Diario Oficial de la República del Uruguay del 28 de diciembre de 2021 (contenido completo)

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Documen tos
Nº 30.840 - diciembre 28 de 2021
DiarioOficial |
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos los días 21 y 23 de diciembre y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
La Ley en
tu lenguaje
PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DEL INTERIOR
1
Decreto 426/021
Sustitúyese el art. 6º del Decreto 295/021, de fecha 7 de setiembre de
2021.
(3.886*R)
MINISTERIO DEL INTERIOR
Montevideo, 20 de Diciembre de 2021
VISTO: el Decreto Nº 295/021, de 7 de setiembre de 2021;
RESULTANDO: I) que dicho cuerpo normativo reglamenta
el artículo 167 de la Ley Nº 19.924, de 18 de diciembre de 2020,
que autoriza al Ministerio del Interior a la contratación de hasta
mil retirados policiales para prestar funciones correspondientes al
subescalafón ejecutivo, en las condiciones que determina;
II) que el artículo 6º del Decreto establece que la incorporación
de los retirados policiales seleccionados se instrumentará mediante
un contrato de arrendamiento de servicio por el término de cuatro
años, que podrá ser renovado mediante expresa declaración de la
Administración, hasta por dos años más;
CONSIDERANDO: I) que la expresión arrendamiento de servicio
en materia de vínculos con el Estado remite a un concepto que no se
ajusta al tipo de vinculación de los retirados policiales con el Ministerio
del interior, que se efectivizará mediante contrato, en el que los policías
retirados se incorporarán, en calidad de contratados, a la relación
estatutaria con las limitaciones que la propia Ley establece;
II) que en atención a lo expuesto, corresponde sustituir el referido artículo
adecuándolo a la modalidad de contratación que procede en este caso;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
Artículo 1.- Sustitúyese el artículo 6º del Decreto Nº 295/021, de 7
de setiembre de 2021 por el siguiente:
"El Ministerio del Interior seleccionará a los funcionarios
policiales retirados del subescalafón ejecutivo que hubieren
obtenido la mejor ubicación en la lista de prelación
elaborada por la Comisión Especial, disponiendo su
incorporación mediante la celebración de un contrato por
el término de hasta cuatro años, que podrá ser renovado
mediante expresa declaración de la Administración, hasta
por dos años más."
2
Artículo 2.- Comuníquese. Oportunamente, archívese.
LACALLE POU LUIS; LUIS ALBERTO HEBER.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
2
Decreto 430/021
Apruébase a partir del 1º de enero de 2022 la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (NCM) ajustada a la VII Enmienda del Sistema Armonizado,
con su correspondiente Arancel Externo Común.
(3.889*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
Montevideo, 20 de Diciembre de 2021
VISTO: la Resolución Nº 16/21 del Grupo Mercado Común, de 13
de octubre de 2021;
RESULTANDO: que el artículo 1º de la mencionada Resolución
aprueba el "Arancel Externo Común basado en la Nomenclatura
Común del MERCOSUR", ajustada a la VII Enmienda del Sistema
Armonizado;
CONSIDERANDO: I) que corresponde aprobar por decreto dicha
nomenclatura con su correspondiente Arancel Externo Común y jar
las tasas globales arancelarias aplicables al comercio intra y extra zona;
II) que resulta conveniente utilizar el procedimiento establecido en
el artículo 106 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007 y publicar
los Anexos del presente Decreto en las páginas web de Presidencia de
la República y del Ministerio de Economía y Finanzas a los efectos de
reducir los costos de publicación;
ATENTO: a lo expuesto y a lo establecido por el artículo 2º de
la Ley Nº 12.670, de 17 de diciembre de 1959 y por el artículo 4º del
Decreto-Ley Nº 14.629, de 5 de enero de 1977;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
ARTÍCULO 1º.- Apruébase a partir del 1º de enero de 2022 la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) ajustada a la VII
Enmienda del Sistema Armonizado, con su correspondiente Arancel
Externo Común, que consta como Anexo I y forma parte del presente
Decreto.
