Diario Oficial de la República del Uruguay del 07 de junio de 2022 (contenido completo)

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Documen tos
Nº 30.945 - junio 7 de 2022
DiarioOficial |
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos los días 1 y 3 de junio y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
1
Ley 20.036
Apruébase el Tratado de Cooperación Judicial en Materia Penal entre
la República Oriental del Uruguay y la República Italiana, suscrito en la
ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, el 1º de marzo
de 2019.
(1.289*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
1
Artículo único.- Apruébase el Tratado de Cooperación Judicial en
Materia Penal entre la República Oriental del Uruguay y la República
Italiana, suscrito en la ciudad de Montevideo, República Oriental del
Uruguay, el 1º de marzo de 2019.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo,
a 11 de mayo de 2022.
ALFONSO LERETÉ, 1er. Vicepresidente; FERNANDO RIPOLL
FALCONE, Secretario.
TRATADO DE COOPERACIÓN JUDICIAL
EN MATERIA PENAL
ENTRE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
Y
LA REPÚBLICA ITALIANA
La República Oriental del Uruguay y la República Italiana, en lo
sucesivo denominadas "Partes Contratantes",
deseosas de promover una cooperación ecaz entre los dos Estados
con la intención de reprimir la criminalidad sobre la base del respeto
recíproco, de la soberanía, de la igualdad y del mutuo interés,
considerando que tal objetivo puede ser conseguido mediante
la conclusión de un acuerdo bilateral que establezca normas sobre
la cooperación judicial en materia penal, han acordado lo siguiente:
Artículo 1
Ámbito de aplicación
Las Partes Contratantes, de conformidad con las disposiciones
del presente Tratado, se comprometen a prestarse mutuamente
la más amplia cooperación judicial en materia penal, siempre que
el indagado o el imputado en el caso respecto al cual se solicita la
cooperación, cuando sea identicado, sea penalmente imputable en
el Estado Requerido.
Artículo 2
Objeto
1. La asistencia judicial mutua en materia penal comprenderá:
(a) la búsqueda y la identicación de personas;
(b) la notificación de actuaciones y documentos relativos a
procedimientos penales;
(c) la citación de testigos, víctimas, personas sometidas a
procedimiento penal y peritos para su comparecencia voluntaria ante
la Autoridad competente del Estado Requirente;
(d) la obtención y la transmisión de actuaciones, documentos y
elementos de prueba;
(e) la realización y la transmisión de peritajes;
(f) la recepción de declaraciones de testigos, víctimas o peritos.
En ningún caso quedarán incluidas las declaraciones en calidad de
indagados o imputados, a excepción de lo previsto en el párrafo 3
del artículo 16;
(g) el traslado temporal de personas detenidas en el marco de un
procedimiento penal a n de prestar declaración testimonial;
(h) la realización de inspecciones judiciales o el examen de lugares
o bienes;
(i) identificar o detectar el producto, los bienes, los frutos o
instrumentos del delito u otros elementos con nes probatorios;
(j) la inmovilización, incautación y embargo de bienes;
(k) el decomiso de los instrumentos, el objeto o los frutos del delito;
(l) la información referida a situaciones bancarias y nancieras;
(m) la interceptación de comunicaciones de acuerdo a la ley del
Estado Requerido;
(n) la información sobre los procedimientos penales, la transmisión
de sentencias penales y de información extraída de los archivos
judiciales;
(o) el intercambio de información del derecho vigente en cada Parte;
(p) cualquier otra forma de asistencia jurídica en materia penal no
prohibida por las leyes del Estado Requerido.
2. El presente Tratado no se aplicará:
(a) a la ejecución de órdenes de detención o de otras medidas
restrictivas de la libertad personal;
(b) a la extradición de personas;
(c) a la ejecución de sentencias penales pronunciadas en el Estado
Requirente;
(d) al traslado de personas condenadas a efectos de la ejecución
de la pena;
(e) al traslado de los procedimientos penales.
Artículo 3
Doble Incriminación
1. La asistencia judicial podrá ser prestada inclusive cuando
el hecho por el que se procede no constituya delito en el Estado
Requerido.
2. No obstante, cuando la solicitud de asistencia se reera a la
identicación, incautación, secuestro, decomiso o embargo de bienes y
otras actuaciones que afecten derechos fundamentales de las personas, la
asistencia sólo se prestará si el hecho por el que se procede está previsto
como delito también por el ordenamiento jurídico del Estado Requerido.
