicable a los vehículos automotores, motos,
motonetas, bicimotos, y toda otra clase de automotores en relación al
Impuesto Especíco Interno (IMESI);
II) que el citado artículo 35 del Decreto Nº 96/990 establece las
distintas categorías de vehículos automotores utilitarios y de pasajeros
por tipo de motor;
CONSIDERANDO: I) que es conveniente modicar las tasas
aplicables a los vehículos eléctricos de forma de establecer para los
mismos un tratamiento tributario consistente con una política de
eciencia energética, y de promoción de tecnologías amigables con
el ambiente;
III) que es pertinente modicar las tasas aplicables a los vehículos
híbridos, así como adecuar su concepto incluido en el artículo 35 del
Decreto Nº 96/990, de 21 de febrero de 1990;
ATENTO: a lo expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el artículo 35 del Decreto Nº 96/990,
de 21 de febrero de 1990, por el siguiente:
ARTÍCULO 35.- Categorías y tasas del impuesto. -
Establécense las siguientes clasicaciones, deniciones, categorías
y tasas aplicables para vehículos automotores utilitarios (categorías
A a E) y de pasajeros (categorías F a I):

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