2
ARTÍCULO 2º.- La NCM aprobada por el artículo 1º se aplicará a
todas las operaciones del comercio exterior.
3
ARTÍCULO 3º.- Fíjase una Tasa Global Arancelaria de 0% (cero
por ciento) para la importación de productos procedentes y originarios
de los Estados Parte del MERCOSUR o que se les haya otorgado el
tratamiento de originarios al amparo de la Decisión Nº 01/09 del
Consejo Mercado Común del MERCOSUR con excepción de los
productos del Sector Azucarero y del Sector Automotor cuyos ítems
arancelarios integran el Anexo II que forma parte de este Decreto, los
que tributarán las tasas que en cada caso se indican en dicho Anexo,
y de los bienes importados con aranceles jados de conformidad con
el artículo 1º del Decreto Nº 473/006, de 27 de noviembre de 2006.
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4Documentos Nº 30.840 - diciembre 28 de 2021 | DiarioOficial
ARTÍCULO 4º.- Los productos procedentes de extra zona sujetos al
régimen general de importación tributarán una Tasa Global Arancelaria
equivalente al Arancel Externo Común aprobado por el artículo 1º, con
excepción de los productos cuyos ítems arancelarios constan en los
siguientes anexos que forman parte de este Decreto, los que tributarán
las tasas que en cada caso se indican:
a) los productos que integran la lista de excepciones de nuestro
país al Arancel Externo Común, cuyos ítems arancelarios
constan en el Anexo III.
b) los bienes clasicados como BK o BIT en la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (NCM), cuyo Arancel Externo
Común sea superior a 0% (cero por ciento), tributarán
una Tasa Global Arancelaria de 2% (dos por ciento), con
excepción de aquéllos cuyos ítems constan en el Anexo IV,
los que tributarán las tasas que en cada caso se indica en el
mencionado Anexo.
c) los productos del Sector Azucarero y del Sector Automotor,
cuyos ítems arancelarios integran el Anexo II.
d) los productos de los sectores Textiles y Vestimenta, cuyos
ítems constan en el Anexo V, que tributarán la tasa que en
cada caso se indica en el mencionado Anexo.
e) los productos de los sectores donde el arancel consolidado
ante la Organización Mundial de Comercio (OMC) es
menor al Arancel Externo Común (AEC), en cuyo caso se
tributará la tasa comprometida en el ámbito multilateral,
cuyos ítems constan en el Anexo VI.
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ARTÍCULO 5º.- Dichos Anexos se encuentran a disposición de los
interesados en las páginas web de Presidencia de la República y del
Ministerio de Economía y Finanzas - Asesoría de Política Comercial
hp://presidencia.gub.uy/ y hps://www.gub.uy/ministerio-economia-
nanzas/asesoria-politica-comercial.
6
ARTÍCULO 6º.- Las Tasas Globales Arancelarias jadas en los
artículos anteriores se desagregarán de la siguiente forma:
Tasa Global
Arancelaria (%) Recargo
Mínimo (%) Recargo
Adicional (%) IMADUNI
(%)
0 0 0 0
2 2 0 0
4 4 0 0
5 5 0 0
6 6 0 0
7 6 1 0
8 6 2 0
10 6 4 0
12 6 4 2
14 6 4 4
16 6 4 6
18 6 4 8
20 6 4 10
21 6 5 10
23 6 7 10
25 6 9 10
35 619 10
7
ARTÍCULO 7º.- El presente Decreto regirá para las operaciones de
comercio exterior registradas a partir del 1º de enero de 2022.
8
ARTÍCULO 8º.- Dése cuenta a la Asamblea General.
9
ARTÍCULO 9º.- Comuníquese, publíquese y archívese.
LACALLE POU LUIS; AZUCENA ARBELECHE; CAROLINA
ACHE; OMAR PAGANINI; FERNANDO MATTOS.
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA
Y PESCA
3
Decreto 425/021
Adóptanse las modicaciones realizadas a la Resolución GMC Nº 45/96,
de 21 de junio de 1996, aprobada por Resolución MERCOSUR/GMC Nº
22/20, de 26 de enero de 2021.
