Diario Oficial de la República del Uruguay del 10 de enero de 2022 (contenido completo)

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Documen tos
Nº 30.848 - enero 10 de 2022
DiarioOficial |
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos los días 4 y 5 de enero y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
1
Decreto 1/022
Autorízase un ajuste en las cuotas de las Instituciones de Asistencia
Médica Colectiva.
(37*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
Montevideo, 4 de Enero de 2022
VISTO: lo dispuesto por la Ley Nº 18.211, de 5 de diciembre de
2007, modicativas y concordantes, la Ley Nº 19.302, de 29 de diciembre
de 2014, por el artículo 1º de la Ley Nº 18.464, de 11 de febrero de 2009,
con la redacción dada por el artículo 4º de la Ley Nº 19.302, de 29 de
diciembre de 2014, por el artículo 1º de la Ley Nº 18.707, de 13 de
diciembre de 2010, con la redacción dada por el artículo 3º de la Ley Nº
19.197, de 26 de marzo de 2014, por el artículo 1º de la Ley Nº 19.302,
de 29 de diciembre de 2014, por el artículo 742 de la Ley Nº 19.355, de
19 de diciembre de 2015, por el artículo 692 de la Ley Nº 19.924, de
18 de diciembre 2020 y por el Decreto Nº 239/021, 26 de julio de 2021;
RESULTANDO: I) que dichos Decretos establecen las condiciones
en que las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva y la
Administración de Servicios de Salud del Estado pueden jar el valor
de la cuota básica de aliados individuales no vitalicios, aliados
colectivos y tasas moderadoras, así como ja los valores de las cuotas
salud del Fondo Nacional de Salud (FONASA) y el costo promedio
equivalente para el Seguro Nacional de Salud;
II) que las referidas Leyes facultan al Poder Ejecutivo a otorgar
créditos scales a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva;
III) que los Decretos mencionados en el Visto establecieron la
vigencia y la base de cálculo de los respectivos créditos scales;
CONSIDERANDO: I) que corresponde tener en cuenta la
incidencia de las variaciones producidas en los indicadores de costos
de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva y la Administración
de los Servicios de Salud del Estado;
II) que es deber del Poder Ejecutivo velar por el interés general,
tutelando la accesibilidad, racionalidad y sustentabilidad del Sistema
Nacional Integrado de Salud;
III) que, haciendo uso de las referidas facultades, resulta
conveniente prorrogar la vigencia de los créditos scales establecidos
por el Decreto Nº 239/021, de 26 de julio de 2021;
IV) que, a estos efectos, se entiende oportuno y conveniente
proceder al ajuste de las cuotas básicas de aliaciones individuales,
colectivas, tasas moderadoras y copagos, teniendo en cuenta las
variaciones registradas en los costos, en la disminución del crédito
scal y los aspectos vinculados con la accesibilidad de los usuarios a
las prestaciones del Sistema:
V) que, asimismo, corresponde ajustar los valores de la cuota
salud del FONASA, teniendo en cuenta las variaciones registradas
en los costos;
VI) que corresponde ajustar el valor del Costo Promedio
Equivalente para el Seguro Nacional de Salud;
VII) que, del mismo modo, es necesario actualizar los valores de
las cuotas de aliación individual y colectiva que está autorizada
a cobrar la Administración de los Servicios de Salud del Estado
(ASSE);
VIII) que, a efectos de promover una mayor transparencia en la
información proporcionada a los beneciarios del Sistema, se entiende
conveniente determinar la información mínima que las Instituciones
deben proporcionar a sus aliados respecto al aumento del valor de
la cuota;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el
Decreto-Ley Nº 14.791, de 8 de junio de 1978, y la Ley Nº 18 211, de 5
de diciembre de 2007, modicativas y concordantes;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
ARTÍCULO 1º.- Fíjase el crédito a que reere el artículo 1º de la
Ley Nº 18.464, de 11 de febrero de 2009, con la redacción dada por el
artículo 4º de la Ley Nº 19.302, de 29 de diciembre de 2014, en 5 (cinco)
puntos porcentuales de los ingresos correspondientes a las cuotas de
aliaciones individuales no vitalicias, por el período comprendido
entre el 1º de enero de 2022 y el 30 de junio de 2022.
