Diario Oficial de la República del Uruguay del 19 de abril de 2022 (contenido completo)

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Documen tos
Nº 30.911 - abril 19 de 2022
DiarioOficial |
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos los días 6 y 7 de abril y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS
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Resolución 77/022
Delégase en el Ministro de Economía y Finanzas, o a quien haga sus
veces, las atribuciones del Poder Ejecutivo concernientes al otorgamiento
de las primas por quebrantos de caja.
(823*R)
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA Y
ORDENAMIENTO TERRITORIAL
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
MINISTERIO DE AMBIENTE
Montevideo, 4 de Abril de 2022
VISTO: la conveniencia de descongestionar la labor del Poder
Ejecutivo;
CONSIDERANDO: que, por razones de buena administración y
especialización, así como la necesidad de contar con mecanismos más
ágiles y ecientes en el ejercicio de las funciones del Poder Ejecutivo,
aconsejan delegar en el Ministro de Economía y Finanzas o quien haga
sus veces, las atribuciones referidas al otorgamiento de las primas por
quebrantos de caja;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo establecido por los
artículos 160 y 168 numeral 24) de la Constitución de la República;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
actuando en Consejo de Ministros
RESUELVE:
1
1º.- Delégase en el Ministro de Economía y Finanzas, o a quien
haga sus veces, las atribuciones del Poder Ejecutivo concernientes
al otorgamiento de las primas por quebrantos de caja, dispuesto en
el artículo 103 de la Ley Especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983,
en la redacción dada por el artículo 45 de la Ley Nº 19.924, de 18 de
diciembre de 2020.
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2º.- Sin perjuicio de lo establecido en el numeral anterior, el Poder
Ejecutivo podrá avocar las atribuciones delegadas, como asimismo el
Ministro delegado someterlas a consideración de ese Poder.
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3º.- Las atribuciones delegadas no podrán ser a su vez objeto de
delegación.
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4º.- El Ministerio de Economía y Finanzas enviará a la Secretaría de
la Presidencia de la República, copia de las resoluciones que se dicten
en ejercicio de las atribuciones delegadas, dentro de las 48 (cuarenta
y ocho) horas de adoptadas.
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5º.- Comuníquese, publíquese y archívese.
LACALLE POU LUIS; LUIS ALBERTO HEBER; FRANCISCO
BUSTILLO; ALEJANDRO IRASTORZA; JAVIER GARCÍA; PABLO DA
SILVEIRA; JOSE LUIS FALERO; OMAR PAGANINI; PABLO MIERES;
DANIEL SALINAS; FERNANDO MATTOS; TABARÉ VIERA; IRENE
MOREIRA; MARTÍN LEMA; ADRIAN PEÑA.
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
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Decreto 110/022
Apruébase el Reglamento de Disciplina para el Personal Militar de la
Armada Nacional, y derógase el Decreto 180/001.
(817*R)
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Montevideo, 4 de Abril de 2022
VISTO: las actuaciones por las cuales el Comando General de la
Armada solicita la sustitución de la “Modicación del Reglamento
de Disciplina para el Personal de la Marina Militar”, aprobado por el
Decreto Nº 180/001, de 17 de mayo de 2001;
RESULTANDO: que el Reglamento vigente fue aprobado por el
Decreto Nº 180/001, antes referido;
CONSIDERANDO: I) las disposiciones contenidas en la Ley
Nº 10.808 (Orgánica de la Armada), de 16 de octubre de 1946, por el
Decreto-Ley Nº 14.157 (Orgánica de las Fuerzas Armadas), de 21 de
febrero de 1974, así como las modicaciones realizadas a dicho cuerpo
legal a partir de la sanción de la Ley Nº 19.775, de 26 de julio de 2019;
II) la evolución de la sociedad y los cambios tecnológicos en cuanto
a las nuevas formas de comunicación y expresión de los individuos,
lo que hace necesario prever aquellas situaciones que, a partir del uso
por parte del Marino Militar de estas modalidades, puedan afectar
los valores fundamentales sobre los que se funda la Institución,
constituyéndose en faltas contra la Disciplina;
III) la conveniencia de establecer un procedimiento disciplinario
ágil, eciente y de pronta aplicación a n de asegurar la disciplina,
pilar básico fundamental del accionar de la Fuerza;
IV) la necesidad de adecuar las normas reglamentarias a las normas
legales vigentes en la materia;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a los informado por
la Asesorías Letradas del Comando General de la Armada, por el
Departamento Jurídico-Notarial del Ministerio de Defensa Nacional
y a lo dispuesto por la Ley Nº 10.808 (Orgánica de la Armada), de 16
de octubre de 1946, por el Decreto-Ley Nº 14.157 (Orgánica de las
Fuerzas Armadas), de 21 de febrero de 1974, Ley Nº 19.775, de 26 de
julio de 2019, que introdujo modicaciones a la Ley Orgánica de las
Fuerzas Armadas y por el Código Penal Militar;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
ARTÍCULO 1º.- Apruébase el Reglamento de Disciplina para el
4Documentos Nº 30.911 - abril 19 de 2022 | DiarioOficial
Personal Militar de la Armada Nacional conforme al Anexo adjunto
el cual forma parte del presente Decreto, en sustitución del aprobado
por el Decreto Nº 180/001, de 17 de mayo de 2001 “Modicación de
Reglamento de Disciplina para el Personal de la Marina Militar”.
