Diario Oficial de la República del Uruguay del 06 de mayo de 2003 (contenido completo)

IM.P.O.
IM.P.O.
Nº 26.248 - Mayo 6 de 2003 621-A
CARILLA Nº 5
Ley - 17629
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
1
Ley 17.629
Apruébase el Protocolo de Olivos para la Solución de Contro-
versias en el Mercosur, suscrito en el lugar y fecha que se
determinan.
(1.094*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
1
Artículo Unico.- Apruébase el Protocolo de Olivos para la Solu-
ción de Controversias en el MERCOSUR, suscrito en la ciudad de
Olivos, provincia de Buenos Aires, República Argentina, el 18 de
febrero de 2002.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a
1º de abril de 2003. JORGE CHÁPPER, Presidente; HORACIO D.
CATALURDA, Secretario.
TEXTO DEL PROTOCOLO
La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la Repú-
blica del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, en adelante
denominados "Estados Partes";
TENIENDO EN CUENTA el Tratado de Asunción, el Protocolo de
Brasilia y el Protocolo de Ouro Preto;
RECONOCIENDO
Que la evolución del proceso de integración en el ámbito del
Mercosur requiere del perfeccionamiento del sistema de solución de
controversias;
CONSIDERANDO
La necesidad de garantizar la correcta interpretación, aplicación y
cumplimiento de los instrumentos fundamentales del proceso de inte-
gración y del conjunto normativo del Mercosur, de forma consistente y
sistemática;
CONVENCIDOS
De la conveniencia de efectuar modificaciones específicas en el sis-
tema de solución de controversias de manera de consolidar la seguridad
jurídica en el ámbito del Mercosur;
HAN CONVENIDO lo siguiente:
CAPITULO I
CONTROVERSIAS ENTRE ESTADOS PARTES
Artículo 1
Ambito de aplicación
1. Las controversias que surjan entre los Estados Partes sobre la
interpretación, aplicación o incumplimiento del Tratado de Asunción,
del Protocolo de Ouro Preto, de los protocolos y acuerdos celebrados en
el marco del Tratado de Asunción, de las Decisiones del Consejo del
Mercado Común, de las Resoluciones del Grupo Mercado Común y de
las Directivas de la Comisión de Comercio del Mercosur, serán someti-
das a los procedimientos establecidos en el presente Protocolo.
2. Las controversias comprendidas en el ámbito de aplicación del
presente Protocolo que puedan también ser sometidas al sistema de
solución de controversias de la Organización Mundial del Comercio o de
otros esquemas preferenciales de comercio de que sean parte individual-
mente los Estados Partes del Mercosur, podrán someterse a uno u otro
foro a elección de la parte demandante. Sin perjuicio de ello, las partes
en la controversia podrán, de común acuerdo, convenir el foro.
Una vez iniciado un procedimiento de solución de controversias de
acuerdo al párrafo anterior, ninguna de las partes podrá recurrir a los
mecanismos establecidos en los otros foros respecto del mismo objeto,
definido en los términos del artículo 14 de este Protocolo.
No obstante, en el marco de lo establecido en este numeral, el Consejo
del Mercado Común reglamentará los aspectos relativos a la opción de foro.
CAPITULO II
MECANISMOS RELATIVOS A ASPECTOS TECNICOS
Artículo 2
Establecimiento de los mecanismos
1. Cuando se considere necesario, podrán ser establecidos mecanismos
expeditos para resolver divergencias entre Estados Partes sobre aspectos
técnicos regulados en instrumentos de políticas comerciales comunes.
2. Las reglas de funcionamiento, el alcance de esos mecanismos y la
naturaleza de los pronunciamientos que se emitieran en los mismos
serán definidos y aprobados por Decisión del Consejo del Mercado
Común.
CAPITULO III
OPINIONES CONSULTIVAS
Artículo 3
Régimen de solicitud
El Consejo del Mercado Común podrá establecer mecanismos relati-
vos a la solicitud de opiniones consultivas al Tribunal Permanente de
Revisión definiendo su alcance y sus procedimientos.
CAPITULO IV
NEGOCIACIONES DIRECTAS
Artículo 4
Negociaciones
Los Estados Partes en una controversia procurarán resolverla, ante
todo, mediante negociaciones directas.
Artículo 5
Procedimiento y plazo
1. Las negociaciones directas no podrán, salvo acuerdo entre las
partes en la controversia, exceder un plazo de quince (15) días a partir
de la fecha en que una de ellas le comunicó a la otra la decisión de iniciar
la controversia.
2. Los Estados Partes en una controversia informarán al Grupo
Mercado Común, a través de la Secretaría Administrativa del Mercosur,
sobre las gestiones que se realicen durante las negociaciones y los resul-
tados de las mismas.
IM.P.O.
IM.P.O.
Nº 26.248 - Mayo 6 de 2003
622-A
CARILLA Nº 6
CAPITULO V
INTERVENCION DEL GRUPO MERCADO COMUN
Artículo 6
Procedimiento optativo ante el GMC
1. Si mediante las negociaciones directas no se alcanzare un acuerdo
o si la controversia fuere solucionada solo parcialmente, cualquiera de
los Estados partes en la controversia podrá iniciar directamente el pro-
cedimiento arbitral previsto en el Capítulo VI.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el numeral anterior, los Estados
partes en la controversia podrán, de común acuerdo, someterla a consi-
deración del Grupo Mercado Común.
i) En este caso, el Grupo Mercado Común evaluará la situación,
dando oportunidad a las partes en la controversia para que ex-
pongan sus respectivas posiciones requiriendo, cuando conside-
re necesario, el asesoramiento de expertos seleccionados de la
lista a que hace referencia el artículo 43 del presente Protocolo.
ii) Los gastos que irrogue este asesoramiento serán sufragados en
montos iguales por los Estado partes en la controversia o en la
proporción que determine el Grupo Mercado Común.
