Diario Oficial de la República del Uruguay del 07 de enero de 2022 (contenido completo)

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Documen tos
Nº 30.847 - enero 7 de 2022
DiarioOficial |
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos los días 30 de diciembre, 3 y 4 de enero y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS
1
Decreto 460/021
Reglaméntase el funcionamiento del Programa de Racionalización de
Uso de Bienes Inmuebles del Estado, creado por el art. 70º de la Ley
19.924, de 18 de diciembre de 2020, en la redacción dada por el art.
37º de la Ley 19.996, de 3 de noviembre de 2021.
(4.027*R)
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA Y
ORDENAMIENTO TERRITORIAL
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
MINISTERIO DE AMBIENTE
Montevideo, 29 de Diciembre de 2021
VISTO: la necesidad de reglamentar el funcionamiento del
Programa de Racionalización de Uso de Bienes Inmuebles del Estado,
creado por el artículo 70º de la Ley Nº 19.924, de 18 de diciembre de
2020, en la redacción dada por el artículo 37º de la Ley Nº 19.996, de
3 de noviembre de 2021;
RESULTANDO: que, el artículo 70º de la Ley Nº 19.924, de 18 de
diciembre de 2020, en la redacción dada por el artículo 37º de la Ley
Nº 19.996, de 3 de noviembre de 2021, establece que dicho Programa
tiene por cometido el relevamiento de los inmuebles prescindibles del
Estado informados por las entidades estatales referidas, a efectos de
su disposición por parte del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento
Territorial, según lo dispuesto por el artículo 415º de la Ley Nº 19.889,
de 9 de julio de 2020, en la redacción dada por el artículo 71º de la
Ley 19.924, de 18 de diciembre de 2020, o para la enajenación de los
mismos, según lo entienda más conveniente.
II) que, por Decreto Nº 414/021, de 16 de diciembre de 2021,
se dispuso que a partir del 1º de enero de 2022, el Registro Único
de Inmuebles del Estado sea gestionado por la Unidad Ejecutora
009 “Dirección Nacional de Catastro” del Inciso 05 “Ministerio de
Economía y Finanzas”, incorporándose a los cometidos y competencias
de dicha Unidad Ejecutora, estableciéndose, asimismo, que todas
las referencias normativas deberán entenderse hechas a la Dirección
Nacional de Catastro;
CONSIDERANDO: I) que, a efectos de asegurar el cumplimiento
de los objetivos del Programa de Racionalización de Uso de Bienes
Inmuebles del Estado, resulta conveniente disponer de información
completa, veraz y actualizada, donde se establezca de manera fundada,
el carácter imprescindible de aquellos bienes inmuebles comprendidos
por el alcance de dicho Programa;
II) que, es cometido de la Dirección Nacional de Catastro diseñar,
realizar, conservar y administrar el catastro de los bienes inmuebles,
atendiendo a sus características, sirviendo de instrumento para la
planicación económica y social del territorio nacional;
III) que, integrando dichas competencias de carácter general con
las referidas a su condición de administrador del Registro Único
de Inmuebles del Estado, corresponde establecer las facultades
de administración específicas, a efectos que el Programa de
Racionalización de Uso de Bienes Inmuebles del Estado, reciba la
información necesaria para llevar a cabo sus cometidos;
IV) que, corresponde establecer el ámbito de actuación y los
procedimientos a cumplir en el Inciso 02 ‘Presidencia de la República’,
Unidad Ejecutora 001 ‘Presidencia de la República y Unidades
Dependientes’, a efectos de cumplir con los cometidos del Programa
de referencia;
ATENTO: a lo expuesto precedentemente, y a lo dispuesto por el
artículo 168º numeral 4º de la Constitución de la República;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
(actuando en Consejo de Ministros)
DECRETA:
1
ARTÍCULO 1º.- Los Incisos del Presupuesto Nacional, con
excepción de lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 70º de la
Ley Nº 19.924, de 18 de diciembre de 2020, en la redacción dada por
el artículo 37º de la Ley Nº 19.996, de 3 de noviembre de 2021, y los
Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, cualquiera sea su
naturaleza, deberán informar al Registro de Inmuebles del Estado de
la Dirección Nacional de Catastro, la totalidad de los inmuebles que
tengan en propiedad o en posesión, a cualquier título.
2
ARTÍCULO 2º.- El conjunto de datos que compone la información
a ser aportada por las respectivas entidades estatales, de conformidad
con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 70º de la Ley Nº
19.924, de 18 de diciembre de 2020, en la redacción dada por el artículo
37º de la Ley Nº 19.996, de 3 de noviembre de 2021, será denido por
la Dirección Nacional de Catastro, la cual establecerá los mecanismos
de comunicación necesarios para la remisión de la misma.