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ARTÍCULO 2º.- Derógase el Decreto Nº 180/001, de 17 de mayo
de 2001.
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ARTÍCULO 3º.- Comuníquese y pase al Comando General de la
Armada para su conocimiento y demás efectos pertinentes. Cumplido,
archívese.
LACALLE POU LUIS; JAVIER GARCÍA.
ANEXO
“Reglamento de Disciplina para el Personal Militar de la Armada
Nacional”
CAPÍTULO I - CONCEPTOS FUNDAMENTALES
ARTÍCULO 1º. (Del presente Reglamento y su objeto). El presente
Reglamento sustituye al anterior manteniendo correspondencia con
el Libro Primero y demás disposiciones concordantes del Código
Penal Militar, el Decreto - Ley Orgánico de las Fuerzas Armadas y
Leyes modicativas y la Ley Orgánica de la Armada Nacional. En
él se determinan los incumplimientos a los deberes militares que
se consideran faltas contra la disciplina y sus penas, las facultades
disciplinarias de cada cargo, jerarquía y cuerpo y los demás preceptos
que se relacionan con la aplicación de aquéllas. Para la aplicación de
este Reglamento, se utilizará la palabra Comandante cuando se reera
a Comandante, Jefe, Director o Prefecto y se utilizará la palabra Unidad
cuando se reera a Unidad, Repartición o Prefectura.
ARTÍCULO 2º. (De las Fuerzas Armadas y su Misión). Las Fuerzas
Armadas son el instrumento militar de la Nación. Constituyen la rama
organizada, equipada, instruida y entrenada para ejecutar los actos
militares que imponga la defensa nacional, las misiones asignadas
por la Ley y la normativa vigente, debiendo ejercer las competencias
y atribuciones que la Constitución de la República, las Leyes y el
Ordenamiento Jurídico les asigne.
ARTÍCULO 3º. (De la Armada Nacional). La Armada Nacional,
como parte integrante de las Fuerzas Armadas, tiene por misión
esencial la defensa de la Constitución y las leyes del Estado, la
integridad territorial y la policía marítima de la República a n
de contribuir a defender el honor, la independencia y la paz de la
misma.
ARTÍCULO 4º. (Del estado militar). El estado militar es el
estatuto que define los derechos, obligaciones, prohibiciones e
incompatibilidades del personal militar, el cual se adquiere con su
ingreso y naliza al cese de la relación funcional militar.
ARTÍCULO 5º. (De la Profesión militar ). La profesión militar es
la carrera desarrollada por los militares que se forman sobre normas
éticas regidas por el honor y la vocación de servir a los intereses
generales de la sociedad a la que se deben, adquiriendo competencias
especializadas para el ejercicio del Mando. Se basa en el concepto
colectivo de organización, y con pautas de desempeño para manejar
con un alto sentido de responsabilidad, el ejercicio de la fuerza que
le concede el Estado, aún en circunstancias particulares como es la
conducción del combate armado.
ARTÍCULO 6º. (De la disciplina militar). La disciplina militar,
como relación entre el derecho de mandar y el deber de obedecer, es
un principio general de conducta en el ámbito de las Fuerzas Armadas.
La disciplina es la observancia de los deberes y disposiciones
propios de la actividad militar, indispensable para el funcionamiento
colectivo de la Armada. Implica mando como responsabilidad en la
conducción de los subalternos y obediencia leal e inteligente que se le
debe al superior. Circunscribe todas las virtudes y las complementa,
es la manifestación visible y constante en la educación de las fuerzas.
ARTÍCULO 7º. (De la obediencia). Todo Marino Militar debe ajustar
su conducta al cumplimiento de la Constitución de la República y las
Leyes vigentes, así como a la observancia de los Reglamentos militares,
el respeto a las órdenes de sus superiores, la subordinación al régimen
jerárquico y el cumplimiento de todas las obligaciones que se derivan
del estado militar.
