Diario Oficial de la República del Uruguay del 14 de diciembre de 2021 (contenido completo)

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Documen tos
Nº 30.830 - diciembre 14 de 2021
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Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos los días 9 y 10 de diciembre y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
La Ley en
tu lenguaje
PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
1
Decreto 399/021
Sustitúyese el inciso primero del art. 9º del Decreto 199/007, de 11 de
junio de 2007.
(3.785*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 8 de Diciembre de 2021
VISTO: lo dispuesto por los artículos 70 y siguientes de la Ley Nº
18.083, de 27 de diciembre de 2006, y el Decreto Nº 199/007, de 11 de
junio de 2007, que regulan el Monotributo;
RESULTANDO: I) que el literal d) del artículo 71 de la Ley Nº
18.083 citada, establece la obligación, para quienes se amparen al
régimen de tributación simplicado Monotributo, de enajenar bienes
y prestar servicios exclusivamente a consumidores nales;
II) que el primer inciso del artículo 9º del Decreto Nº 199/007
mencionado, establece que no son consumidores nales los organismos
estatales;
CONSIDERANDO: que las compras públicas por parte de dichos
organismos pueden contribuir al desarrollo y crecimiento de los micro
y pequeños emprendimientos;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el
numeral 4) del artículo 168 de la Constitución de la República;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 9º del
Decreto 199/007, de 11 de junio de 2007, por los siguientes:
ARTÍCULO 9º.- Ventas a no consumidores nales. A los efectos
de la presente norma, se considera que no son consumidores
nales las empresas y quienes se encuentren incluidos en
el hecho generador del Impuesto al Valor Agregado o del
Impuesto Especíco Interno.
Los organismos estatales, con excepción de los Entes
Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio comercial
e industrial del Estado, serán considerados consumidores
nales, independientemente de si la actividad que desarrollan
se encuentra o no comprendida en la inmunidad tributaria
dispuesta por el artículo 463 de la Ley Nº 16.226, de 29 de
octubre de 1991.”
2
ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, publíquese y archívese.
LACALLE POU LUIS; AZUCENA ARBELECHE.
2
Decreto 400/021
Fíjanse los valores de la Unidad Reajustable (U.R.), de la Unidad
Reajustable de Alquileres (U.R.A.) y del Índice General de los Precios
del Consumo, correspondientes al mes de SETIEMBRE de 2021; y el
coeciente para el reajuste de los alquileres que se actualizan en el mes
de OCTUBRE de 2021.
(3.786*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 8 de Diciembre de 2021
VISTO: el sistema de actualización de los precios de los
arrendamientos previstos por el Decreto-Ley Nº 14.219, de 4 de julio
de 1974;
RESULTANDO: I) que el artículo 14 del citado Decreto-Ley Nº
14.219, según redacción dada por el artículo 1º del Decreto-Ley Nº
15.154, de 14 de julio de 1981, dispone que, a los efectos de dicho
Decreto-Ley, se aplicarán a) la Unidad Reajustable (UR) prevista en el
artículo 38 Inciso 2º de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968;
b) la Unidad Reajustable de Alquileres (URA) denida por el propio
texto legal modicativo y c) el Índice de los Precios del Consumo (IPC)
elaborado por el Instituto Nacional de Estadística (INE);
II) que el artículo 15 del Decreto-Ley Nº 14.219, según redacción
dada por el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 15.154 citado, establece que
el coeciente de reajuste por el que se multiplicarán los precios de los
arrendamientos para los períodos de 12 (doce) meses anteriores al
vencimiento del plazo contractual o legal correspondiente será el que
corresponda a la variación menor producida en el valor de la Unidad
Reajustable de Alquileres (URA) o el índice de los Precios del Consumo
(IPC) en el referido término;
III) que el artículo 15 precedentemente referido dispone que el
valor de la Unidad Reajustable (UR), de la Unidad Reajustable de
Alquileres (URA) y del índice de los Precios del Consumo (IPC) serán
publicados por el Poder Ejecutivo en el Diario Ocial, conjuntamente
con el coeficiente de reajuste a aplicar sobre los precios de los
arrendamientos;
ATENTO: a lo dispuesto por los Decretos-Leyes Nº 14.219, de 4
de julio de 1974 y Nº 15.154, de 14 de julio de 1981, y por la Ley Nº
15.799, de 30 de diciembre de 1985, y a los informes remitidos por el
Banco Hipotecario del Uruguay sobre el valor de la Unidad Reajustable
(UR) correspondiente al mes de setiembre de 2021, vigente desde el
1º de octubre de 2021 y por el Instituto Nacional de Estadística (INE)
sobre la variación del Índice de los Precios del Consumo (IPC) y a lo
dictaminado por la División Contabilidad y Finanzas del Ministerio
de Economía y Finanzas y la Contaduría General de la Nación;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
ARTÍCULO 1º.- Fíjase el valor de la Unidad Reajustable (UR)
correspondiente al mes de setiembre de 2021, a utilizar a los efectos
de lo dispuesto por el Decreto-Ley Nº 14.219, de 4 de julio de 1974
y sus modicativos en $ 1.359,25 (pesos mil trescientos cincuenta y
nueve con 25/100).
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