Diario Oficial de la República del Uruguay del 13 de mayo de 2022 (contenido completo)

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Documen tos
Nº 30.929 - mayo 13 de 2022
DiarioOficial |
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos los días 10 y 11 de mayo y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA
Y PESCA
1
Decreto 148/022
Adóptanse los "Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes
para la importación de cerdos domésticos con nalidad de animal
de compañía", así como el "Modelo de Certicado Veterinario
Internacional", aprobados por la Resolución MERCOSUR/GMC Nº 21/20
de 26 de enero de 2021.
(1.115*R)
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Montevideo, 9 de Mayo de 2022
VISTO: lo dispuesto por el Tratado de Asunción; el Protocolo de
Ouro Preto y la Resolución GMC Nº 21/20 de 26 de enero de 2021;
RESULTANDO: que por Resolución GMC Nº 21/20 de 26 de
enero de 2021, se aprueban los requisitos zoosanitarios de los Estados
Partes del MERCOSUR, para la importación de cerdos domésticos con
nalidad de animal de compañía;
CONSIDERANDO: I) la adopción de la referida Resolución,
facilitará el intercambio comercial de importación de cerdos domésticos
con nalidad de animal de compañía desde y hacia los territorios de
los Estados Partes del MERCOSUR y de terceros países, sin afectar la
condición sanitaria en el ámbito nacional y regional;
II) de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 38 del Protocolo
Adicional al Tratado de Asunción - Protocolo de Ouro Preto, aprobado
por Ley Nº 16.712, de 1º de setiembre de 1995 - los Estados Partes se
comprometen a adoptar las medidas necesarias para asegurar, en sus
respectivos territorios, el cumplimiento de las normas emanadas de
los órganos del MERCOSUR previstos en el referido Protocolo;
III) necesario por tanto, incorporar al derecho positivo nacional,
la Resolución MERCOSUR/GMC Nº 21/20 de 26 de enero de 2021;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
Artículo 1º.- Adóptanse los "Requisitos Zoosanitarios de los
Estados Partes para la importación de cerdos domésticos con
nalidad de animal de compañía", así como el "Modelo de Certicado
Veterinario Internacional", aprobados por la Resolución MERCOSUR/
GMC Nº 21/20 de 26 de enero de 2021, cuyo texto consta en el Anexo
del presente Decreto y forma parte integrante del mismo.
2
Artículo 2º.- La Dirección General de Servicios Ganaderos del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, dará cumplimiento a
lo establecido en el presente Decreto.
3
Artículo 3º.- Comuníquese, difúndase, etc.
LACALLE POU LUIS; FERNANDO MATTOS; FRANCISCO
BUSTILLO.
MERCOSUR/GMC/RES. Nº 21/20
REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES
PARA LA IMPORTACIÓN DE CERDOS DOMÉSTICOS CON
FINALIDAD DE ANIMAL DE COMPAÑÍA
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la
Decisión Nº 06/96 del Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que la armonización de los requisitos zoosanitarios del
MERCOSUR elimina los obstáculos que se generan por las diferencias
de las regulaciones nacionales vigentes, dando cumplimiento a lo
establecido en el Tratado de Asunción.
Que es necesario tener en cuenta, en la elaboración de los requisitos
zoosanitarios, las actualizaciones de las normas internacionales de
referencia de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).
Que hay normativa del Grupo Mercado Común (GMC) vigente
que establece los requisitos zoosanitarios de los Estados Partes para
la importación de cerdos domésticos para reproducción.
EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar los "Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes
para la importación de cerdos domésticos con nalidad de animal
de compañía", que constan como Anexo I, así como el modelo del
Certicado Veterinario Internacional (CVI) que consta como Anexo
II y forman parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Los Estados Partes indicarán en el ámbito del Subgrupo
de Trabajo Nº 8 "Agricultura" (SGT Nº 8) los organismos nacionales
competentes para la implementación de la presente Resolución.