3. Al determinar si un hecho constituye un delito con arreglo a la
ley de ambas Partes no tendrá relevancia si según las respectivas leyes
el hecho está comprendido en la misma categoría de delito o si el delito
está denominado con la misma terminología.
Artículo 4
Denegación o Aplazamiento de la Asistencia
1. El Estado Requerido podrá denegar, total o parcialmente, la
concesión de la asistencia solicitada:
(a) si la solicitud de asistencia no se ajusta a las disposiciones del
presente Tratado;
(b) si la solicitud se reere a un delito de naturaleza política o a
un delito conexo con un delito de dicha naturaleza. Para tal efecto no
serán considerados como delitos políticos:
i) el homicidio u otro delito contra la vida, la integridad física o
la libertad de un Jefe de Estado o de Gobierno o de un miembro
de su familia;
ii) los delitos de terrorismo, genocidio y cualquier otro delito
que no sea considerado como delito político a tenor de cualquier
tratado, convenio o acuerdo internacional del cual ambos
Estados sean partes;
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(c) si la solicitud se reere a un delito de naturaleza exclusivamente
militar, con arreglo a las leyes del Estado Requirente;
(d) si el delito por el que se procede es castigado por el Estado Requirente
con una pena de especie prohibida por la ley del Estado Requerido;
(e) si tiene fundados motivos para estimar que la solicitud es
presentada a n de someter a investigaciones, perseguir, castigar
o promover otras acciones respecto de la persona reclamada por
motivos referentes a raza, sexo, religión, condición personal o social,
nacionalidad u opiniones políticas o bien que la situación de dicha
persona pueda ser perjudicada por alguno de los motivos antedichos;
(f) si en el Estado Requerido, respecto de la misma persona y con
referencia al mismo delito a que se reere la solicitud de asistencia
judicial, se encuentra en curso un procedimiento penal, se ha dictado
una sentencia rme o se ha obtenido el indulto, la gracia o la amnistía.
Sin embargo, esta disposición no podrá ser invocada para negar
cooperación en relación a otras personas;
(g) si se trata de una solicitud originada a petición de un tribunal
de excepción o de un tribunal ad hoc;
(h) si estima que el cumplimiento de la solicitud es contrario a
su soberanía, seguridad, orden público u otros intereses esenciales.
2. El Estado Requerido podrá aplazar la ejecución de la solicitud
de asistencia si ésta interere con un procedimiento penal que tenga
en curso.
3. Antes de denegar una solicitud o de aplazar su cumplimiento,
el Estado Requerido tendrá la facultad de evaluar si la asistencia
puede ser concedida bajo determinadas condiciones. Para tal n, las
Autoridades Centrales de cada Estado, designadas a tenor del artículo
6 del presente Tratado, se consultarán y, si el Estado Requirente acepta
la asistencia condicionada, la solicitud será ejecutada de conformidad
con las condiciones convenidas.
4. Cuando el Estado Requerido deniegue o aplace la asistencia
judicial informará por escrito al Estado Requirente de las razones de
su denegación o del aplazamiento, salvo lo dispuesto por el literal (b)
del artículo 17.
Artículo 5
Autoridades Competentes para la Solicitud de Cooperación
Las solicitudes al amparo del presente Tratado se basarán en
pedidos de asistencia de las Autoridades Judiciales o del Ministerio
Público del Estado Requirente encargados del juzgamiento o
investigación de delitos, y serán trasmitidas por una Autoridad Central.
Artículo 6
Autoridades Centrales
1. Para los nes del presente Tratado, las solicitudes de asistencia
judicial deberán ser trasmitidas por las Autoridades Centrales
designadas por las Partes Contratantes, las cuales se comunicarán
directamente entre ellas.
2. Por la República Italiana la Autoridad Central será el Ministero
della Giustizia y por la República Oriental del Uruguay será el Ministerio
de Educación y Cultura - Autoridad Central de Cooperación Jurídica
Internacional.
3. Cada Parte Contratante comunicará a la otra, por la vía
diplomática, las eventuales modicaciones de la Autoridad Central
designada.
4. Cada Autoridad Central se comunicará con la otra en su propio
idioma.
