Diario Oficial de la República del Uruguay del 08 de abril de 2022 (contenido completo)

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Documen tos
Nº 30.910 - abril 8 de 2022
DiarioOficial |
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos los días 5 y 6 de abril y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS
1
Decreto 105/022
Sustitúyese el art. 3º del Decreto 155/000, de 24 de mayo de 2000.
(809*R)
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA Y
ORDENAMIENTO TERRITORIAL
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
MINISTERIO DE AMBIENTE
Montevideo, 4 de Abril de 2022
VISTO: lo dispuesto por el artículo 197 de la Constitución de la
República;
RESULTANDO: I) que la citada norma conere al Poder Ejecutivo
facultades de contralor en cuanto a la legalidad y conveniencia de la
gestión y los actos de los Directorios o Directores Generales de Entes
Autónomos y Servicios Descentralizados;
II) que el Decreto Nº 155/000, de 24 de mayo de 2000, establece el
procedimiento para cumplir con el mandato constitucional;
CONSIDERANDO: que es necesario actualizar el mismo por
razones de buena administración y en aplicación de los principios
establecidos en el artículo 2º del Decreto Nº 500/991;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
1
Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 3º del Decreto Nº 155/000, de
24 de mayo de 2000, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“El Ministerio respectivo deberá analizar la legalidad y conveniencia
de lo resuelto por los Directorios o Directores Generales y elevará al
Poder Ejecutivo aquellas actas que considere inconvenientes o ilegales
con un informe circunstanciado sobre dichas observaciones. En el caso
de las actas que el citado Ministerio determine que se encuentran dentro
de la conveniencia y legalidad de la gestión, se procederá a su archivo,
sin perjuicio de ulteriores actuaciones a instancias del Poder Ejecutivo.
El mencionado informe circunstanciado con las observaciones,
deberá ser elevado al Poder Ejecutivo en un plazo de quince días
contados a partir de la recepción, por el Ministerio, del correspondiente
testimonio.”
2
Artículo 2º.- Comuníquese, etc.
LACALLE POU LUIS; LUIS ALBERTO HEBER; FRANCISCO
BUSTILLO; ALEJANDRO IRASTORZA; JAVIER GARCÍA; PABLO DA
SILVEIRA; JOSE LUIS FALERO; OMAR PAGANINI; PABLO MIERES;
DANIEL SALINAS; FERNANDO MATTOS; TABARÉ VIERA; IRENE
MOREIRA; MARTÍN LEMA; ADRIAN PEÑA.
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
OFICINA DE PLANEAMIENTO Y
PRESUPUESTO - OPP
INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA - INE
2
Instituto Nacional de Estadística
Índice de los Precios del Consumo correspondiente al mes de MARZO
de 2022 e Índice Medio de Salarios correspondiente al mes de FEBRERO
de 2022.
(803*R)
INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA
1) El ÍNDICE DE LOS PRECIOS DEL CONSUMO (IPC) de
Marzo de 2022 con base diciembre 2010, es 250,42
2) El ÍNDICE MEDIO DE SALARIOS (IMS) de Febrero de 2022
con base julio de 2008, es 391,60
Por más información: www.ine.gub.uy
MINISTERIO DE AMBIENTE
3
Decreto 111/022
Modifícase el art. 5º del Decreto 45/990, de fecha 31 de enero de 1990.
(816*R)
MINISTERIO DE AMBIENTE
MINISTERIO DE GANADERÍA AGRICULTURA Y PESCA
Montevideo, 4 de Abril de 2022
VISTO: el Decreto 45/990, de 31 de enero de 1990, por el cual se
declaró “Área Protegida”, el Parque Nacional Aarón de Anchorena;
RESULTANDO: I) que el artículo 5º de la norma citada, dispone
la prohibición dentro del área, de la caza y destrucción de hábitats
de la fauna, la tala y corte de ejemplares forestales o de la ora, así
como la realización de todo acto que conspire contra la conservación
y desarrollo de tales recursos, del área de demostración agrícola
ganadera, de los bienes culturales o el medio ambiente del Parque;
II) que en el Parque existen especies animales y vegetales exóticas,
que según estudios realizados derivan en afectaciones o daños a la
fauna y la ora nativa, no siendo sucientes las previsiones normativas
para mantener el equilibrio ambiental en el área en cuestión;
CONSIDERANDO: I) que es de interés general la conservación y
el uso sostenible de la diversidad biológica, para lo cual se debe contar
con distintas herramientas tendientes a tal objetivo;
4Documentos Nº 30.910 - abril 8 de 2022 | DiarioOficial
II) que a efectos de asegurar la sostenibilidad del Parque, es
conveniente proceder a dar una nueva redacción al artículo 5º,
manteniendo las prohibiciones ya establecidas, pero de forma que
permita a los organismos competentes, adoptar con mayor exibilidad
los instrumentos previstos en la normativa vigente en materia de
fauna y ora;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y lo dispuesto por la
Ley Nº 17.234, de 22 de febrero de 2000, la Ley Nº 17.283, de 28 de
noviembre de 2000, el art. 153 de la Ley Nº 18.834, de 4 de noviembre
de 2011, el art. 507 de la Ley Nº 19.355, de 19 de diciembre de 2015,
los artículos 291 y siguientes de la Ley Nº 19.889, de 9 de julio de 2020;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
Artículo 1º.- Modifícase el artículo 5º del Decreto 45/990, de 31
de enero de 1990, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 5º. Prohíbese dentro del Parque Nacional Aarón de
Anchorena, la caza y destrucción de hábitats de fauna, el corte
y destrucción de ejemplares de la ora, así como la realización
de todo acto que conspire contra el ambiente o su normal
conservación y desarrollo, afecte el área de demostración
agrícola-ganadera o los bienes culturales existentes en el
referido Parque. La prohibición precedente es sin perjuicio
de las excepciones correspondientes a caza o tala de control,
de conformidad con la normativa general aplicable en esas
materias y con la autorización de los organismos competentes.”