Art. 3 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento
jurídico de los Estados Partes antes del 25/VII/2021.
GMC (Dec. CMC Nº 20/02, Art. 6) - Montevideo, 26/I/21.
ANEXO I
REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES
PARA LA IMPORTACIÓN DE CERDOS DOMÉSTICOS CON
FINALIDAD DE ANIMAL DE COMPAÑÍA
CAPÍTULO I
DE LA CERTIFICACIÓN
Art. 1 - Toda importación de cerdos domésticos en calidad de
animal de compañía debe estar acompañada del Certicado Veterinario
Internacional (CVI), expedido por la Autoridad Veterinaria del
país exportador, que certique el cumplimiento de los requisitos
zoosanitarios que constan en la presente Resolución.
0.1. El CVI debe ser previamente acordado entre el país
exportador y el Estado Parte importador de acuerdo con
lo establecido en el Anexo II de la presente Resolución.
0.2. El CVI debe estar redactado, al menos, en el idioma del
Estado Parte importador.
4Documentos Nº 30.929 - mayo 13 de 2022 | DiarioOficial
Art. 2 - El CVI tendrá una validez para el ingreso al Estado Parte
importador de hasta diez (10) días contados a partir de la fecha de
su emisión.
Art. 3 - Las pruebas de diagnóstico y las vacunaciones deben ser
realizadas de acuerdo con el Manual de las Pruebas de Diagnóstico
y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la Organización
Mundial de Sanidad Animal (OIE), y en el primer caso, en laboratorios
ociales, acreditados o reconocidos por la Autoridad Veterinaria del
país exportador.
Art. 4 - Los cerdos deben estar identicados individualmente por
medio de un método aprobado por el Estado Parte importador. Dicha
identicación debe constar en el CVI.
Art. 5 - El Estado Parte importador que cumpla con lo establecido
en los capítulos correspondientes del Código Terrestre de la OIE para
ser considerado libre, o que posea un programa ocial de prevención,
control o erradicación para cualquier enfermedad que afecte a la
especie, se reserva el derecho de solicitar medidas de mitigación
adicionales, con el objetivo de prevenir el ingreso de esa enfermedad
en el país.
Art. 6 - El Estado Parte importador y el país exportador podrán
acordar otros procedimientos sanitarios para la importación que
otorguen garantías equivalentes o superiores a las previstas en la
presente Resolución.
Art. 7 - A los nes de la presente Resolución, el término "cerdos
domésticos con nalidad de animal de compañía" se reere a los cerdos
de la variedad Sus scrofa domesticus, en número de hasta cinco (5)
ejemplares y que han sido mantenidos desde su nacimiento o desde
por lo menos noventa (90) días previos a su envío a los Estados Partes
bajo el cuidado del propietario del cerdo en el domicilio de procedencia
o en un criadero únicamente con nalidad de cerdos de compañía en
el país exportador.
Art. 8 - A los nes de la presente Resolución, el término "domicilio
de procedencia" se reere a la residencia particular de permanencia,
o criadero únicamente con nalidad de cerdos de compañía, en el
país exportador.
CAPÍTULO II
INFORMACIÓN ZOOSANITARIA
Art. 9 - Los cerdos destinados a la exportación deben permanecer en
aislamiento de preexportación en el domicilio de procedencia, durante
un período mínimo de treinta (30) días anteriores al embarque, bajo
supervisión ocial, habiendo sido inspeccionados en el plazo de diez
(10) días antes del embarque por un Veterinario Ocial o un Veterinario
Autorizado por la Autoridad Veterinaria, encontrándose libres de
evidencias clínicas de enfermedades infectocontagiosas y parasitarias.
Art. 10 - Con relación a Fiebre Aftosa:
10.1 Los cerdos deben haber permanecido desde su nacimiento o
al menos en los últimos noventa (90) días en un país o zona
libre de Fiebre Aftosa con o sin vacunación reconocido/a
por la OIE y por el Estado Parte importador.
