Diario Oficial de la República del Uruguay del 13 de julio de 2022 (contenido completo)

6Documentos Nº 30.971 - julio 13 de 2022 | DiarioOficial
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos los días 8 y 11 de julio y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
1
Decreto 220/022
Apruébase el Reglamento de los servicios de vigilancia especial, previsto
por el artículo 222 de la Ley 13.318, de 28 de diciembre de 1964 que
presta la Armada Nacional, a través de la Prefectura Nacional Naval, así
como el art. 60 de la Ley 19.996, de 3 de noviembre de 2021.
(2.597*R)
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 7 de Julio de 2022
VISTO: la gestión promovida por el Comando General de la
Armada de adecuar la reglamentación del artículo 222 de la Ley Nº
13.318, de 28 de diciembre de 1964 y dar cumplimiento a lo dispuesto
en el artículo 60 de la Ley Nº 19.996, de 3 de noviembre de 2021;
RESULTANDO: I) que el artículo 222 de la Ley Nº 13.318 referida,
autorizó a la Armada Nacional - Prefectura Nacional Naval a cobrar por
la prestación de servicios de vigilancia especial, siendo reglamentado
por el Decreto Nº 353/965, de 10 de agosto de 1965 en la redacción dada
por el Decreto Nº 695/967, de 17 de octubre de 1967 y por el Decreto
Nº 218/995, de 13 de junio de 1995;
II) que asimismo, el artículo 60 de la Ley Nº 19.996 citada, establece
como será destinado lo recaudado por la prestación de servicio de
vigilancia especial establecido en el multicitado artículo 222 de la Ley
Nº 13.318;
CONSIDERANDO: que luego de la sanción de la Ley Nº 16.246,
de 8 de abril de 1992 (Ley de Puertos), así como de normas nacionales
y raticación de normas internacionales, en materia de seguridad,
prevención de ilícitos y prevención y control de la contaminación
del medio marino y de lo preceptuado en el artículo 60 de la Ley Nº
19.996, es necesario adecuar el Reglamento del servicio de vigilancia
especial dispuesto en el artículo 222 de la Ley Nº 13.318 referida y se
oriente hacia un procedimiento administrativo que asegure la mayor
transparencia;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo informado por
la Dirección General de Recursos Financieros, por el Departamento
Jurídico - Notarial, ambos del Ministerio de Defensa Nacional y por
el Comando General de la Armada y a lo dispuesto por la el artículo
222 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964, por el artículo 2
de la Ley Nº 13.390, de 18 de noviembre de 1965 en la redacción dada
por el artículo 93 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, por
la Ley Nº 16.246, de 8 de abril de 1992, por el artículo 5 de la Ley Nº
16.688, de 22 de diciembre de 1994, por los artículos 3 y 4 de la Ley
Nº 17.590, de 29 de noviembre de 2002, por el artículo 60 de la Ley Nº
19.996, de 3 de noviembre de 2021, por el Decreto Nº 158/985, de 25
de abril de 1985 y por el Reglamento de Organización y Funciones de
la Prefectura Nacional Naval, aprobado por el artículo 1º del Decreto
Nº 256/992, de 9 de junio de 1992, con las modicaciones dispuestas
por el Decreto Nº 366/998, de 15 de diciembre de 1998, por el Decreto
Nº 272/006, de 14 de agosto de 2006, por el Decreto Nº 348/008, de 21
de julio de 2008, por el Decreto Nº 320/011 de 8 de setiembre de 2011
y por el artículo 3 del Decreto Nº 77/020, de 28 de febrero de 2020;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
ARTÍCULO 1º.- Deróganse los Decretos Nº 353/965, de 10 de
agosto de 1965 en la redacción dada por el Decreto Nº 695/967, de 17
de octubre de 1967 y Nº 218/995, de 13 de junio de 1995.
2
ARTÍCULO 2º.- Apruébase el Reglamento de los servicios de
vigilancia especial, previsto por el artículo 222 de la Ley Nº 13.318,
de 28 de diciembre de 1964 que presta la Armada Nacional, a través
de la Prefectura Nacional Naval, así como el artículo 60 de la Ley Nº
19.996, de 3 de noviembre de 2021, el cual se encuentra agregado por
Anexo y forma parte integrante del presente Decreto.