2
ARTÍCULO 2º.- Fíjase el crédito a que reere el artículo 1º de la
Ley Nº 18.707, de 13 de diciembre de 2010, con la redacción dada por el
artículo 3º de la Ley Nº 19.197, de 26 de marzo de 2014, en 22 (veintidós)
puntos porcentuales de los ingresos correspondientes a las cuotas de
aliaciones individuales no vitalicias, por el período comprendido
entre el 1º de enero de 2022 y el 30 de junio de 2022.
ARTÍCULO 3º.- Fíjase el crédito a que reere el artículo 1º de
la Ley Nº 19.302, de 29 de diciembre de 2014, en 22 (veintidós)
puntos porcentuales de los ingresos correspondientes a las cuotas de
aliaciones individuales no vitalicias, por el período comprendido
entre el 1º de enero de 2022 y el 30 de junio de 2022.
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ARTÍCULO 4º.- Fíjase el crédito a que reere el artículo 742
de la Ley Nº 19.355, de 19 de diciembre de 2015, en 22 (veintidós)
puntos porcentuales de los ingresos correspondientes a las cuotas de
aliaciones individuales no vitalicias, por el período comprendido
entre el 1º de enero de 2022 y el 30 de junio de 2022.
5
ARTÍCULO 5º.- Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva
podrán incrementar, a partir del 1º de enero de 2022, el valor de las
cuotas básicas de aliaciones individuales no vitalicias y las cuotas
básicas de convenios colectivos, sin el aporte al Fondo Nacional de
Recursos, de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.
Asimismo, dichas Instituciones también podrán incrementar,
a partir de la vigencia del presente Decreto, el valor de las tasas
moderadoras y copagos, de acuerdo a lo establecido en los artículos
siguientes.
6
ARTÍCULO 6º.- El incremento autorizado para el valor de las
cuotas básicas de aliaciones individuales no vitalicias, sin el aporte al
Fondo Nacional de Recursos, no podrá ser superior al que resulte de
incrementar en 6,14% (seis con catorce por ciento) los valores vigentes
respectivos, conrmados de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº
239/021, de 26 de julio de 2021.
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ARTÍCULO 7º.- El incremento autorizado para el valor de las
cuotas básicas de convenios colectivos, sin el aporte al Fondo Nacional
de Recursos, no podrá ser superior al que resulte de incrementar en
3,12% (tres con doce por ciento) los valores vigentes respectivos,
conrmados de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 239/021, de
26 de julio de 2021.
8
ARTÍCULO 8º.- El incremento autorizado por el inciso segundo
del artículo 5º del presente Decreto no podrá ser superior al que resulte
de incrementar en 3,12% (tres con doce por ciento) los valores vigentes
respectivos, conrmados de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº
239/021, de 26 de julio de 2021.
9
ARTÍCULO 9º.- Sin perjuicio de lo expuesto en el artículo
precedente se establece que:
a) en ningún caso las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva
podrán tener valores de tasas moderadoras que superen los $
800 (pesos uruguayos ochocientos);
b) el incremento autorizado para los valores vigentes de tasas
moderadoras que, a la fecha de entrada en vigencia del presente
Decreto, se encuentren entre los $ 600 (pesos uruguayos
seiscientos) y los $ 800 (pesos uruguayos ochocientos), no podrá
ser superior al que resulte de incrementar en 2,34% (dos con
treinta y cuatro por ciento) los valores vigentes respectivos,
conrmados de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº
239/021, de 26 de julio de 2021. El valor resultante de aplicar el
incremento autorizado no podrá superar la cifra señalada en
el literal a) del presente artículo.
