Diario Oficial de la República del Uruguay del 04 de abril de 2022 (contenido completo)

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Documen tos
Nº 30.906 - abril 4 de 2022
DiarioOficial |
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos los días 25, 30 y 31 de marzo y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
PODER EJECUTIVO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
ÓRGANOS DESCONCENTRADOS
SECRETARÍA NACIONAL PARA LA LUCHA
CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS Y EL
FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO -
SENACLAFT
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Resolución 16/022
Sustitúyese la Resolución 016/017 de fecha 24 de octubre de 2017.
(788*R)
SECRETARÍA NACIONAL PARA LA LUCHA CONTRA
EL LAVADO DE ACTIVOS Y EL FINANCIAMIENTO DEL
TERRORISMO.
RESOLUCIÓN Nº 016/2022
Montevideo, 22 de marzo de 2022
VISTO: el régimen de sanciones dispuesto en el artículo 13 de la
Ley Nº 19.574, de 20 de diciembre de 2017.
RESULTANDO: que la referida norma establece "...El incumplimiento
de las obligaciones previstas para los sujetos obligados por el presente artículo
determinará la aplicación de sanciones por parte de la Secretaría Nacional
para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo.
Dichas sanciones se aplicarán apreciando la entidad de la infracción y los
antecedentes del infractor y consistirán en apercibimiento, observación, multa
o suspensión del sujeto obligado cuando corresponda, en forma temporaria, o
con previa autorización judicial, en forma denitiva.
Las suspensiones temporarias no podrán superar el límite de tres meses.
El monto de las multas se graduará entre un mínimo de 1.000 UI (mil
unidades indexadas) y un máximo de 20.000.000 UI (veinte millones de
unidades indexadas) según las circunstancias del caso, la conducta y el
volumen de negocios habituales del infractor."
CONSIDERANDO:
I) que con fecha 24 de octubre de 2017 se aprobó la Resolución Nº
016/017 que estableció pautas para la aplicación de sanciones a los
sujetos obligados no nancieros, ante el incumplimiento de las normas
de prevención del lavado de activos y nanciamiento del terrorismo
vigentes en ese momento.
II) que con fecha 20 de diciembre de 2017 se aprobó la Ley Nº 19.574
y con fecha 12 de noviembre de 2018 el Decreto que la reglamenta Nº
379/018.
III) que la Resolución Nº 016/017 de 24 de octubre de 2017 se
encuentra vigente en virtud de lo establecido en el artículo 78 de la
Ley Nº 19.574.
IV) que sin perjuicio de lo referido en el considerando anterior,
corresponde adecuar los criterios para la aplicación de las sanciones
por incumplimiento de las normas de prevención de lavado de activos
y nanciamiento del terrorismo por parte los sujetos obligados no
nancieros, a las disposiciones vigentes.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en la Ley
Nº 19.574, de 20 de diciembre de 2017 y modicativas y en el Decreto
Nº 379/018, de 12 de noviembre de 2018;
EL SECRETARIO NACIONAL PARA LA LUCHA CONTRA EL
LAVADO DE ACTIVOS Y EL FINANCIAMIENTO DEL
TERRORISMO
RESUELVE:
1º. Sustituir la Resolución Nº 016/017 de 24 de octubre de 2017
por la presente.
2º. Aprobar el documento que contiene las pautas para la aplicación
de sanciones que se anexa en 8 folios y que forma parte de la presente
Resolución.
. A efectos de su conocimiento, comunicación y difusión, insértese
en la página web de la Secretaría Nacional para la Lucha contra el
Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo, publíquese
en el Diario Ocial.
4º. Cumplido, archívese.
Dr. Jorge O. Chediak González, Secretario Nacional, Secretaría
Nacional para la Lucha Contra el Lavado de Activos y el Financiamiento
del Terrorismo.
PAUTAS PARA LA APLICACIÓN DE SANCIONES
A LOS SUJETOS OBLIGADOS NO FINANCIEROS ANTE
INCUMPLIMIENTOS DE LAS NORMAS DE PREVENCIÓN
DEL LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIAMIENTO DEL
TERRORISMO:
INTRODUCCIÓN
El régimen sancionatorio para los Sujetos Obligados No Financieros
en nuestra legislación está previsto en el artículo 13 de la Ley Nº 19.574,
que establece lo siguiente:
"...El incumplimiento de las obligaciones previstas para los sujetos
obligados por el presente artículo determinará la aplicación de sanciones por
parte de la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y
el Financiamiento del Terrorismo (en adelante Senaclaft).
