Diario Oficial de la República del Uruguay del 15 de diciembre de 2021 (contenido completo)

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Documen tos
Nº 30.831 - diciembre 15 de 2021
DiarioOficial |
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos el día 13 de diciembre y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA
Y PESCA
1
Decreto 405/021
Créase el Registro Ambiental de Plantaciones Forestales, que será llevado
por la Dirección Nacional de Calidad y Evaluación Ambiental (DINACEA).
(3.797*R)
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE AMBIENTE
Montevideo, 10 de Diciembre de 2021
VISTO: la necesidad de actualizar el régimen ambiental aplicable a
las nuevas plantaciones forestales no sujetas a autorización ambiental;
RESULTANDO: I) que por Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de
1987, se declaró de interés nacional la defensa, el mejoramiento, la
ampliación, la creación de los recursos forestales, el desarrollo de las
industrias forestales y, en general, de la economía forestal;
II) que, desde su aprobación, dicho régimen ha sido objeto de
ajustes y sucesivas reglamentaciones, sin perjuicio de lo cual se
entiende conveniente una actualización del mismo, en virtud de los
parámetros internacionales y los avances sobre el relevamiento de los
distintos tipos de suelos;
III) que la Ley Nº 16.466, de 19 de enero de 1994 y su reglamentación
(Decreto Nº 349/005, de 21 de setiembre de 2005), establecen que
las nuevas plantaciones forestales de más de cien hectáreas en un
establecimiento o unidad de producción deben contar con Autorización
Ambiental Previa para su ejecución;
IV) que el Área Evaluación de Impacto Ambiental analizó la
evolución del sector forestal y los principales componentes del
ambiente que pueden ser afectados, tanto por proyectos individuales
como por su acumulación en una misma cuenca;
V) que las plantaciones forestales menores a cien hectáreas
representan aproximadamente un 10% (diez por ciento) del total
plantado en los últimos ocho años, lo que, según lo informado por
la Dirección General Forestal, no representaría un riesgo ambiental
signicativo, igualmente es relevante la información sobre las mismas
para una adecuada gestión ambiental;
CONSIDERANDO: I) que de conformidad con el artículo
6º de la Ley Nº 17.283, de 28 de noviembre de 2000, la política
nacional ambiental debe basarse en los principios de prevención y
progresividad, entre otros, de manera de evitar impactos ambientales
mediante la implementación y el mejoramiento progresivo de medidas
preventivas;
II) que los principales impactos ambientales derivados de los
proyectos forestales, pueden ser minimizadas si se cumplen los
procedimientos y buenas prácticas, recogidos en la “Guía de Pautas
para la Gestión Ambiental Forestal”, aprobadas por Resolución del
entonces Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente, Nº 1.355/016, de 19 de setiembre de 2016;
III) que no obstante ello, la localización y diseño de la plantación,
podría generar una afectación ambiental dependiendo de la
sensibilidad del medio receptor y la acumulación de plantaciones
localizadas en la zona de inuencia, vinculados especialmente a la
aptitud natural de los suelos ocupados y los ecosistemas presentes,
así como la cobertura forestal de la cuenca y su incidencia en el patrón
de escurrimiento;
IV) que se estima conveniente establecer el mecanismo de registro
ambiental de plantaciones forestales de menos de cien hectáreas, como
medida complementaria (literal A del artículo 14 de la Ley Nº 17.283, de
28 de noviembre de 2000), y, declarar sujeto a autorización ambiental
especial, las plantaciones forestales de más de cien hectáreas en suelos
ya forestados, de conformidad con el artículo 17 de la Ley Nº 16.466,
de 14 de enero de 1994;
V) que, a su vez, existiendo diferentes criterios técnicos en materia
de clasicación de suelos, ante la evolución de la cartografía de
suelos del país que viene desarrollando el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, se entiende necesario incorporar criterios
comprobados internacionalmente, como la “Clasificación por
Capacidad de Uso de las Tierras” del USDA (Departamento de
Agricultura de los Estados Unidos), para determinar las clases de uso
de suelos con aptitud preferente forestal, además de aquellos que han
sido clasicados como de prioridad forestal;
VI) que, en definitiva, se entiende conveniente establecer
lineamientos mínimos de información y requisitos ambientales respecto
de las plantaciones no alcanzadas por la Autorización Ambiental Previa
(de cien o menos hectáreas), mediante la implementación de un registro
especial para las menores de cien hectáreas y la determinación del
alcance del concepto general de nuevas plantaciones forestales;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por la
Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987, la Ley Nº 16.466, de 19 de
enero de 1994, la Ley Nº 17.283, de 28 de noviembre de 2000 y por los
artículos 291 y siguientes de la Ley Nº 19.889, de 9 de julio de 2020 y
el artículo 514 de la Ley Nº 19.924, de 18 de diciembre de 2020;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
Artículo 1º.- (Del registro). Créase pel Registro Ambiental de
Plantaciones Forestales, que será llevado por la Dirección Nacional
de Calidad y Evaluación Ambiental (DINACEA) del Ministerio de
Ambiente, con el alcance y demás características reguladas en el
presente Decreto.
2
Artículo 2º.- (Alcance). El interesado en la realización de una
nueva plantación forestal de entre 40 (cuarenta) y hasta 100 (cien)
hectáreas de supercie afectada en un establecimiento o unidad de
producción, deberá solicitar el registro del proyecto a la Dirección
Nacional de Calidad y Evaluación Ambiental (DINACEA) para poder
iniciar la ejecución de la plantación una vez que el registro del proyecto
se encuentre rme. Dicho registro tendrá validez para hasta 3 (tres)
ciclos forestales.
3
Artículo 3º.- (Plazo). La Dirección Nacional de Calidad y
Evaluación Ambiental (DINACEA) dispondrá de un plazo de hasta
1 (un) mes desde la presentación de la solicitud de registro en forma
completa, para evaluarla y observarla o conrmarla en forma expresa.
En caso que se omitiere el pronunciamiento de la Dirección Nacional
de Calidad y Evaluación Ambiental (DINACEA) dentro del plazo
establecido, el registro quedará tácitamente rme.

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