3
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, oportunamente archívese.
LACALLE POU LUIS; JAVIER GARCÍA; AZUCENA ARBELECHE.
Anexo:
Reglamento de los servicios de vigilancia especial previstos en
el artículo 222 de la Ley Nº 13.318, del 28 de diciembre de 1964 a
cargo de la Armada Nacional a través de la Prefectura Nacional
Naval.
Artículo 1º. Los servicios de vigilancia especial brindados por la
Armada Nacional a través de la Prefectura Nacional Naval, dentro
de sus áreas de jurisdicción, ya sean en tierra o embarcados, podrán
ser solicitados por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas,
nacionales o extranjeras y tendrán por objeto la vigilancia por motivos
de seguridad, prevención de ilícitos, prevención y control de la
contaminación, realizados en el citado régimen.
Los servicios de vigilancia especial podrán ser regulares o no
regulares (esporádicos). Son Servicios regulares aquellos que se prestan
periódicamente y los no regulares (esporádicos) aquellos que se prestan
ocasionalmente o en forma no periódica.
Artículo 2º. Previamente a la aceptación del servicio requerido, la
Armada Nacional a través de la Prefectura Nacional Naval evaluará
la solicitud recibida, buscando preservar la eciencia y buen nombre
de la institución y considerando entre otros aspectos los siguientes:
a) que las condiciones físicas del lugar donde se cumplirán las
tareas sean las apropiadas para un correcto desempeño de las mismas;
b) que la cantidad de efectivos que se pretende contratar sea la
adecuada para el servicio requerido;
c) que no se afecten las tareas regulares de la Armada Nacional.
Dichos servicios se tramitarán en la Prefectura o Sub - Prefectura
que tenga jurisdicción en el lugar donde serán brindados, mediante
una solicitud escrita, la que será informada en la forma prevista en
el inciso precedente y complementada con un informe de evaluación
de seguridad, a ser realizado por la dependencia que prestará el
servicio, teniendo en cuenta los requerimientos del solicitante.
Dicha Dependencia solicitará por la vía del Mando la autorización
correspondiente para cumplir dicho servicio.
Artículo 3º. El procedimiento de contratación de servicios de
vigilancia especial se realizará de la siguiente manera:
a) el Ministerio de Defensa Nacional podrá delegar atribuciones al
Prefecto Nacional Naval para la celebración de contratos de servicios
de vigilancia especial hasta el monto de la licitación abreviada común.
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Documen tos
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Las contrataciones aceptadas deben ser comunicadas al Comando
General de la Armada en un período máximo de 15 días.-
b) en caso que el precio establecido supere el monto autorizado el
Prefecto Nacional Naval, la solicitud se elevará por la vía del Mando
para su posterior remisión al Ministerio de Defensa Nacional a los
efectos correspondientes.
Artículo 4º. No se prestarán los servicios de vigilancia especial
solicitados, en caso de que no se acepten las condiciones jadas por
la Armada Nacional, previa noticación del interesado.
Artículo 5º. El servicio de vigilancia especial se brindará con
personal en goce de horas francas. El servicio será optativo para el
personal en cuanto a su postulación y obligatorio una vez asignado
el mismo, percibiendo el tripulante una partida extraordinaria en la
forma prevista en el artículo 9º del presente Reglamento.
Artículo 6º. Los servicios de vigilancia especial serán de cargo de
la persona física o jurídica solicitante y se abonarán en el momento
de aceptarse la solicitud correspondiente o en un plazo máximo, no
superior a treinta días corridos, a partir de que se comienza a prestar el
servicio, de acuerdo con lo que establezca la Armada Nacional a través
de la Prefectura Nacional Naval en cada contratación. El no pago del
servicio en el plazo que se haya establecido, tendrá como consecuencia
la aplicación de las multas y recargos contractualmente establecidos.
Artículo 7º. El contratante del servicio abonará el importe
correspondiente, multas y recargos legales en la cuenta del Banco de
la República Oriental del Uruguay (Brou) indicada por la Dirección
General de Finanzas de la Armada Nacional (Digfa), el cual dentro de
las 48 horas deberá depositarlo en la Cuenta Única Nacional (Cun).