(3.874*R)
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Montevideo, 17 de Diciembre de 2021
VISTO: lo dispuesto por el Tratado de Asunción; el Protocolo de
Ouro Preto y la Resolución GMC Nº 45/96, de 21 de junio de 1996, en
la redacción dada por la Resolución GMC Nº 22/20, de 26 de enero
de 2021;
RESULTANDO: I) que por Resolución GMC Nº 45/96, de 21 de
junio de 1996 se aprueba el Reglamento Vitivinícola de MERCOSUR;
II) que por Resolución GMC Nº 22/20, de 26 de enero de 2021 se
modican los capítulos II a VI y VIII de la citada Resolución GMC
Nº 45/96;
CONSIDERANDO: I) que conforme a lo dispuesto por el artículo
38 del Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la estructura
institucional del MERCOSUR - Protocolo de Ouro Preto, aprobado
por la Ley Nº 16.712, de 1º de setiembre de 1995 - los Estados Partes
se comprometen a adoptar las medidas necesarias para asegurar, en
sus respectivos territorios, el cumplimiento de las normas emanadas
de los órganos del MERCOSUR previstas en el artículo 2º del referido
Protocolo;
II) necesario proceder de acuerdo al compromiso asumido por la
República en el Protocolo ut supra mencionado, poniendo en vigencia
en el Derecho Positivo Nacional, la Resolución del Grupo Mercado
Común referido precedentemente;
III) necesario incorporar las modificaciones realizadas al
"Reglamento Vitivinícola del Mercosur" de acuerdo a lo aconsejado
por el Instituto Nacional de Vitivinicultura;
ATENTO: a lo establecido en los artículos 141 y siguientes de la Ley
Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, modicativas y concordantes;
Ley Nº 16.712, de 1º de setiembre de 1995 que aprueba el Protocolo de
Ouro Preto: Ley Nº 18.462, de 8 de enero de 2009 y Decreto Nº 325/997,
de 3 de setiembre de 1997 que incorporó la Resolución Nº 45/96, de 21
de junio de 1996 del Grupo Mercado Común del MERCOSUR;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
Artículo 1º.- Adóptanse las modificaciones realizadas a la
Resolución GMC Nº 45/96, de 21 de junio de 1996, aprobada por
Resolución MERCOSUR/GMC Nº 22/20, de 26 de enero de 2021, cuyo
texto consta en el Anexo del presente Decreto y forma parte integrante
del mismo.
2
Artículo 2º.- Comuníquese, difúndase, etc.
LACALLE POU LUIS; FERNANDO MATTOS; FRANCISCO
BUSTILLO.
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Documen tos
Nº 30.840 - diciembre 28 de 2021
DiarioOficial |
MERCOSUR/GMC/RES. Nº 22/20
MODIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN GMC Nº 45/96
"REGLAMENTO VITIVINÍCOLA DEL MERCOSUR"
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las
Resoluciones Nº 45/96, 12/02, 12/11 y 45/17 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que es necesario adaptar deniciones, parámetros analíticos y
métodos analíticos a las nuevas tecnologías.
Que es conveniente actualizar el "Reglamento Vitivinícola del
MERCOSUR" conforme a las recomendaciones de la Organización
Internacional de la Viña y el Vino (OIV).
Que es necesario seguir preservando la identidad vitivinícola de
los Estados Partes.
EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:
Art. 1 - Sustituir el texto del Capítulo II del anexo de la Resolución
GMC Nº 45/96, que quedará redactado de la siguiente manera:
"CAPÍTULO II
DEFINICIONES DE PRODUCTOS
2.1 - VINO
Vino es exclusivamente la bebida que resulta de la fermentación
alcohólica completa o parcial de la uva fresca, estrujada o no,
o del mosto simple o virgen, con un contenido de alcohol
adquirido mínimo de 7% (v/v a 20º C).