10
ARTÍCULO 10.- El valor de la cuota salud del Fondo Nacional
de Salud, previsto en el artículo 55 de la Ley Nº 18.211, de 5 de
diciembre de 2007, así como el valor de la cuota salud para los hijos de
los asegurados entre 18 y 21 años, referido en el artículo 64 de dicha
Ley, se incrementarán a partir del 1º de enero de 2022, de acuerdo al
siguiente detalle:
a) valor de cápita base: 3,12% (tres con doce por ciento);
b) componente metas: 3,12% (tres con doce por ciento);
c) sustitutivo de tickets: 3,12% (tres con doce por ciento);
11
ARTÍCULO 11.- El valor del Costo Promedio Equivalente para el
Seguro Nacional de Salud, previsto en el inciso 3º del artículo 55 de la
Ley Nº 18.211, de 5 de diciembre de 2007, en la redacción dada por el
artículo 9º de la Ley Nº 18.731, de 7 de enero de 2011, y reglamentado
por el Decreto Nº 221/011, de 27 de junio de 2011, se establece en $
3.563 (pesos uruguayos tres mil quinientos sesenta y tres), a partir del
1º enero de 2022.
12
ARTÍCULO 12.- La Administración de los Servicios de Salud del
Estado podrá incrementar a partir del 1º de enero de 2022 los valores
de las cuotas de aliaciones individuales, de convenios colectivos y
de núcleo familiar, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos. Estos
aumentos no podrán ser superiores a los que surjan de incrementar en
hasta 5,52% (cinco con cincuenta y dos por ciento) los valores vigentes
respectivos, conrmados de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº
239/021 de 26 de julio de 2021.
13
ARTÍCULO 13.- Las instituciones comprendidas en la presente
norma deberán presentar a los Ministerios de Economía y Finanzas
y de Salud Pública una declaración jurada conteniendo la siguiente
información:
1) los valores vigentes de:
a) todas las cuotas básicas de aliaciones individuales no
vitalicias discriminadas por categorías, sin el aporte del
Fondo Nacional de Recursos, adjuntando la descripción
que dene a cada categoría y la población a la que está
referida. Se consideran cuotas básicas aquellas por las cuales
el usuario adquiere el derecho a las prestaciones incluidas
en el Anexo II del Decreto Nº 465/008, de 3 de octubre
de 2008, y demás normas concordantes, modicativas y
complementarias;
b) todas las cuotas básicas de aliaciones colectivas;
c) todas las cuotas de aliaciones parciales; y
d) todas las tasas moderadoras.
2) El número de:
a) aliados individuales por categoría;
b) aliados colectivos por categorías; y
c) aliados parciales.
A tales efectos, los Ministerios de Economía y Finanzas y de
Salud Pública remitirán a las instituciones, en forma electrónica, un
formulario de declaración jurada, el que deberá ser completado por
las mismas.
Dicha declaración jurada deberá ser presentada dentro de los 5
(cinco) días hábiles siguientes a partir de la publicación del presente
Decreto, conteniendo la información de los valores detallados en el
numeral 1 precedente vigentes a partir del mes de enero de 2022 y
el número de aliados previstos en el numeral 2 correspondientes a
dicho mes. Asimismo, las instituciones deberán presentar una nueva
declaración jurada en caso que decidan rebajar los valores detallados
en el numeral 1 precedente. También lo deberán hacer cuando se cree
una nueva categoría dentro de las cuotas a las que reeren los literales
a) a c) del mencionado numeral, para lo cual las instituciones deberán
contar con autorización previa de los Ministerios de Economía y
Finanzas y de Salud Pública.
Los incrementos podrán ser aplicados transcurridos 10 (diez) días
hábiles a partir de la presentación de la declaración jurada sin que se
formulen observaciones por parte de los Ministerios de Economía y
Finanzas y de Salud Pública, momento en que los valores declarados
quedarán conrmados. En caso de formularse observaciones, las
mismas deberán ser subsanadas mediante la presentación de una nueva
declaración jurada, y los incrementos podrán ser aplicados transcurrido
el plazo señalado sin que se formulen nuevas observaciones.
14
ARTÍCULO 14.- Asimismo, y conjuntamente con la comunicación
prevista en el artículo precedente, las Instituciones deberán presentar
los certicados exigidos por el artículo 17 del Decreto Nº 301/987, de
23 de junio de 1987.
15
ARTÍCULO 15.- El incremento máximo autorizado en los artículos
6º, 7º, 8º, 9º y 12º del presente Decreto sólo podrá ser aplicado hasta en
el mes siguiente al de su entrada en vigencia, no pudiendo ser llevado
a cabo en fecha posterior.
