Diario Oficial de la República del Uruguay del 08 de julio de 2022 (contenido completo)

4Documentos Nº 30.968 - julio 8 de 2022 | DiarioOficial
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos el día 6 de julio y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
PODER EJECUTIVO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
OFICINA DE PLANEAMIENTO Y
PRESUPUESTO - OPP
INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA - INE
1
Instituto Nacional de Estadística
Índice de los Precios del Consumo correspondiente al mes de JUNIO de
2022 e Índice Medio de Salarios correspondiente al mes de MAYO de
2022.
(2.437*R)
INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA
1) El ÍNDICE DE LOS PRECIOS DEL CONSUMO (IPC) de
Junio de 2022 con base diciembre 2010, es 254,30
2) El ÍNDICE MEDIO DE SALARIOS (IMS) de Mayo de 2022
con base julio de 2008, es 395,51
Por más información: www.ine.gub.uy
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y
MINERÍA
2
Decreto 216/022
Dispónese que a partir del 1º de julio de 2022, la URSEA llevará adelante
el Registro Nacional de Técnicos Instaladores y Empresas Instaladoras de
Gases Combustibles.
(2.434*R)
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
Montevideo, 4 de Julio de 2022
VISTO: que con fecha 3 de noviembre de 2021, se promulgó la Ley
Nº 19.996, Aprobación de Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución
Presupuestal correspondiente al ejercicio 2020;
RESULTANDO: I) que el artículo 174 de la norma citada creó, en
la órbita de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua
(URSEA), el Registro Nacional de Técnicos Instaladores y Empresas
Instaladoras de Gases Combustibles;
II) que la Dirección Nacional de Energía lleva el Registro de
Instaladores Matriculados y el Registro de Empresas Instaladoras de
Gas, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 216/002, de 13 de
junio de 2002;
CONSIDERANDO: I) que el mencionado artículo 174, establece
que el Poder Ejecutivo reglamentará lo dispuesto, sin establecer un
plazo especíco para ello;
II) que razones de legalidad y conveniencia imponen establecer
aspectos fundamentales de la reglamentación que organicen y
favorezcan la efectiva puesta en funcionamiento del registro en la
órbita de la URSEA;
III) que no existen impedimentos para proceder en consecuencia,
a efectos de que la URSEA asuma su nueva competencia;
ATENTO: a lo expuesto, a lo dispuesto en el artículo 168, numeral
4 de la Constitución de la República y por la Ley Nº 19.996, de 3 de
noviembre de 2021;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
Artículo 1º.- Dispónese que a partir del 1 de julio de 2022, la Unidad
Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) llevará adelante
el Registro Nacional de Técnicos Instaladores y Empresas Instaladoras
de Gases Combustibles, aprobando la reglamentación técnica que
considere necesaria a dichos efectos.
2
Artículo 2º.- Exhórtase a la Unidad Reguladora de Servicios de
Energía y Agua (URSEA) a establecer los requisitos exigibles a efectos
de su habilitación, tanto para “Técnicos Instaladores” como para
“Empresas Instaladoras de Gases Combustibles”, de acuerdo a lo
dispuesto por el segundo inciso del artículo 174 de la Ley Nº 19.996,
de 3 de noviembre de 2021.
3
Artículo 3º.- A partir de la entrada en vigencia del presente
Decreto, la Dirección Nacional de Energía del Ministerio de Industria,
Energía y Minería, transferirá a la Unidad Reguladora de Servicios de
Energía y Agua (URSEA) la información disponible en su Registro de
Instaladores Matriculados habilitados y en su Registro de Empresas
Instaladoras de Gas, así como demás instructivos y documentación
vinculados al mismo.
4
Artículo 4º.- Comuníquese, publíquese.
LACALLE POU LUIS; WALTER VERRI.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD
SOCIAL
3
Decreto 214/022
Establécese, a partir del 1º de julio de 2022, en relación a las jubilaciones
y pensiones servidas por el Banco de Previsión Social, un adelanto de
un tres por ciento a la cuenta del próximo ajuste correspondiente a las
mismas.
(2.435*R)
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 4 de Julio de 2022
VISTO: lo establecido por el artículo 71 y el inciso 3º del artículo
73 del llamado Acto Institucional Nº 9, de fecha 23 de octubre de
1979;
RESULTANDO: I) que el artículo 71 del llamado Acto Institucional
Nº 9, de fecha 23 de octubre de 1979, autoriza al Poder Ejecutivo a
jar montos mínimos de pensiones, así como las condiciones de su
percepción;
5
Documen tos
Nº 30.968 - julio 8 de 2022
DiarioOficial |
II) que el inciso 3º del artículo 73 del llamado Acto Institucional
Nº 9, de fecha 23 de octubre de 1979, faculta al Poder Ejecutivo a
establecer adelantos a cuenta del ajuste por revaluación de pasividades
correspondiente a los aliados amparados por el Banco de Previsión
Social;
CONSIDERANDO: I) que merece especial atención, el incremento
de los precios de los alimentos y energéticos a nivel internacional y su
impacto directo en los precios internos;
II) que se estima oportuno producto de la actual coyuntura otorgar
un adelanto a cuenta del próximo ajuste previsto por el artículo
67 inciso segundo de la Constitución de la República, de todas las
pasividades servidas por el Banco de Previsión Social;
III) que se entiende necesario determinar el monto de las pensiones
mínimas servidas por el Banco de Previsión Social a partir del 1º de
julio de 2022, en las condiciones que se establecen;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y de conformidad con
lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 168 de la Constitución de
la República;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
Artículo 1º.- Adelanto a cuenta.