Artículo 7
Forma y Contenido de la Solicitud
1. La solicitud de asistencia deberá ser formulada por escrito y
presentada a través de las Autoridades Centrales a las que se reere el
artículo 6. Asimismo, la solicitud original podrá ser trasmitida en forma
previa por fax, correo electrónico o medio similar convenido por las
Autoridades Centrales, en cuyo caso la solicitud formal deberá llegar
a la Autoridad Central requerida dentro de los cuarenta y cinco días
posteriores. Si en dicho plazo el Estado Requerido no recibe la solicitud
original, procederá al archivo de la solicitud, sin prejuicio de que el
Estado Requirente pueda presentar una nueva solicitud en el futuro.
2. La solicitud de asistencia deberá contener lo siguiente:
(a) la identicación de la Autoridad competente que lleva a cabo
las investigaciones o el procedimiento penal al que se reere;
(b) la información sobre la identidad de las personas sometidas a
investigación o a procedimiento penal;
(c) la descripción de los hechos por los que se solicita la cooperación,
incluyendo el tiempo y el lugar del eventual delito cometido, los daños
ocasionados, así como su calicación jurídica;
(d) el texto de las disposiciones legales aplicables, incluyendo las
normas sobre prescripción y sobre la pena que puede imponerse;
(e) la descripción de las medidas de cooperación solicitadas;
(f) la indicación del plazo dentro del cual la solicitud debería ser
cumplida en los casos de Urgencia motivada;
(g) la indicación de las personas que se solícita autorizar a
presenciar el cumplimiento de la solicitud, de conformidad con el
párrafo 3 del artículo 8;
(h) en los casos previstos por el artículo 12, indicación de que
el Estado Requirente se hará cargo de los gastos de viaje, estadía,
indemnización y honorarios, si correspondieren, del testigo, víctima
o perito citados;
(i) cuando se solicite la comparecencia en el territorio del Estado
Requirente de una persona en calidad de testigo, víctima o perito, la
solicitud deberá acompañarse de un salvoconducto en los términos y
con el contenido previstos en el artículo 13;
(j) la información necesaria para la práctica de la prueba mediante
videoconferencia, de conformidad con el artículo 16.
3. La solicitud de asistencia, en la medida en que resulte necesario
y cuando sea posible, deberá además contener lo siguiente:
(a) la información sobre la identidad de la persona que ha de ser
identicada o localizada y sobre el lugar en que pueda encontrarse;
(b) la información sobre la identidad y la ubicación de la persona
destinataria de la noticación y, necesariamente, su calidad en relación
con el procedimiento;
(c) la información sobre la identidad y sobre la ubicación de la
persona que debe prestar testimonio;
(d) la ubicación y la descripción del lugar o de los bienes que han
de ser inspeccionados o examinados;
(e) la ubicación y la descripción del lugar que ha de ser registrado
y la indicación de los bienes que han de ser incautados, secuestrados,
embargados o decomisados;
(f) la descripción de las formas y procedimientos especiales con
que ha de cumplirse la solicitud, si así fueren requeridos;
(g) la indicación de las eventuales exigencias de condencialidad;
(h) el texto del interrogatorio a ser formulado para la recepción de
la prueba testimonial en el Estado Requerido;
(i) cualquier otra información que pueda facilitar el cumplimiento
de la solicitud.
4. Cuando la solicitud no cumpla con todos los requisitos de forma
exigidos por el presente Tratado, el Estado Requerido solicitará al
Estado Requirente que cumpla con los requisitos faltantes. Si en el
plazo de cuarenta y cinco días contados a partir de la recepción de la
solicitud original, el Estado Requerido no recibe la información faltante,
procederá a su archivo, sin prejuicio de que el Estado Requirente pueda
presentar una nueva solicitud.
5. La solicitud de asistencia judicial y la documentación justicativa
presentada con arreglo al presente artículo serán acompañadas de una
traducción al idioma del Estado Requerido, incluido su adelanto por
las vías electrónicas previstas en el párrafo 1.
Artículo 8
Cumplimiento de la Solicitud
1. El Estado Requerido dará cumplimiento a la solicitud de
asistencia de conformidad con su legislación interna y aplicará los
medios coercitivos previstos en la misma para el cumplimiento de
una medida de similar naturaleza solicitada por las autoridades de
su propio Estado.
2. El Estado Requerido dará cumplimiento a la solicitud de
asistencia según la modalidad indicada por el Estado Requirente,
siempre y cuando no esté en conicto con su legislación interna.