16
ARTÍCULO 16.- El valor de la cuota básica, denida en el literal
a) del numeral 1) del artículo 13º del presente Decreto, deberá
gurar explícitamente en el recibo de cobro, separado del aporte al
Fondo Nacional de Recursos y de los complementos de cuotas de
aliaciones individuales por las prestaciones no incluidas en el Anexo
II del Decreto Nº 465/008, de 3 de octubre de 2008, y demás normas
concordantes, modicativas y complementarias, así como de los
impuestos que correspondan.
17
ARTÍCULO 17.- Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva
deberán incluir, en forma visible, en los recibos de cobro de las
aliaciones individuales no vitalicias correspondientes al mes en que
se aplique el incremento máximo autorizado por el presente Decreto
el siguiente texto: “El aumento máximo de la cuota básica autorizado
por el Poder Ejecutivo, a aplicar en enero de 2022, es de 3,12% (tres
con doce por ciento)”. En los recibos de cobro emitidos en los meses
subsiguientes, deberán incluir el siguiente texto: “De acuerdo a lo
resuelto por el Poder Ejecutivo, no está autorizado incrementar el
valor de la cuota básica en el presente mes”.
18
ARTÍCULO 18.- El incumplimiento a lo dispuesto en el presente
Decreto podrá ser pasible de la aplicación de las sanciones previstas
por las Leyes Nº 10.940, de 19 de setiembre de 1947, y Nº 17.250, de
11 de agosto de 2000, y sus modicativas.
19
ARTÍCULO 19.- Comuníquese y archívese.
LACALLE POU LUIS; AZUCENA ARBELECHE; DANIEL
SALINAS.
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Documen tos
Nº 30.848 - enero 10 de 2022
DiarioOficial |
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Resolución 264/021
Impónese a los herederos del Sr. Walter Yair Vaz Martins Silva, la multa
que se determina.
(36)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 22 de Diciembre de 2021
VISTO: el resultado del procedimiento administrativo instruido
tendiente a determinar responsabilidades por la omisión en declarar
el transporte de valores a través de la frontera efectuado por el señor
Walter Yair Vaz Martins Silva, de conformidad con lo dispuesto por
el artículo 29 de la Ley Nº 19.574, de 20 de diciembre de 2017, Ley
Integral Contra el Lavado de Activos;
RESULTANDO: I) que la Dirección Nacional de Aduanas informa
que el día 30 de abril de 2020, en control de rutina en el paso de frontera
de Artigas proceden a la revisión de un vehículo uruguayo propiedad
del Sr. Ariel Pampillón conducido por el Sr. Walter Yair Vaz Martins
Silva de nacionalidad uruguaya, en el que fue encontrado en forma
oculta, una bolsa conteniendo R 158.446 (reales ciento cincuenta y
ocho mil cuatrocientos cuarenta y seis), $ 850.750 (pesos uruguayos
ochocientos cincuenta mil setecientos cincuenta) y U$S 2.740 (dólares
estadounidenses dos mil setecientos cuarenta) sin declarar;
II) que se comunica la situación al Fiscal de Turno quien dispone
trasladar a la persona detenida y el vehículo a la Administración de
Aduanas a los efectos de realizar el conteo del dinero. Asimismo,
el señor Juez del Juzgado Departamental de Artigas dispuso la
incautación de la totalidad de los valores, así como el emplazamiento
de la persona involucrada;
III) que con fecha 11 de junio de 2020 el dinero es depositado en
el Banco República Oriental del Uruguay;
IV) que la Unidad de Información y Análisis Financiero del Banco
Central del Uruguay informó que no se obtuvo información que
permitiera presumir la vinculación del señor Walter Yair Vaz Martins
Silva con un caso de lavado de activos o nanciamiento del terrorismo,
por lo que propuso determinar la multa sobre la base de un porcentaje
mínimo del 30% (treinta por ciento) del importe no declarado;
V) que se conrió vista en el domicilio constituido, donde se
informó el fallecimiento del involucrado;
VI) que por lo tanto, se conrió vista de la multa propuesta a los
herederos del señor Vaz, mediante edictos publicados en el Diario
Ocial, no habiéndose evacuado la misma;
CONSIDERANDO: I) que el artículo 29 de la Ley Nº 19.574, de