Dichas sanciones se aplicarán apreciando la entidad de la infracción y los
antecedentes del infractor y consistirán en apercibimiento, observación, multa
o suspensión del sujeto obligado cuando corresponda, en forma temporaria, o
con previa autorización judicial, en forma denitiva.
Las suspensiones temporarias no podrán superar el límite de tres meses.
El monto de las multas se graduará entre un mínimo de 1.000 Ul (mil
unidades indexadas) y un máximo de 20.000.000 Ul (veinte millones de
unidades indexadas) según las circunstancias del caso, la conducta y el
volumen de negocios habituales del infractor".
1) TIPOS DE INFRACCIONES
Las infracciones se clasicarán en graves, severas y leves.
4Documentos Nº 30.906 - abril 4 de 2022 | DiarioOficial
1.1) INFRACCIONES GRAVES
Se considerarán infracciones graves las siguientes:
I) El incumplimiento del deber de reportar la operación como
sospechosa cuando existen indicios claros y maniestos de que la
operación es inusual o sospechosa, conforme a los usos y costumbres
de la respectiva actividad.
II) La no comparecencia, y la negativa a proporcionar documentación
cuando le sea debidamente requerida por parte de la Senaclaft. A
dichos efectos deberá tenerse presente que la no comparecencia a más
de dos citaciones consecutivas aparejará la aplicación de una multa,
según lo establecido en la normativa vigente.
III) El incumplimiento de la obligación de aplicar medidas de
debida diligencia intensicada conforme a lo establecido en el artículo
19 de la Ley Nº 19.574 y en el artículo 13 y los capítulos respectivos para
cada categoría de sujetos obligados previstas por el Decreto Nº 379/018;
para las categorías de clientes, relaciones comerciales u operaciones
de mayor riesgo, tales como:
A) Relaciones comerciales y operaciones con clientes no residentes
que provengan de países que no son miembros del Grupo de Acción
Financiera Internacional (GAFI) o de alguno de los grupos regionales
de similar naturaleza tales como: Grupo de Acción Financiera de
Latinoamérica (Galat), Grupo de Acción Financiera del Caribe (Gac),
Grupo de prevención del blanqueo de capitales de África del Sur y
del Este (Menafatf) y Grupo Asia/Pacíco en materia de Blanqueo
de Capitales (APG); o de países que estén siendo objeto de medidas
especiales por parte de estos grupos por no aplicar las recomendaciones
del GAFI o no aplicarlas sucientemente.
B) Relaciones comerciales y operaciones con clientes no residentes
que provengan de países sujetos a sanciones o contramedidas
nancieras emitidas por organismos como el Consejo de Seguridad
de Naciones Unidas.
C) Relaciones comerciales y operaciones con personas físicas o
jurídicas residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países,
jurisdicciones o regímenes especiales de baja o nula tributación, de
acuerdo con la lista que emite la Dirección General Impositiva.
D) Operaciones que no impliquen la presencia física de las partes
o de quienes los representen.
E) Utilización de tecnologías nuevas o en desarrollo que favorezcan
el anonimato en las transacciones.
F) Personas políticamente expuestas, su cónyuge, concubino y
sus parientes por consanguinidad o anidad hasta el segundo grado,
así como los asociados cercanos a ellas cuando estos sean de público
conocimiento y quienes realicen operaciones en su nombre.
G) Negocios en que se utilizan cuantías elevadas de efectivo.
H) Personas jurídicas con acciones al portador, en caso que existan
dicultades para identicar el beneciario nal a través de información
incluida en un Registro Ocial.
I) Los fideicomisos cuya estructura aparente ser inusual o
excesivamente compleja, para determinar su estructura de control y
sus beneciarios nales.
J) Relaciones comerciales que se realizan en circunstancias
inusuales conforme a los usos y costumbres de la respectiva actividad.
K) Otras situaciones que conforme al análisis de riesgos elaborado
por el sujeto obligado, resulten ser de mayor riesgo y por tanto
requieran la aplicación de medidas de debida diligencia intensicada.
De acuerdo a los indicadores de riesgo y las circunstancias del
caso, las infracciones referidas en los literales que anteceden, podrán
ser catalogadas como severas.