3. Cuando ello no esté en conicto con su legislación interna, el
Estado Requerido podrá autorizar a las personas especicadas en la
solicitud de asistencia judicial a presenciar su cumplimiento. Para
tal efecto, el Estado Requerido informará con antelación suciente al
Estado Requirente acerca de la fecha y lugar del cumplimiento de la
solicitud.
4. El Estado Requerido informará prontamente al Estado Requirente
acerca del resultado del cumplimiento de la solicitud. Si la asistencia
solicitada no puede ser proporcionada, el Estado Requerido lo
comunicará de inmediato al Estado Requirente, indicando los motivos,
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5. Si la persona respecto de la cual debe cumplirse la solicitud de
asistencia judicial invoca razones para oponerse a ella previstas en
la legislación interna del Estado Requerido - inmunidad, privilegios,
prerrogativas, derechos o incapacidad - la cuestión será resuelta por
la Autoridad competente del Estado Requerido con anterioridad al
cumplimiento de la solicitud, y el resultado será comunicado al Estado
Requirente a través de las Autoridades Centrales respectivas. Si la
persona invoca para oponerse al cumplimento de la medida razones
previstas en la legislación interna del Estado Requirente - inmunidad,
privilegios, prerrogativas, derechos o incapacidad - se comunicará
dicha invocación a través de las Autoridades Centrales respectivas,
a n de que la Autoridad competente del Estado Requirente decida
al respecto.
Artículo 9
Búsqueda de Personas
De conformidad con las disposiciones del presente Tratado, el
Estado Requerido hará todo lo posible para localizar a las personas
indicadas en las solicitudes de asistencia judicial que eventualmente
se encuentren en su territorio.
Artículo 10
Citaciones y Noticaciones
1. El Estado Requerido efectuará las citaciones y noticaciones
solicitadas por la Autoridad Competente del Estado Requirente de
conformidad con su legislación interna.
2. El Estado Requerido, tras haber cumplido con la noticación,
hará llegar al Estado Requirente una constancia, con la indicación de la
fecha, lugar y condiciones en que fue realizada. Cuando la noticación
no haya podido cumplirse, el Estado Requerido informará del hecho
rápidamente al Estado Requirente y comunicará las razones por las
cuales no pudo realizarse.
3. Las solicitudes de citaciones a comparecer en el Estado
Requirente deberán ser formuladas al Estado Requerido dentro del
plazo previsto en el párrafo 2 del artículo 12.
Artículo 11
Práctica de Pruebas en el Estado Requerido
1. El Estado Requerido, de conformidad con su legislación interna,
recibirá en su territorio las declaraciones de testigos, víctimas, peritos
u otras personas, así como realizará las actuaciones, obtendrá los
documentos y diligenciará las demás pruebas indicadlas en la solicitud
de asistencia judicial, y transmitirá sus resultados al Estado Requirente.
2. El Estado Requerido informará con antelación suciente al
Estado Requirente de la fecha y del lugar de la realización de la
actividad probatoria a la que se reere el párrafo anterior, entre otras
cosas, a efectos de lo previsto en el párrafo 3 del artículo 8. De ser
necesario, las Autoridades Centrales se consultarán a n de establecer
una fecha conveniente para ambos Estados.
3. La persona citada a declarar tendrá la facultad de negarse a
prestar declaración Cuando la legislación del Estado Requerido o del
Estado Requirente lo permita; para tal efecto, el Estado Requirente
deberá hacer mención expresa de ello en la solicitud de asistencia.
4. El Estado Requerido permitirá la presencia de asistencia letrada a
la persona citada a declarar de conformidad al párrafo 1 de este artículo,
cuando ello sea previsto por la legislación del Estado Requirente y no
esté en conicto con la del Estado Requerido.
5. Los documentos y los demás elementos de prueba a los que
se haya referido la persona citada a declarar podrán ser recabados y
serán admisibles en el Estado Requirente como medio de prueba, de
conformidad con la legislación interna de este Estado.
Artículo 12
Práctica de Pruebas en el Estado Requirente
1. El Estado Requerido, a petición del Estado Requirente, citará
a una persona a comparecer ante la Autoridad Competente en el
territorio del Estado Requirente a fin de brindar testimonio, ser
escuchado como perito o realizar otra actividad procesal. El Estado
Requerido informará al Estado Requirente de la disponibilidad de
dicha persona.