Ningún Marino Militar debe cumplir órdenes maniestamente
contrarias a la Constitución de la República y las Leyes vigentes, o
que impliquen la agrante violación o ilegítima limitación de derechos
humanos fundamentales.
Constituye deber de todo Marino Militar denunciar las órdenes
dictadas en contravención a lo preceptuado por las normas
constitucionales, legales y reglamentarias vigentes.
Lo actuado en contrario a lo dispuesto precedentemente,
determinará la directa responsabilidad del Marino Militar, el que no
podrá ampararse en el cumplimiento de órdenes superiores.
Impartir órdenes contrarias a lo dispuesto en el presente artículo,
será considerado falta muy grave.
ARTÍCULO 8º. (De la subordinación). La subordinación, como
corolario de la disciplina, implica el deber obediencia al Superior en
toda circunstancia, de acuerdo a las Leyes y demás normas vigentes.
ARTÍCULO 9º. (De la superioridad militar). La superioridad militar
es la autoridad que tiene un militar con respecto a otros por razones de
grado, cargo o antigüedad, cualquiera sea la Fuerza a la que pertenezca.
Es jerárquica, la correspondiente al militar con relación a todos
los de menor grado en la escala jerárquica, cualquiera sea la Fuerza a
la que pertenezca.
ARTÍCULO 10º. (Subalterno). Es subalterno todo militar, con
relación a los demás de mayor grado en la escala jerárquica cualquiera
sea la Fuerza a que pertenezca.
ARTÍCULO 11º. (Superioridad de cargo). La superioridad de cargo
es la que surge de la dependencia orgánica de un militar con respecto
a otro, en virtud de la cual este debe obediencia a áquel, conriendo
derecho de mando, dentro del mismo grado, respecto de la jerarquía.
ARTÍCULO 12º. (Del cumplimiento del deber). El cumplimiento
del deber es la obligación moral de actuar de acuerdo a sus principios,
la justicia y la propia conciencia para alcanzar los nes que el ideal
impone.
La obediencia es el modo rápido, leal, reexivo y responsable en
que se da cumplimiento a las órdenes recibidas.
ARTÍCULO 13º. (Del Espíritu de Cuerpo). El Espíritu de Cuerpo
es el sentimiento de pertenencia que une a todos los integrantes de la
Armada Nacional y que hace que de manera voluntaria compartan
las vicisitudes del servicio.
ARTÍCULO 14º. (Del Espíritu Militar). El Espíritu Militar es el amor
a la profesión que coadyuva a la cooperación para alcanzar el éxito en
el cumplimiento de la misión.
ARTÍCULO 15º. (Honestidad). La honestidad reere al actuar
decente, recatado, recto, probo y honrado en todos los actos de servicio
y en la vida personal que todo integrante de la Armada Nacional debe
observar.
ARTÍCULO 16º. (Honor). El honor es la cualidad moral que lleva
al cumplimiento de los propios deberes respecto del prójimo y de uno
mismo. Comportamiento que conduce a la conservación de la propia
estima y al respeto por el resto.
ARTÍCULO 17º. (Justicia). La justicia es la virtud que inclina a dar
a cada uno lo que le corresponde o pertenece de acuerdo a la justa
razón, derecho, equidad e imparcialidad en la aplicación de castigos
y recompensas.
ARTÍCULO 18º. (Lealtad). La lealtad es el cumplimiento sincero
de lo que exigen las Leyes de la delidad y las del honor y hombría
de bien, actuando franca y sinceramente en todos los ámbitos de la
vida y dentro del servicio tanto para con los superiores como para
con los subordinados.
ARTÍCULO 19º. (Prudencia). La prudencia reere a la templanza,
cautela, moderación, sensatez, buen juicio y virtud que consiste en
discernir y distinguir lo bueno de lo malo, procurando los efectos
positivos, asimilando los cambios y previendo los riesgos.
ARTÍCULO 20º. (Responsabilidad). La responsabilidad se
constituye en la obligación de responder por acción u omisión sobre
todos nuestros actos.
ARTÍCULO 21º. (Tacto). El tacto es el conocimiento y la apreciación
que indican cuándo y cómo proceder. Se verica especialmente a través
de la sensatez al formar el juicio.
CAPÍTULO II - DE LA DISCIPLINA Y EL RÉGIMEN
DISCIPLINARIO
De la Potestad disciplinaria y los Principios que la rigen:
ARTÍCULO 22º. (De la potestad disciplinaria). La potestad
disciplinaria es irrenunciable. Constatada una irregularidad o ilícito
en el servicio o que lo afecte directamente aun siendo extraños a él,
se debe inmediatamente sancionar y/o disponer la instrucción del
procedimiento disciplinario. La violación de este deber congura
falta muy grave.