2
Artículo 2º.- Comuníquese, publíquese, etc.
LACALLE POU LUIS; ADRIAN PEÑA; FERNANDO MATTOS.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
4
Decreto 107/022
Fíjanse los valores de la Unidad Reajustable (U.R.), de la Unidad
Reajustable de Alquileres (U.R.A.) y del Índice General de los Precios del
Consumo, correspondientes al mes de ENERO de 2022; y el coeciente
para el reajuste de los alquileres que se actualizan en el mes de FEBRERO
de 2022.
(819*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 4 de Abril de 2022
VISTO: el sistema de actualización de los precios de los
arrendamientos previstos por el Decreto-Ley Nº 14.219, de 4 de julio
de 1974;
RESULTANDO: I) que el artículo 14 del citado Decreto-Ley Nº
14.219, según redacción dada por el artículo 1º del Decreto-Ley Nº
15.154, de 14 de julio de 1981, dispone que, a los efectos de dicho
Decreto-Ley, se aplicarán a) la Unidad Reajustable (UR) prevista en el
artículo 38 Inciso 2º de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968;
b) la Unidad Reajustable de Alquileres (URA) denida por el propio
texto legal modicativo y c) el Índice de los Precios del Consumo (IPC)
elaborado por el Instituto Nacional de Estadística (INE);
II) que el artículo 15 del Decreto-Ley Nº 14.219, según redacción
dada por el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 15.154 citado, establece que
el coeciente de reajuste por el que se multiplicarán los precios de los
arrendamientos para los períodos de 12 (doce) meses anteriores al
vencimiento del plazo contractual o legal correspondiente será el que
corresponda a la variación menor producida en el valor de la Unidad
Reajustable de Alquileres (URA) o el índice de los Precios del Consumo
(IPC) en el referido término;
III) que el artículo 15 precedentemente referido dispone que el
valor de la Unidad Reajustable (UR), de la Unidad Reajustable de
Alquileres (URA) y del Índice de los Precios del Consumo (IPC) serán
publicados por el Poder Ejecutivo en el Diario Ocial, conjuntamente
con el coeficiente de reajuste a aplicar sobre los precios de los
arrendamientos;
ATENTO: a lo dispuesto por los Decretos-Leyes Nº 14.219, de 4
de julio de 1974 y Nº 15.154, de 14 de julio de 1981, y por la Ley Nº
15.799, de 30 de diciembre de 1985, y a los informes remitidos por el
Banco Hipotecario del Uruguay sobre el valor de la Unidad Reajustable
(UR) correspondiente al mes de enero de 2022, vigente desde el 1º
de febrero de 2022 y por el Instituto Nacional de Estadística (INE)
sobre la variación del Índice de los Precios del Consumo (IPC) y a lo
dictaminado por la División Contabilidad y Finanzas del Ministerio
de Economía y Finanzas y la Contaduría General de la Nación;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
ARTÍCULO 1º.- Fíjase el valor de la Unidad Reajustable (UR)
correspondiente al mes de enero de 2022, a utilizar a los efectos de
lo dispuesto por el Decreto-Ley Nº 14.219, de 4 de julio de 1974 y sus
modicativos en $ 1.373,03 (pesos mil trescientos setenta y tres con
03/100).
2
ARTÍCULO 2º.- Considerando el valor de la Unidad Reajustable
(UR) precedentemente establecido y los correspondientes a los dos
meses inmediatos anteriores, jase el valor de la Unidad Reajustable
de Alquileres (URA) del mes de enero de 2022 en $ 1.369,02 (pesos
uruguayos mil trescientos sesenta y nueve con 02/100).
3
ARTÍCULO 3º.- El número índice correspondiente al Índice
General de los Precios del Consumo asciende en el mes de enero de
2022 a 244,09 (doscientos cuarenta y cuatro con 09/100), sobre base
diciembre 2010 = 100.
4
ARTÍCULO 4º.- El coeciente que se tendrá en cuenta para el
reajuste de los alquileres que se actualizan en el mes febrero de 2022
es de 1,0598 (uno con quinientos noventa y ocho diezmilésimos).
5
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese y archívese.
LACALLE POU LUIS; AZUCENA ARBELECHE.
5
Decreto 108/022
Dispónese que los estados nancieros de las entidades que posean una
moneda funcional diferente a la moneda nacional, deberán presentar
los mismos en ambas monedas.
(820*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 4 de Abril de 2022
VISTO: las normas contables relativas a la moneda de preparación
y presentación de los estados nancieros;
RESULTANDO: I) que el Decreto Nº 124/011, de 1º de abril
de 2011, establece las normas contables adecuadas de aplicación
obligatoria para emisores de valores de oferta pública, excluidas las
instituciones de intermediación nanciera y los entes autónomos y
servicios descentralizados;
II) que los Decretos Nº 291/014, de 14 de octubre de 2014, Nº
372/015, de 30 de diciembre de 2015, y Nº 408/016, de 26 de diciembre
de 2016, establecen las normas contables adecuadas de aplicación
obligatoria para las entidades no comprendidas en las disposiciones
establecidas por el Decreto Nº 124/011 ya citado;

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