2. El Estado Requirente transmitirá al Estado Requerido la citación
a comparecer prevista en el párrafo anterior al menos sesenta días
antes del día previsto para la comparecencia, salvo que el Estado
Requirente solicite un límite temporal inferior para los casos urgentes,
nunca inferior a treinta días.
Artículo 13
Garantías y Principio de Especialidad
1. La persona que se encuentre en el territorio del Estado Requirente
a tenor del artículo 12:
(a) no podrá ser sometida a investigaciones, perseguida, juzgada,
detenida ni sometida a otra medida privativa de la libertad personal por
el Estado Requirente en relación con delitos cometidos anteriormente
a su entrada en el territorio de dicho Estado;
(b) no podrá ser obligada a prestar testimonio u otras declaraciones
ni a participar en cualquier otra actuación relativa a un procedimiento
distinto del mencionado en la solicitud de asistencia, salvo previo
consentimiento del Estado Requerido y de la persona misma.
2. El párrafo 1 del presente artículo cesará de tener efecto si la
persona allí mencionada:
(a) no ha abandonado el territorio del Estado Requirente dentro de
treinta días desde el momento en que haya sido ocialmente informada
de que ya no se necesita su presencia. Dicho plazo no comprenderá el
período durante el cual la persona no haya abandonado el territorio
del Estado Requirente por causas de fuerza mayor;
(b) habiendo abandonado el territorio del Estado Requirente,
regresa voluntariamente al mismo.
3. La persona que no comparezca a una citación presentada de
conformidad con las disposiciones del presente Tratado, o que se
niegue a declarar, o bien a participar en otras actuaciones procesales
conforme a los artículos 10 y 11, no podrá ser sometida, por su falta
de comparecencia o su negativa, a medidas coercitivas o privativas de
la libertad personal, incluyendo el acompañamiento coactivo, ni será
pasible de ningún otro tipo de sanción.
4. Las personas escuchadas de conformidad con los artículos 10 y 11,
serán en todo caso responsables por el contenido de la declaración testimonial
o del informe pericial, o bien por su eventual desacato u otro comportamiento
penalmente relevante cometido en el curso de su comparecencia.
Artículo 14
Traslado Temporal de Personas Detenidas en el marco de un
Procedimiento Penal
1. Cuando, a tenor del párrafo 5 del artículo 16, no sea posible
realizar la comparecencia mediante videoconferencia, el Estado
Requerido, a solicitud del Estado Requirente, tendrá la facultad de
trasladar temporalmente al Estado Requirente a una persona detenida
en el marco de un procedimiento penal en su propio territorio, a n de
permitir su comparecencia ante una Autoridad Competente del Estado
Requirente para brindar declaración como testigo, víctima o perito o
realizar otra actividad procesal, siempre y cuando la persona consienta
en ello y se haya previamente alcanzado un acuerdo escrito entre los
Estados con respecto al traslado y a sus condiciones.
2. El traslado temporal de la persona podrá ser realizado a
condición de que:
(a) no interera con investigaciones o procedimientos penales en
curso en el Estado Requerido en los que deba participar dicha persona;
(b) la persona trasladada sea mantenida por el Estado Requirente
en situación de privación de libertad.
3. El período transcurrido en situación de privación de libertad en
el Estado Requirente será computado a los efectos de la ejecución de
la pena impuesta o a imponerse en el Estado Requerido.
4. Cuando para la realización del traslado temporal sea previsto
el tránsito de la persona a través del territorio de un tercer Estado,
el Estado Requirente se hará cargo de obtener las autorizaciones de
tránsito correspondientes del tercer Estado, incluyendo los supuestos
de escala no previstos, y de informar al Estado Requerido del resultado,
transmitiendo la documentación de estilo.
5. El Estado Requirente devolverá inmediatamente al Estado
Requerido a la persona trasladada al vencer el plazo especícamente
convenido por ambos Estados.
6. A la persona trasladada temporalmente de conformidad con el
presente artículo se le otorgará el salvoconducto previsto en el literal
(i) del párrafo 2 del artículo 7, cuando sea aplicable, con las garantías
a las que se reere el artículo 13.
7. Cuando haya razones fundadas para ello, el Estado Requerido
podrá denegar el traslado temporal.
Artículo 15
Protección de Víctimas, Testigos y otros Participantes en el
Procedimiento Penal
En caso de que fuera necesario a n de garantizar los resultados
de las investigaciones y la correcta administración de Justicia, ambos

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