20 de diciembre de 2017, Ley Integral Contra el Lavado de Activos
establece que toda persona que transporte dinero en efectivo, metales
preciosos u otros instrumentos monetarios a través de la frontera por
un monto superior a los U$S 10.000 (dólares estadounidenses diez mil),
deberá declararlo a la Dirección Nacional de Aduanas;
II) que en caso de incumplimiento, se prevé la imposición de una
multa por parte del Poder Ejecutivo, cuyo monto podrá ascender hasta
el monto de la cuantía no declarada según las circunstancias del caso;
III) que el transporte de efectivo, metales preciosos u otros
instrumentos a través de las fronteras, constituye un proceder
vinculado a tipologías de lavado de activos o nanciamiento del
terrorismo detectadas en diferentes países, por lo que la plena
observancia de la norma que impone la obligación de declarar
el transporte transfronterizo de valores, resulta de fundamental
importancia para implementar un sistema de control eciente a efectos
de gestionar adecuadamente el riesgo asociado a tales movimientos;
IV) que ha quedado plenamente demostrado en obrados, que
el señor Walter Yair Vaz Martins Silva pretendió entrar al país, con
dinero en efectivo por un monto superior a U$S 10.000 (dólares
estadounidenses diez mil), sin efectuar la declaración correspondiente,
encontrándose por consiguiente plenamente configurado el
presupuesto de hecho determinante de la infracción de referencia;
V) que el porcentaje de 30% (treinta por ciento) del importe
no declarado sugerido por el Banco Central del Uruguay, ha sido
el mínimo aplicado invariablemente por el Poder Ejecutivo y es
consistente con los parámetros empleados internacionalmente,
cumpliendo con el requisito de constituir una sanción eficaz,
proporcionada y disuasiva conforme lo requiere la Recomendación 32
del Grupo de Acción Financiera Internacional, de cuyo grupo regional
-GAFILAT- el Uruguay forma parte;
VI) que por lo tanto, la multa del 30% (treinta por ciento) calculada
sobre el excedente de U$S 10.000 (dólares estadounidenses diez mil),
asciende a U$S 13.171,37 (dólares estadounidenses trece mil ciento
setenta y uno con 37/100);
ATENTO: a lo expuesto, a lo informado por el Banco Central del
Uruguay y el Ministerio de Economía y Finanzas, y a lo dispuesto por
artículo 29 de la Ley Nº 19.574, de 20 de diciembre de 2017;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
RESUELVE:
1
1º.- Imponer a los herederos del señor Walter Yair Vaz Martins
Silva, una multa de U$S 13.171,37 (dólares estadounidenses trece mil
ciento setenta y uno con 37/100).
2
2º.- Intimar a los herederos del señor Walter Yair Vaz Martins Silva
el pago de la multa referida en el numeral precedente dentro del plazo
de 3 (tres) días hábiles.
3
3º.- Notifíquese mediante edictos y comuníquese al Área Fondo de
Bienes Decomisados de la Junta Nacional de Drogas, remitiéndosele
testimonio de la presente resolución, a efectos de la sustanciación del
trámite para hacer efectiva la multa impuesta.
LACALLE POU LUIS; AZUCENA ARBELECHE.
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA
Y PESCA
3
Resolución S/n
Sustitúyese el numeral 1º de la Resolución Ministerial 1840/021, de 30
de diciembre de 2021, y apruébase el anexo en el que se determinan los
potenciales beneciarios a los efectos de la Emergencia.
(42*R)
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
R 1841
Montevideo, 30 de diciembre de 2021.
VISTO: la Resolución ministerial Nº 1840/021, de 30 de diciembre
de 2021;
RESULTANDO: I) que por la mencionada Resolución se declaró la
Emergencia Agropecuaria para los rubros ganadería y lechería; para
productores familiares o de hasta 500 Hás. CONEAT 100 y apicultores
registrados en el Registro Nacional de Propietarios de Colmenas en
las zonas allí detalladas;
II) que si bien fue detallado en la parte expositiva de la mencionada
Resolución, no quedó sucientemente claro que el rubro apicultura se
encontraba incluido en la Emergencia;

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