IV) El incumplimiento de la obligación de conservar los registros,
la documentación respaldante de todas las operaciones realizadas,
la evaluación de riesgos de lavado de activos y nanciamiento del
terrorismo efectuada conforme a lo previsto en el artículo 4 del Decreto
Nº 379/018 y los procedimientos de debida diligencia realizados, en los
términos y por el plazo previsto en el artículo 21 de la Ley Nº 19.574
y el artículo 15 del Decreto Nº 379/018.
V) Cuando surja de modo maniesto, la realización de medidas de
debida diligencia a posteriori de la operación o transacción, simulando
haberse realizado en la fecha debida.
VI) El incumplimiento de la aplicación de medidas correctivas
para atender las recomendaciones, observaciones o apercibimientos
dispuestos por Resolución denitiva de la Senaclaft.
VII) Cuando se determine la existencia de incumplimientos severos
que en su conjunto conguren un riesgo mayor de ser utilizado como
vehículo para el Lavado de Activos o el Financiamiento del Terrorismo.
1.2) INFRACCIONES SEVERAS
Se considerarán infracciones severas las siguientes:
I) El incumplimiento del deber de reportar la operación como
sospechosa conforme a lo establecido en el apartado nal del artículo
9 del Decreto Nº 379/018.
II) La omisión no deliberada de realizar el reporte de operaciones
sospechosas.
III) Carencias en la implementación del sistema de prevención
de lavado de activos y nanciamiento del terrorismo en atención a la
naturaleza y dimensión de la actividad comercial del sujeto obligado.
IV) El incumplimiento de la obligación de inscribirse en el
Registro de Sujetos Obligados de la Senaclaft y de mantener los datos
actualizados, conforme a lo previsto en el artículo 94 del Decreto Nº
379/018.
V) El incumplimiento de la obligación de proporcionar la
información que le sea requerida por la Senaclaft, conforme a lo
dispuesto en los artículos 6 y 13 (inciso nal) de la Ley Nº 19.574 y el
artículo 20 del Decreto Nº 379/018.
VI) Deciencias serias en la aplicación de políticas de identicación
y conocimiento del cliente, cuando no corresponda la realización de
medidas de debida diligencia intensicada. A saber:
A) Carencias en la identicación del cliente, tanto persona física
o jurídica.
B) Carencias en la identicación de la actividad del cliente.
C) Carencias en la identicación de los beneciarios nales.
D) Omisión de búsqueda de antecedentes de las personas físicas
o jurídicas en fuentes públicas o privadas, cuando corresponda de
acuerdo a la normativa vigente.
E) No vericar las listas del Consejo de Seguridad de Naciones
Unidas conforme a la normativa vigente.
F) No requerir información sobre el volumen de ingresos o
explicación razonable y/o justicación sobre el origen de los fondos
utilizados, cuando corresponda de acuerdo a la normativa vigente.
VII) La resistencia u obstrucción a la labor inspectiva, según lo
establecido en el literal E) del artículo 4 de la Ley Nº 19.574, sin perjuicio
de lo previsto en el numeral II para infracciones graves.
Salvo que concurran indicios de lavado de activos o de nanciación
del terrorismo, las infracciones tipificadas en los literales A) y
B) del numeral VI), podrán ser calicadas como leves cuando el
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incumplimiento del sujeto obligado pueda considerarse ocasional
y/o aislado.
1.3) INFRACCIONES LEVES
Se considerarán infracciones leves, sin perjuicio de lo establecido
en el inciso nal del numeral 1.2) anterior, las siguientes:
I) El incumplimiento de la obligación de aplicar medidas de debida
diligencia simple o normal (fuera de los casos previstos en el numeral
1.2), en función de lo establecido en la normativa vigente para cada
sector de actividad.
II) La omisión de los Escribanos de dejar constancia de la realización
de la debida diligencia del cliente en el instrumento que documenta la
operación en la que intervienen conforme a lo previsto en el artículo
49 del Decreto Nº 379/018.
III) Todos aquellos incumplimientos de obligaciones establecidas
en las normas legales y reglamentarias que no constituyan infracción
grave o severa conforme a lo previsto precedentemente.
2) CRITERIOS PARA LA GRADUACIÓN DE SANCIONES
Para la graduación de la sanción, más allá de las conductas
referidas, se tomará en consideración la naturaleza de la obligación
infringida, la magnitud, la cuantía de la operación, la existencia o no
de intencionalidad y el perl del sujeto obligado, así como los criterios
que se detallan a continuación. En ese sentido, considerando lo aquí
previsto, una falta grave podría ser catalogada como severa y viceversa.