2.2 - CLASIFICACIÓN DE LOS VINOS:
Los vinos se clasicarán:
2.2.1 - En relación a su clase:
De mesa
Liviano
Fino o V.C.P. (Vino de Calidad Preferente)
Espumante
Frisante
Gasicado
Licoroso
Compuesto
2.2.1.1 - VINO DE MESA
Es el vino con contenido alcohólico de 8,6% a 14% en
volumen pudiendo contener hasta 1 atmósfera de presión
a 20ºC.
2.2.1.1.1 - VINO DE MESA DE UVAS NON VINIFERAS
Es el vino con contenido alcohólico de 8,6% a 13% en
volumen proveniente exclusivamente de especies non
Vitis vinifera pudiendo contener hasta 1 atmósfera de
presión a 20ºC.
2.2.1.2 VINO LIVIANO
Es el vino con contenido alcohólico de 7%. a 8,5% en
volumen, obtenido exclusivamente por la fermentación
de los azúcares naturales de la uva, producido durante
la vendimia en la región productora.
2.2.1.3 VINO FINO O V.C.P. (Vino de Calidad Preferente)
Es el vino con contenido alcohólico de 8,6% a 15% en
volumen proveniente exclusivamente de variedades Vitis
vinífera exceptuadas Criolla Grande y Cereza, elaborado
mediante procesos tecnológicos adecuados que aseguren
la optimización de sus características sensoriales.
2.2.1.3.1 - En la República Oriental del Uruguay l
vino fino se denominará Vino de Calidad
Preferente (V.C.P.)
2.2.1.4 INOS ESPUMANTES NATURALES
Son los vinos elaborados exclusivamente con uvas
Vitis vinífera cuyo anhídrido carbónico proviene
de la fermentación en recipientes cerrados y con
presión mínima de 4 atmósferas a 20ºC.
2.2.1.4.1 ESPUMANTE O ESPUMOSO NATURAL
Es el vino cuyo anhídrido carbónico proviene de una
segunda fermentación alcohólica del vino en botella
(método Champenoise/tradicional) o en grandes
recipientes (método Chaussepied/Charmat) con
una presión mínima de 4 atmósferas a 20º C y con
un contenido alcohólico de 10% a 13% en volumen.
2.2.1.4.2 MOSCATO ESPUMANTE O MOSCATEL
ESPUMANTE
Es el vino cuyo anhídrido carbónico proviene de la
fermentación en recipiente cerrado de mosto o de
mosto conservado de uva de especie Vitis vinífera de la
variedad del grupo moscatel, con una presión mínima de
4 atmósferas a 20ºC y con un contenido alcohólico de 7%
a 10% en volumen y remanente de azúcar natural de 60
gramos por litro como mínimo. Para Brasil el remanente
mínimo de azúcar natural será de 20 gramos por litro.
2.2.1.5 - VINO FRISANTE
Es el vino con contenido alcohólico de 7% a 14% en
volumen con un contenido de anhídrido carbónico de
1,1 hasta 2,0 atmósferas de presión a 20ºC, natural o
gasicado.
2.2.1.6 - VINO GASIFICADO
Es el vino resultante de la incorporación de anhídrido
carbónico puro por cualquier proceso debiendo presentar
un contenido alcohólico de 7% a 14% en volumen y una
presión mínima de 2,1 a 3,9 atmósferas a 20ºC.
2.2.1.7 - VINO LICOROSO
Es el vino con un contenido alcohólico natural o
adquirido, mayor de 15% hasta 22% en volumen, siendo
permitido el uso de alcohol etílico potable de origen
agrícola, mosto concentrado, caramelo, mistela simple,
azúcar y caramelo de uva.
2.2.1.8 - VINO COMPUESTO
Es el vino con contenido alcohólico mayor de 15%
hasta 22% en volumen obtenido por la adición al vino
de macerados o concentrados de plantas amargas o
aromáticas, sustancias de origen animal o mineral, en
conjunto o separadamente, alcohol etílico potable de
origen agrícola, azúcar, caramelo y mistela simple.
Deberá contener un mínimo de 70% de vino.
El vino compuesto se clasica en:
2.2.1.8.1 - VERMOUTH
Es el vino compuesto que contiene Artemisia sp.

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