Diario Oficial de la República del Uruguay del 11 de marzo de 2022 (contenido completo)

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Documen tos
Nº 30.890 - marzo 11 de 2022
DiarioOficial |
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos los días 8 y 9 de marzo y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
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Decreto 74/022
Modifícase el Decreto Nº 77/017, de 27 de marzo de 2017.
(621*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 3 de Marzo de 2022
VISTO: el Capítulo I de la Ley Nº 19.484, de 5 de enero de 2017, y
el Decreto Nº 77/017, de 27 de marzo de 2017, con las modicaciones
realizadas por el Decreto Nº 243/018, de 13 de agosto de 2018;
RESULTANDO: I) que en dicho Capítulo se impone la obligación a
determinadas entidades nancieras de comunicar información relativa
a saldos, promedios y rentas a la Administración Tributaria en forma
automática, tanto de residentes scales como residentes scales en otro
país o jurisdicción, en los plazos, forma y condiciones que establezca
el Poder Ejecutivo;
II) que el Decreto Nº 77/017, estableció cuáles son las entidades
financieras obligadas, precisó el contenido de la información a
comunicar, así como las obligaciones de los sujetos obligados a brindar
la misma, y dispuso los procedimientos de debida diligencia a los
efectos de establecer la residencia scal de los titulares de las cuentas;
III) que desde el año 2018 la Secretaría del Foro Global sobre
Transparencia e Intercambio de Información con Fines Tributarios
de la OCDE ha llevado adelante un proceso de evaluación sobre
nuestro marco normativo nacional y su ajuste al estándar internacional
en materia de intercambio automático de información nanciera,
realizando ciertas observaciones sobre el grado de cumplimiento de
nuestro país con dicho estándar;
CONSIDERANDO: que se entiende conveniente realizar los
ajustes normativos necesarios para subsanar las observaciones
formuladas;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
ARTÍCULO 1º.- Incorpórase como inciso nal al artículo 1º del
Decreto Nº 77/017, de 27 de marzo de 2017, el siguiente:
“Toda entidad financiera obligada a informar (distinta a un
deicomiso), residente en Uruguay y en otro país o jurisdicción
con el que exista un acuerdo en vigor en virtud del cual se deba
proporcionar la información a que reere el presente decreto, estará
obligada a cumplir con las obligaciones en materia de suministro de
información y debida diligencia establecidas en el país o jurisdicción
en la que mantega abiertas cuentas nancieras, siempre que ese país o
jurisdicción mantenga un acuerdo en vigor con nuestro país por el cual
deba proporcionar la información a que reere el presente decreto.”
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ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese el literal b) del numeral 3) del artículo
3º del Decreto Nº 77/017, de 27 de marzo de 2017, en la redacción dada
por el artículo 2º del Decreto Nº 243/018, de 13 de agosto de 2018, por
el siguiente:
“b) Cuyos ingresos brutos procedan principalmente de una
actividad de inversión, reinversión o comercialización de
activos nancieros, si la entidad es administrada por otra
entidad nanciera. Se entiende que una entidad es administrada
por otra cuando la entidad administradora desarrolla, ya sea
de forma directa o a través de otro proveedor de servicios,
cualquiera de las actividades descriptas en el inciso segundo
del literal a) del presente numeral por cuenta de la entidad
administrada.
Se entenderá que los ingresos brutos de las entidades
administradas a que reere el inciso precedente son principales
cuando, igualen o superen el 50% (cincuenta por ciento) del
ingreso bruto total durante el período mas corto entre:
i. El período de 3 (tres) años concluido el 31 de diciembre (o
el último día del ejercicio scal que no se corresponda con
el año civil) anterior al año en que se efectúa el cálculo; o
ii. El período durante el cual la entidad ha existido.”
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ARTÍCULO 3º.- Incorpórase como inciso nal al numeral 3) del
artículo 3º del Decreto Nº 77/017, de 27 de marzo de 2017, el siguente:
“El alcance del término “Entidad de Inversión” deberá interpretarse
de acuerdo con las disposiciones reglamentarias y normas dictadas por
el Banco Central del Uruguay para la prevención del lavado de activos
y el nanciamiento del terrorismo, de conformidad con el concepto
de “Instituciones Financieras” contenido en las Recomendaciones del
Grupo de Acción Financiera del año 2012.”
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ARTÍCULO 4º.- Derógase el numeral 4) del artículo 5º del Decreto
Nº 77/017, de 27 de marzo de 2017.
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ARTÍCULO 5º.- Incopórase al artículo 5º- bis del Decreto Nº 77/017,
de 27 de marzo de 2017, el siguiente inciso:
“Declárase que las cajas de auxilio o seguros convencionales
regidos por el Decreto - Ley Nº 14.407, de 22 de julio de 1975, y por
la Ley Nº 18.731, de 7 de enero de 2011, no se consideran entidades
nancieras a los efectos de lo dispuesto por el Capítulo I de la Ley Nº
19.484, de 5 de enero de 2017.”
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ARTÍCULO 6º.- Sustitúyese el artículo 12 del Decreto Nº 77/017,
de 27 de marzo de 2017, por el siguiente:
ARTÍCULO 12.- Cuenta Financiera. - Se considera cuenta
nanciera a toda cuenta mantenida en una entidad nanciera obligada
a informar, quedando comprendidas las siguientes:
1. Cuenta de depósito: reere a toda cuenta corriente, cuenta de
ahorro, cuenta a plazo, cuenta de aportación denida, u otra
cuenta representada por un certicado de depósito, de ahorro,
de inversión, de deuda o cualquier instrumento similar, abierta
en una entidad nanciera obligada a informar con motivo de su
actividad de intermediación nanciera. La cuenta de depósito
también comprende el monto que posea la compañía de seguros
en virtud de un contrato de inversión garantizada o acuerdo
similar, para pagar o acreditar intereses sobre dicha cuenta;
2. Cuenta de custodia: reere a una cuenta en la que se depositan
uno o varios activos nancieros en benecio de un tercero;

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