10.2 Si corresponde, las pruebas de diagnóstico serán acordadas
entre las Autoridades Veterinarias, considerando la
situación sanitaria del país o zona de origen/procedencia
y destino.
10.3 En el caso que los cerdos estén destinados a un país o zona
libre de Fiebre Aftosa sin vacunación, deben provenir
de países o zonas libres de Fiebre Aftosa sin vacunación
reconocidos/as por la OIE y por el Estado Parte importador.
Art. 11 - Con relación a la Peste Porcina Africana (PPA):
Los cerdos deben haber permanecido desde su nacimiento o al
menos en los últimos noventa (90) días en un país o zona libre de
PPA que cumpla con lo establecido en el capítulo correspondiente
del Código Terrestre de la OIE para ser considerado/a libre de PPA y
dicha condición debe ser reconocida por el Estado parte importador.
Art. 12 - Con relación a la Peste Porcina Clásica (PPC):
Los cerdos deben haber permanecido desde su nacimiento o al
menos en los últimos noventa (90) días en un país o zona reconocido/a
ocialmente por la OIE como libre o que cumpla con lo establecido en
el capítulo correspondiente del Código Terrestre de la OIE para ser
considerado/a libre de PPC y dicha condición debe ser reconocida por
el Estado parte importador.
Art. 13 - Con relación a la Diarrea Epidémica Porcina (DEP):
En el domicilio de procedencia no se deben haber noticado casos
de DEP durante los últimos doce (12) meses previos al embarque.
Art. 14 - Con relación a la Gastroenteritis Transmisible (TGE):
14.1 Los cerdos deben haber permanecido desde su nacimiento
o al menos en los últimos noventa (90) días previos al
embarque en un país en el que no se ha noticado ningún
caso clínico de TGE durante los últimos tres (3) años; o
14.2 En el domicilio de procedencia no se deben haber noticado
casos de TGE durante los últimos doce (12) meses previos
al embarque y los cerdos deben ser sometidos durante el
periodo de aislamiento de preexportación a una prueba de
Virus Neutralización (VN) o test de ELISA indirecto, con
resultados negativos.
En el caso de resultado positivo deben ser sometido/s a la prueba
de ELISA competitivo o de bloqueo con resultado/s negativo/s.
Art. 15 - Con relación al Síndrome Respiratorio y Reproductivo
Porcino (PRRS):
15.1 Los cerdos deben haber permanecido desde su nacimiento
o al menos en los últimos noventa (90) días previos al
embarque en un país o zona que cumple con lo establecido
en el capítulo correspondiente del Código Terrestre de la
OIE para ser considerado/a libre de PRRS y dicha condición
debe ser reconocida por el Estado Parte importador; o
15.2 En el domicilio de procedencia no deben haberse noticado
casos de PRRS durante los últimos seis (6) meses previos
al embarque y, durante el periodo de aislamiento
preexportación, los cerdos deben haber sido sometidos
a una prueba de PCR a partir de raspaje de tonsilas y, al
menos catorce (14) días después de iniciado el periodo de
aislamiento, a una prueba de ELISA multivalente, ambos
con resultado negativo.
Art. 16 - Con relación a la Brucelosis:
Durante el periodo de aislamiento preexportación, los cerdos deben
ser sometidos a una prueba de ELISA, Fluorescencia Polarizada (FPA)
o Antígeno Acidicado Tamponado (BBAT), con resultado negativo.
Art. 17 - Con relación a la Enfermedad de Aujeszky:
Durante el periodo de aislamiento preexportación, los cerdos deben
ser sometidos a una prueba para la detección del virus completo, por
Virus Neutralización (VN) o ELISA, con resultado negativo.
Art. 18 - Con relación a la Leptospirosis:
18.1 Durante el periodo de aislamiento preexportación, los
cerdos deben ser sometidos a una prueba serológica por
Microaglutinación usando antígenos representativos de
los serogrupos conocidos en la región de procedencia de
los cerdos, con resultado negativo; o

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