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ARTÍCULO 3º.- Dicha información deberá remitirse, actualizarse
o raticarse, según corresponda, dentro de los sesenta días calendario
contados desde el inicio de cada año civil, debiendo comprender todos
los inmuebles que las entidades estatales posean a cualquier título.
4
ARTÍCULO 4º.- El órgano jerarca de cada una de las entidades
estatales comprendidas en la presente regulación, designará un
funcionario titular y un funcionario alterno, quienes serán responsables
de suministrar la información a ser incorporada en el Registro Único
de Inmuebles del Estado, de conformidad con lo establecido en los
artículos 2º y 3º del presente Decreto. Las personas designadas serán
comunicadas mediante ocio a la Dirección Nacional de Catastro, al
igual que los ceses o sustituciones que puedan sucederse, aportándose
en dicho ocio, los datos a donde deberán ser cursadas y recibidas las
comunicaciones con carácter fehaciente.
5
ARTÍCULO 5º.- La Dirección Nacional de Catastro podrá ofrecer
medios de remisión electrónica para los datos a ser informados al
Registro Único de Inmuebles del Estado, estableciendo en tal caso
los requisitos de identidad electrónica y seguridad de la información,
que aseguren el control de cumplimiento en calidad y plazo de la
información remitida.
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Banco de Datos
ARTÍCULO 6º.- La Dirección Nacional de Catastro remitirá
al Programa de Racionalización de Uso de Bienes Inmuebles del
Estado, del Inciso 02 “Presidencia de la República”, la información
de todos los inmuebles identicados como prescindibles que hayan
sido comunicados por las entidades estatales referidas en el artículo
1º, como así también, la de todos los inmuebles propiedad de dichas
entidades para los cuales no se cuente con información del uso al que
se encuentre afectado.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 70º de la Ley Nº
19.924, de 18 de diciembre de 2020, en la redacción dada por el artículo
37º de la Ley Nº 19.996, de 3 de noviembre de 2021, dicho Programa
tiene por cometido el relevamiento de los inmuebles prescindibles del
Estado informados por las entidades estatales referidas, a efectos de
su disposición por parte del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento
Territorial, según lo dispuesto por el artículo 415º de la Ley Nº 19.889,
de 9 de julio de 2020, en la redacción dada por el artículo 71º de la
Ley 19.924, de 18 de diciembre de 2020, o para la enajenación de los
mismos, según lo entienda más conveniente.
El Poder Ejecutivo declarará la prescindencia de los bienes,
asignándoles el destino correspondiente según lo previsto en el inciso
anterior, valiéndose de los asesoramientos que entienda necesarios,
de acuerdo a las características de cada inmueble y atendiendo a las
restricciones legales que pudieran existir en relación a su enajenación
o cambio de destino.
7
ARTÍCULO 7º.- El Programa de Racionalización de Uso de
Bienes Inmuebles del Estado quedará conformado por una Comisión
integrada por un representante de la Presidencia de la República, que
la presidirá, un representante del Ministerio de Economía y Finanzas,
un representante del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento
Territorial, y un representante de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto.
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ARTÍCULO 8º.- Dentro del término de treinta días de recibida la
información de un inmueble considerado prescindible por parte de
la Dirección Nacional de Catastro, la Comisión referida en el artículo
precedente formulará la propuesta de enajenación o, en su caso, de
afectación al Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial,
remitiendo el Proyecto de Resolución respectivo para su consideración
por parte del Poder Ejecutivo.
En los casos de enajenación de los bienes declarados prescindibles,
luego de deducidos los gastos de la misma, se asignará en los siguientes
porcentajes: hasta un máximo del 75% (setenta y cinco por ciento) al
Proyecto de Inversión 727 ‘Programa de Mejoramiento de Barrios’ y el
resto al Inciso al cual el inmueble estaba afectado. En este último caso,
los créditos sólo podrán aplicarse a proyectos de inversión.
9
ARTÍCULO 9º.- En caso de proponerse la enajenación del
inmueble, la propuesta deberá indicar el valor de tasación establecido
por la Dirección Nacional de Catastro, el procedimiento sugerido para
proceder a la respectiva enajenación y los porcentajes de afectación y
destino del producido de la venta.
10
ARTÍCULO 10º.- El Programa de Racionalización de Uso de Bienes
Inmuebles del Estado, deducirá del precio nal los gastos de tasación y
las comisiones y gastos devengados del proceso de enajenación, llevado
a cabo por el duciario o rematador, según se trate, disponiendo las
transferencias a prorrata del saldo, en los porcentajes establecidos por
la resolución del Poder Ejecutivo.
11
ARTÍCULO 11º.- Comuníquese, etc.