Establécese, a partir del 1º de julio de 2022, en relación a las
jubilaciones y pensiones servidas por el Banco de Previsión Social,
un adelanto de un tres por ciento (3%) a cuenta del próximo ajuste
correspondiente a las mismas, según lo dispuesto por el inciso segundo
del artículo 67 de la Constitución de la República.
2
Artículo 2º.- Pensiones de sobrevivencia: monto mínimo.
A partir del 1º de julio de 2022 el monto mínimo de la
asignación de pensión de sobrevivencia servida por el Banco de
Previsión Social será equivalente a 3,05 Bases de Prestaciones y
Contribuciones (BPC).
3
Artículo 3º.- Exclusiones.
Quedan excluidos de la aplicación del mínimo referido en el
artículo precedente:
a) Los pensionistas que integren hogares cuyo ingreso promedio
por integrante, por todo concepto, supere las 3,05 Bases de Prestaciones
y Contribuciones (BPC) por mes.
b) Los pensionistas menores de sesenta y cinco años de edad.
c) Quienes fueren beneciarios exclusivamente de pensión por el
régimen de ahorro individual previsto por la Ley Nº 16.713, de fecha
3 de setiembre de 1995. En caso de pasividades múltiples, incluidas
aquellas provenientes del régimen de ahorro individual previsto
por la Ley Nº 16.713, de fecha 3 de setiembre de 1995, cuyo importe
acumulado no supere el mínimo que se ja, la diferencia hasta alcanzar
al mismo se acreditará en la pasividad de mayor monto, de entre
aquellas servidas por el Banco de Previsión Social.
A los efectos de determinar los niveles de ingresos previstos en
el literal a) del presente artículo, no se considerarán las asignaciones
familiares, el subsidio a la vejez (Ley Nº 18.241, de fecha 27 de diciembre
de 2007), ni el subsidio por desempleo cuando la causal que lo genere
sea el despido del trabajador.
4
Artículo 4º.- Declaración Jurada.
Los pensionistas que aspiren a percibir el monto mínimo previsto
en el artículo 2 deberán suscribir una declaración jurada, salvo
que ya la hayan efectuado con anterioridad y la misma no tuviere
modificaciones, donde detallen pormenorizadamente todos sus
ingresos y los de todos los integrantes del hogar, cualquiera sea su
naturaleza u origen (salarios, pasividades, alquileres, honorarios,
intereses bancarios, utilidades de sociedades, etc.), con excepción de
los indicados en el último inciso del artículo anterior.
5
Artículo 5º.- Implementación.
El Banco de Previsión Social regulará los aspectos necesarios para
la implementación de este Decreto.
6
Artículo 6º.- Comuníquese, etc.
LACALLE POU LUIS; PABLO MIERES; AZUCENA ARBELECHE.
4
Decreto 215/022
Dispónese un aporte no reembolsable a las empresas que contraten un
nuevo trabajador entre el 1º de julio y el 1º de octubre de 2022.
(2.436*R)
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 4 de Julio de 2022
VISTO: los mecanismos de promoción de empleo fomentadas
por el gobierno;
RESULTANDO: I) que la promoción del empleo es un objetivo
central del gobierno;
II) que la Ley Nº 19.973, de 13 de agosto de 2021, tiene por nalidad
el desarrollo de políticas activas de empleo dirigidas a favorecer el
acceso a una actividad laboral remunerada, ya sea por cuenta propia o
ajena, de los jóvenes entre 15 y 29 años, de los trabajadores mayores de
45 años y de personas con discapacidad, poniendo especial énfasis en
facilitar su ingreso o reinserción en el mercado de trabajo y promover
su capacitación y formación profesional. En tal sentido, contempla
subsidios destinados al pago de contribuciones especiales de Seguridad
Social en las condiciones que establece la norma legal;
III) que la franja etaria comprendida entre los 30 y los 44 años
no cuenta en la actualidad con medidas de fomento especícas que
faciliten la generación de nuevas posibilidades de trabajo debido a
que, en contextos habituales de empleo, no se enfrentan a dicultades
en el acceso al mismo;
CONSIDERANDO: I) que si bien ha cesado la emergencia sanitaria
y la economía uruguaya presenta signos de franca recuperación,
conjuntamente con la mejora en los niveles de empleo es conveniente
y necesario adoptar medidas de promoción de la contratación de
trabajadores que cuentan con edades entre 30 y 44 años y que lleven
más de seis meses desempleados;
II) que en el artículo 244 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de
2007 y en las sucesivas instancias presupuestales y de rendición de
cuentas se previó el desarrollo de un programa de incentivo a las
empresas privadas, para la contratación de desempleados, el que tiene
por objetivo, entre otros, impulsar políticas de empleo acordes a las
necesidades del mercado de trabajo, con énfasis en los colectivos con
mayores dicultades de inserción o reinserción laboral de los sectores
más vulnerables;
III) que las medidas que aquí se proponen se nanciarán con cargo
al Programa 500, Políticas de Empleo, del Inciso 013 “Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social”;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el
numeral 4) del artículo 168 de la Constitución de la República;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
Artículo 1º.- Dispónese un aporte no reembolsable de $ 5.000 (cinco
mil pesos) mensuales, por los meses que correspondan desde julio a
noviembre de 2022, a las empresas que contraten un nuevo trabajador
entre el 1º de julio y el 1º de octubre de 2022, siendo de aplicación los
plazos de contratación y períodos de prueba establecidos en el artículo
12º de la Ley Nº 19.973, de 13 de agosto de 2021. Solo serán objeto del
aporte antes referido las contrataciones para jornada completa de 48
o 44 horas, según el sector de actividad en el que se desempeña el

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