Cuando los hechos tengan apariencia delictiva, culminados que
sean los procedimientos previstos por la legislación vigente, deberá
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darse cuenta a través de la vía del Mando, a la autoridad competente en
materia penal y a las autoridades del Ministerio de Defensa Nacional.
La violación de la presente obligación constituye falta grave.
ARTÍCULO 23º. (Poder-Deber de la potestad disciplinaria).
Todo Marino Militar que encuentra a un subalterno o subordinado
cometiendo una falta, deberá emplear su autoridad para corregir la
situación de acuerdo a lo establecido en este reglamento.
ARTÍCULO 24º. (Principios de la potestad disciplinaria). La
potestad disciplinaria se ejerce de acuerdo a los siguientes principios:
a. Principios esenciales de las Fuerzas Armadas:
(1) Inherencia: El ejercicio de la facultad disciplinaria es inherente
al orden militar y constituye un acto del servicio.
(2) Finalismo: La sanción debe siempre ajustarse a la nalidad
perseguida, que es rearmar la disciplina.
(3) Poder-Deber: Las faltas se deben sancionar en todo tiempo
y lugar. El Marino Militar investido de facultades disciplinarias
está obligado a ejercerlas inmediatamente cuando constate la
comisión de faltas contra la disciplina cometidas por subalternos,
considerándose como falta grave el no hacerlo. Siempre que la falta
no conste evidentemente, seguirá las investigaciones, así como los
procedimientos especiales previstos por los reglamentos hasta su
comprobación.
(4) Oportunidad: Las faltas contra la disciplina se sancionarán ya
sea que hayan sido consumadas o frustradas.
b. Principios generales:
(1) Proporcionalidad o adecuación: la sanción debe ser proporcional
o adecuada en relación a la falta cometida.
(2) Culpabilidad: se considera falta disciplinaria todo acto u
omisión, intencional o culposo.
(3) Presunción de inocencia: el Marino Militar sometido a un
procedimiento disciplinario tiene el derecho al respeto de su honra y
al reconocimiento de su dignidad y se presumirá su inocencia mientras
no se establezca su culpabilidad por Resolución rme, sin perjuicio de
la adopción de medidas inmediatas.
(4) Debido proceso: en caso de que por la naturaleza de los hechos
o de la entidad de la sanción deba, por aplicación de las disposiciones
reglamentarias especiales vigentes, promoverse un procedimiento
disciplinario, corresponderá conferir al interesado la oportunidad de
presentar sus descargos y articular su defensa en forma previa a la
eventual sanción (artículo 66 de la Constitución de la República). En
todos los demás casos se sancionará inmediatamente, sin perjuicio del
derecho de defensa en instancias ulteriores.
(5) Non bis in idem: Ningún Marino Militar podrá ser sancionado
más de una vez por un mismo y único hecho, sin perjuicio de las
responsabilidades que pudieren coexistir en los ámbitos penales o
civiles.
De las facultades disciplinarias:
ARTÍCULO 25º. (Del empleo de la facultad disciplinaria). La
facultad de aplicar penas disciplinarias, se empleará con mucho tacto.
La verdadera conducción se ejercita tratando de evitar la sanción; en
consecuencia, la primera pena no se impondrá, sino después de haber
agotado todos los medios que el superior tenga.
Si se aplica antes de que el subalterno o subordinado haya
adquirido un perfecto conocimiento de sus deberes y de las exigencias
de la disciplina, generará desconanza y hará que se forme de ésta un
concepto equivocado.
Al dictarse cualquier medida de orden disciplinario, debe tenerse
muy especialmente presente, que ella se encuadre en los preceptos
legales y se ajuste a la razón y equidad, sin menoscabar la dignidad
humana, ni deprimir el concepto que debe merecer el hombre,
buscando siempre una nalidad correctiva y de reeducación de quien
incurrió en una falta.
ARTÍCULO 26º. (De los legitimados activamente para el empleo
de la facultad disciplinaria). El Presidente de la República, el
Ministro de Defensa Nacional y todo Marino Militar, pueden penar
disciplinariamente a sus subalternos o subordinados.
El Personal de la Reserva Naval incorporado, estará investido de
facultades y sometido a las normas disciplinarias según lo establecido
en el presente Reglamento.
El Personal de la Reserva Naval no incorporado estará sometido a
un régimen disciplinario especial incluido en el Reglamento respectivo.