3. La controversia también podrá ser llevada a la consideración del
Grupo Mercado Común si otro Estado, que no sea parte en la controver-
sia, requiriera justificadamente tal procedimiento al término de las nego-
ciaciones directas. En ese caso, el procedimiento arbitral iniciado por el
Estado Parte demandante no será interrumpido, salvo acuerdo entre los
Estados partes en la controversia.
Artículo 7
Atribuciones del GMC
1. Si la controversia fuese sometida al Grupo Mercado Común por
los Estados partes en la controversia, éste formulará recomendaciones
que, de ser posible, serán expresas y detalladas tendientes a la solución
del diferendo.
2. Si la controversia fuere llevada a consideración del Grupo Merca-
do Común a pedido de un Estado que no es parte en ella, el Grupo
Mercado Común podrá formular comentarios o recomendaciones al res-
pecto.
Artículo 8
Plazo para la intervención y el pronunciamiento del GMC
El procedimiento descripto en el presente Capítulo no podrá exten-
derse por un plazo superior a treinta (30) días a partir de la fecha de la
reunión en que la controversia fue sometida a consideración del Grupo
Mercado Común.
CAPITULO VI
PROCEDIMIENTO ARBITRAL AD HOC
Artículo 9
Inicio de la etapa arbitral
1. Cuando la controversia no hubiera podido solucionarse conforme
a los procedimientos regulados en los Capítulos IV y V, cualquiera de los
Estados partes en la controversia podrá comunicar a la Secretaría Admi-
nistrativa del Mercosur su decisión de recurrir al procedimiento arbitral
que se establece en el presente Capítulo.
2. La Secretaría Administrativa del Mercosur notificará de inmedia-
to la comunicación al otro u otros Estados involucrados en la controver-
sia y al Grupo Mercado Común.
3. La Secretaría Administrativa del Mercosur tendrá a su cargo las
gestiones administrativas que le sean requeridas para el desarrollo de los
procedimientos.
Artículo 10
Composición del Tribunal Arbitral Ad Hoc
1. El procedimiento arbitral se sustanciará ante un Tribunal Ad Hoc
compuesto de tres (3) árbitros.
2. Los árbitros serán designados de la siguiente manera:
i) Cada Estado Parte en la controversia designará un (1) árbitro
titular de la lista prevista en el Artículo 11.1, en el plazo de
quince (15) días, contado a partir de la fecha en que la Secretaría
Administrativa del Mercosur haya comunicado a los Estados
Partes en la controversia la decisión de uno de ellos de recurrir al
arbitraje.
Simultáneamente designará, de la misma lista, un (1) árbitro
suplente para reemplazar al titular en caso de incapacidad o
excusa de éste en cualquier etapa del procedimiento arbitral.
ii) Si uno de los Estados Partes en la controversia no hubiera nom-
brado sus árbitros en el plazo indicado en el numeral 2 i), ellos
serán designados por sorteo, por la Secretaría Administrativa
del Mercosur dentro del término de dos (2) días, contado a partir
del vencimiento de aquel plazo, entre los árbitros de ese Estado
de la lista prevista en el Artículo 11.1.
3. El árbitro Presidente será designado de la siguiente manera:
i) Los Estados Partes en la controversia designarán de común acuerdo
al tercer árbitro, que presidirá el Tribunal Arbitral Ad Hoc, de la
lista prevista en el Artículo 11.2 iii), en el plazo de quince (15)
días, contado a partir de la fecha en que la Secretaría Administra-
tiva del Mercosur haya comunicado a los Estados Partes en la
controversia la decisión de uno de ellos de recurrir al arbitraje.
Simultáneamente designarán, de la misma lista, un árbitro
suplente para reemplazar al titular en caso de incapacidad o
excusa de éste en cualquier etapa del procedimiento arbitral.
El Presidente y su suplente no podrán ser nacionales de los
Estados partes en la controversia.
ii) Si no hubiere acuerdo entre los Estados Partes en la controversia
para elegir el tercer árbitro, dentro del plazo indicado, la Secreta-
ría Administrativa del Mercosur, a pedido de cualquiera de ellos,
procederá a designarlo por sorteo de la lista del Artículo 11.2
iii), excluyendo del mismo a los nacionales de los Estados Partes
en la controversia.
iii) Los designados para actuar como terceros árbitros deberán res-
ponder en un plazo máximo de tres (3) días, contado a partir de
la notificación de su designación, sobre su aceptación para ac-
tuar en una controversia.
4. La Secretaría Administrativa del Mercosur notificará a los árbi-
tros su designación.
Artículo 11
Listas de árbitros
1. Cada Estado Parte designará doce (12) árbitros, que integrarán
una lista que quedará registrada en la Secretaría Administrativa del
Mercosur. La designación de los árbitros, conjuntamente con el
curriculum vitae detallado de cada uno de ellos, será notificada si-
multáneamente a los demás Estados Partes y a la Secretaría Admi-
nistrativa del Mercosur.
i) Cada Estado Parte podrá solicitar aclaraciones sobre las perso-
nas designadas por los otros Estados Partes para integrar la lista
a que hace referencia el párrafo anterior, dentro del plazo de
treinta (30) días, contado a partir de dicha notificación.
ii) La Secretaría Administrativa del Mercosur notificará a los Esta-
dos Partes la lista consolidada de árbitros del Mercosur, así como
sus sucesivas modificaciones.

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