LACALLE POU LUIS; LUIS ALBERTO HEBER; FRANCISCO
BUSTILLO; AZUCENA ARBELECHE; JAVIER GARCÍA; PABLO DA
SILVEIRA; JOSE LUIS FALERO; OMAR PAGANINI; PABLO MIERES;
DANIEL SALINAS; FERNANDO MATTOS; TABARÉ VIERA; IRENE
MOREIRA; MARTÍN LEMA; ADRIAN PEÑA.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
2
Decreto 444/021
Dispónese la emisión de Notas de Tesorería.
(4.018*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 29 de Diciembre de 2021
VISTO: la conveniencia de emitir Títulos de Deuda Pública en
Unidades Indexadas (UI) y en Unidades Previsionales (UP);
CONSIDERANDO: la demanda de tales valores en el mercado
local;
ATENTO: a lo informado por la Unidad de Gestión de Deuda del
Ministerio de Economía y Finanzas y a lo dispuesto por los artículos
696 a 701 de la Ley Nº 19.924, de 18 de diciembre de 2020, y el artículo
343 de la Ley Nº 19.996, de 3 de noviembre de 2021;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
ARTÍCULO 1º.- Dispónese la emisión de Notas de Tesorería por
hasta la suma de UI 9.500:000.000 (nueve mil quinientos millones
de Unidades Indexadas) en los plazos de 2 (dos) a 25 (veinticinco)
años; y de UP 24.500:000.000 (veinticuatro mil quinientos millones de
Unidades Previsionales) en los plazos de 2 (dos) a 30 (treinta) años;
por los montos, condiciones, modalidades de integración y fechas que
determine el Ministerio de Economía y Finanzas.
La presente autorización tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre
de 2022.
2
ARTÍCULO 2º.- Las Notas de Tesorería correspondientes a la
emisión referida en el artículo anterior serán colocadas por el Banco
Central del Uruguay, en su calidad de Agente Financiero del Estado. En
tal calidad, tendrá a su cargo el pago de los intereses, las amortizaciones
y todo el servicio que demande la atención de la deuda emitida.
La presente emisión se realizará exclusivamente mediante
acreditación en las cuentas especiales que los agentes inversores posean
en el Banco Central del Uruguay.
3
ARTÍCULO 3º.- La tenencia de las Notas de Tesorería a que reere
el presente Decreto, así como su renta y las utilidades generadas por su
cotización, están exentas de todo gravamen impositivo. Con relación
al Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), regirá
lo dispuesto por el artículo 326 de la Ley Nº 19.670, de 15 de octubre
de 2018;
4
ARTÍCULO 4º.- Pase a la Unidad de Gestión de Deuda Pública del
Ministerio de Economía y Finanzas, a los efectos de la correspondiente
comunicación. Cumplido, archívese.
LACALLE POU LUIS; AZUCENA ARBELECHE.
5
Documen tos
Nº 30.847 - enero 7 de 2022
DiarioOficial |
Bases
Institucionales
3
Decreto 445/021
Apruébase el proyecto de formulación de la estructura organizativa de
la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el
Financiamiento del Terrorismo (SENACLAFT).
(4.019*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 29 de Diciembre de 2021
VISTO: lo dispuesto por el artículo 49 de la Ley Nº 19.355, de 19
de diciembre de 2015 y los artículos 4 y 5 de la Ley Nº 19.574, del 20
de diciembre de 2017;
RESULTANDO: I) que por lo establecido en la ley citada en
primer lugar, se creó la Secretaría Nacional para la Lucha contra el
Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo (SENACLAFT)
como órgano desconcentrado dentro del Inciso 02 “Presidencia de la
República” y en los artículos 4 y 5 de la segunda ley se establecieron
sus cometidos generales, así como sus principales competencias,
en materia de prevención y lucha contra el lavado de activos y el
nanciamiento del terrorismo;
II) que la mencionada Secretaría estará a cargo de un Secretario
Nacional, designado por el Presidente de la República, de quien
dependerá la estructura operativa que se crea;
CONSIDERANDO: I) que es necesario dotar a la SENACLAFT
de una estructura organizativa que mejore su funcionamiento y
ecacia en los cometidos asignados, sin perjuicio de lo dispuesto por
el Decreto Nº 285/013 de 9 de setiembre de 2013 y sus modicativos,
que mantendrán su total vigencia;
II) que el diseño organizativo propuesto guarda coherencia con
los objetivos estratégicos del Inciso;
ATENTO: al informe favorable de la Ocina de Planeamiento y
Presupuesto, la Ocina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría
General de la Nación, de acuerdo a sus respectivas competencias;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
Artículo 1º.- Apruébase el proyecto de formulación de la estructura
organizativa de la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado
de Activos y el Financiamiento del Terrorismo (SENACLAFT) del
Inciso 02 “Presidencia de la República” que luce en Anexo adjunto y
se considera parte integrante de este Decreto.
2
Artículo 2º.- Comuníquese, etc.
LACALLE POU LUIS; AZUCENA ARBELECHE.

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