ARTICULO 27º. (Del personal que cumple funciones fuera del
ámbito de la Fuerza y/o en una Unidad o Repartición distinta a la que
pertenecen). Cuando el personal de la Armada Nacional, por cualquier
circunstancia, se encuentre prestando servicio a órdenes de Personal
Militar no perteneciente a la Armada Nacional, quedará sometido a sus
facultades disciplinarias. Las penas que aquellos impongan, deberán
ser elevadas por la vía del mando al Comandante en Jefe de la Armada,
en un plazo no mayor a las 48 horas de haber sido noticada la sanción.
El Marino Militar que desempeñen una comisión en una Unidad
a la que no se encuentren asignados, quedarán en un todo sometidos
a su nuevo superior.
ARTÍCULO 28º. (De la oportunidad y el deber del ejercicio de
la potestad disciplinaria) El derecho de penar las faltas contra la
disciplina, se ejerce en toda circunstancia de tiempo y de lugar y sólo
se penarán cuando han sido consumadas o frustradas.
Todo Marino Militar investido de facultades disciplinarias,
está obligado a ejercerlas de acuerdo a lo previsto en el presente
Reglamento.
ARTÍCULO 29º. (Situaciones especiales). Cuando una falta ha sido
cometida delante de un superior, ningún subalterno de éste podrá
amonestar ni imponer pena alguna, salvo el caso que fuera autorizado
por aquél.
El que dé cuenta de alguna falta cometida por algún subalterno o
subordinado, se abstendrá, desde ese momento, de toda providencia
con respecto a ella.
ARTÍCULO 30º. (De los destinatarios de las penas). Todo Marino
Militar puede ser penado por sus superiores, de acuerdo con lo
preceptuado en el presente Reglamento.
ARTÍCULO 31º. (De la prescripción de la acción de penar). La
acción punitiva respecto de las faltas contra la disciplina prescribe a los
sesenta días de constatada la falta o de terminados los procedimientos
o investigaciones referentes a ellas.
ARTÍCULO 32º. (De las circunstancias agravantes). Las faltas
adquieren mayor gravedad cuando: se reincide en ellas; son colectivas;
se cometen en presencia de subalternos o cuanto mayor es el grado
que ostenta el infractor.
ARTÍCULO 33º. (De los aspectos formales y de trámite posteriores
a la imposición de las penas). Todas las Unidades de la Armada
Nacional, tendrán un libro reservado en el que se anotarán las penas
disciplinarias impuestas al Personal Superior. Este libro, denominado
“Libro de Sanciones Disciplinarias”, será llevado personalmente por
el Comandante de la Unidad.
En el Libro a que se reere el inciso anterior, se dará también asiento
a los reclamos a que se reere este Reglamento.
Las penas disciplinarias impuestas al Personal Subalterno, se
anotarán en el libro respectivo, debiendo constar además el Legajo
Personal del sancionado.
Todas las sanciones disciplinarias deberán reflejarse en las
calicaciones de Marino Militar y en las anotaciones correspondientes
del Personal Superior.
CAPÍTULO III - DE LAS FALTAS CONTRA LA DISCIPLINA
ARTÍCULO 34º. (Concepto de Falta). La falta susceptible de sanción
disciplinaria es todo acto u omisión del Marino Militar, intencional
o culposo, que viole los deberes funcionales. A tales efectos, se
consideran deberes funcionales las obligaciones y la observancia de las
prohibiciones e incompatibilidades del personal militar establecidas
por una regla de derecho.
ARTÍCULO 35º. (Clasicación de las Faltas). Las faltas se clasican
leves, graves y muy graves, en atención a:
a. El deber funcional violentado.
b. El grado en que se haya vulnerado la normativa aplicable.
c. La gravedad de los daños causados.
d. La jerarquía o el grado que ostenta el militar.
e. El descrédito para la imagen pública de las Fuerzas Armadas y
la Administración.
f. Las circunstancias en las que se cometió la falta.
Las faltas cuya pena sea arresto riguroso y superior a siete días de
arresto simple se considerarán de carácter grave.
Serán consideradas de carácter muy grave, además de la prevista
en el artículo siguiente, aquellas faltas cuya pena sea la de Suspensión
de Cargo o Destino, Privación de Cargo o Destino; Privación de Grado,
Pase a servicio No Disponible, Baja y/o Reforma.
ARTÍCULO 36º. (Faltas muy graves en operaciones militares en el
exterior). Constituyen faltas muy graves las cometidas en operaciones
militares al amparo de la Carta de las Naciones Unidas u otros
organismos internacionales de los que el país forme parte, los actos
u omisiones, intencionales o culposos que violen las disposiciones

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