2.1) ATENUANTES
I) Colaboración del infractor. Cuando el sujeto obligado colabora
con el esclarecimiento de los hechos mediante el envío oportuno
de la información que le sea requerida por la Senaclaft, así como la
facilitación de las acciones realizadas con motivo de la investigación.
II) Conducta del sujeto obligado. Cuando el incumplimiento pueda
considerarse meramente ocasional y/o aislado.
2.2) AGRAVANTES
I) Ocultamiento de la infracción. Cuando el sujeto obligado haya
evitado que se tome conocimiento de la infracción, bien sea ocultando
información o de cualquier otra forma.
II) Benecio que la comisión de la infracción genera a favor del
infractor o de terceros. Cuando el infractor haya obtenido benecios
propios o para terceros con la comisión de la infracción.
III) Reincidencia en la comisión de la infracción. Se considera que
existe reincidencia cuando quien haya sido sancionado mediante
resolución rme de la Senaclaft, comete nuevas infracciones de iguales
características, dentro de los 5 años siguientes a contar de la fecha de
la primera resolución de sanción.
IV) Antecedentes del infractor. Se tomarán en cuenta las sanciones
rmes de cualquier naturaleza, que se hubiere impuesto al infractor
en los últimos 5 años.
2.3) APLICACIÓN DE SANCIONES
Las sanciones se aplicarán por parte de la Senaclaft, apreciando la
entidad de la infracción y los antecedentes del infractor y consistirán
en apercibimiento, observación, multa o suspensión del sujeto obligado
cuando corresponda, en forma temporaria, o con previa autorización
judicial, en forma denitiva.
Las suspensiones temporarias no podrán superar el límite de tres
meses.
El monto de las multas se graduará entre un mínimo de 1.000
UI (mil unidades indexadas) y un máximo de 20.000.000 UI (veinte
millones de unidades indexadas) según las circunstancias del caso, la
conducta y el volumen de negocios habituales del infractor.
Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento u
observación.
Las infracciones severas serán sancionadas con una multa
sin perjuicio de lo cual y dada las circunstancias de la operación
(importancia, volumen, etc.) y el perl del sujeto obligado, podrán
castigarse con una observación.
Las infracciones graves serán sancionadas con multa, suspensión
temporaria o suspensión denitiva.
2.4) ESCALAS PARA LA APLICACIÓN DE MULTAS
El monto de las multas se graduará entre un mínimo de 1.000
UI (mil unidades indexadas) y un máximo de 20.000.000 UI (veinte
millones de unidades indexadas) según las circunstancias del caso, la
conducta y el volumen de negocios habituales del infractor.
El criterio de cuanticación de la multa, estará determinado por las
circunstancias del caso, la conducta del sujeto obligado y el volumen
habitual de negocios.
En consecuencia se fijará una escala basada en elementos
relacionados con la situación concreta (circunstancias del caso: perl
del cliente, riesgo transaccional, riesgo geográco, etc.), el tipo de
infracción (conducta) y distintas categorías según Declaraciones
Juradas presentadas ante la Dirección General Impositiva1 (volumen
de negocios).
A saber:
Las categorías se denen según los siguientes niveles de ingresos:
CATEGORIAS INGRESOS EN UI
IHasta 305.000
II Hasta 915.000
III Hasta 1.830.000
IV Hasta 3.660.000
VHasta 7.320.000
VI Más de 7.320.000
ESCALAS DE MULTAS A APLICAR EN BASE A LA CATEGORIA DE
INGRESOS DEL INFRACTOR
EN UNIDADES INDEXADAS
INFRACCION Cat I Cat II Cat III Cat IV Cat V Cat VI
SEVERA hasta 45.000 hasta 150.000 hasta 275.000 hasta 550.000 hasta 1.100.000 hasta 2.200.000
GRAVE Desde 45.001 hasta
90.000 Desde 150.001 hasta
275.000 Desde 275.001 hasta
550.000 Desde 550.001 hasta
1.100.000 Desde 1.100.001
hasta 2.200.000 Desde 2.200.001
hasta 4.400.000
Una vez jado el monto de la multa que corresponda al tipo de infracción y la categoría de ingresos del sujeto obligado, dicho monto
1 Declaración jurada del impuesto que tribute el sujeto obligado (correspondiente a las declaraciones juradas presentadas ante la Dirección General Impositiva).

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