Artículo 8º. El costo del servicio será jado de la siguiente forma:
a) hora hombre en tierra: hasta 1/3 Unidad Reajustable (un tercio);
b) hora hombre embarcado, hora hombre con apoyo canino, hora
hombre control y vigilancia de mercancías peligrosas: hasta 1/2 Unidad
Reajustable (un medio);
c) hora hombre en incidente de contaminación: hasta 1 Unidad
Reajustable (una);
d) hora comunicaciones: hasta 1 Unidad Reajustable (una);
e) hora lancha: hasta 2 Unidades Reajustables (dos).
Artículo 9º. Cuando el Servicio sea prestado acorde a lo establecido
en el artículo 5 del presente Reglamento, el importe recaudado por
servicios de vigilancia especial se distribuirá de la siguiente forma:
1) en el caso del servicio previsto en el literal a) del artículo 8:
a) hasta el 80% (ochenta por ciento) para el tripulante que cumpla
efectivamente el servicio incluido aguinaldo y cargas legales;
b) el saldo restante para la Armada Nacional con destino a gastos
de funcionamiento y equipamiento en el proyecto de inversión
correspondiente a seguridad pública;
2) en el caso de los servicios previstos en los literales b) y c) del
artículo 8:
a) hasta el 60% (sesenta por ciento) para el tripulante que cumpla
efectivamente el servicio incluido aguinaldo y cargas legales;
b) el saldo restante para la Armada Nacional con destino a gastos
de funcionamiento y equipamiento en el proyecto de inversión
correspondiente a seguridad pública;
3) para el caso de los servicios previstos en los literales d) y e)
del artículo 8, el 100% (cien por ciento) de lo recaudado quedará en
benecio de la Armada Nacional para gastos de funcionamiento y
equipamiento en el proyecto de inversión correspondiente a seguridad
pública;
Artículo 10º. La Armada Nacional por intermedio de la Prefectura
Nacional Naval tendrá a cargo la tarea de control de la implementación
de la contratación de servicios de vigilancia especial previstos por el
artículo 222 de la Ley Nº 13.318.
La realización de cada servicio será responsabilidad de la Unidad
de Prefectura respectiva, en el marco del contrato existente.
Artículo 11º. La Armada Nacional a través de la Prefectura Nacional
Naval tendrá a cargo las funciones de control de los siguientes aspectos:
contratación, planillado, comunicaciones, registro de contratantes y
deudores, centralizando la información de los servicios especiales
realizados para su posterior envío a la Dirección General de Finanzas
de la Armada Nacional (Digfa).
La información arriba detallada deberá mantenerse en la
Prefectura Nacional Naval debidamente archivada y encontrarse
permanentemente en condiciones de ser auditada.
La información actualizada del registro de deudores será
comunicada mensualmente a todas las Prefecturas y Sub - Prefecturas
y remitida a la Asesoría Letrada de la Prefectura Nacional Naval, a los
efectos de iniciar los trámites correspondientes para su cobro.
Artículo 12º. El modelo de contrato tipo de servicios de vigilancia
especial que sea aprobado en el marco del procedimiento de contratación
antes referido, será distribuido por la Prefectura Nacional Naval con
el asesoramiento jurídico y notarial que sea pertinente para su puesta
en práctica y deberá contener necesariamente, las siguientes cláusulas:
a) datos completos del solicitante del servicio. Si se trata de persona
física: nombre completo, cédula de identidad, domicilio, teléfono y en
su caso, la documentación que acredite la representación pertinente;
si se trata de persona jurídica, nacional o extranjera, acreditar
la personería y demás información que corresponda, mediante
certicación notarial, y detallar datos de contacto;
b) lugar de prestación del servicio solicitado, fecha y horario;
c) cantidad de tripulantes a contratar;
d) descripción de las tareas que se habrán de desarrollar en el
servicio de vigilancia especial contratado;
e) precio y forma de pago.
Además, se incluirán preceptivamente cláusulas de responsabilidad,
mora automática, las multas y recargos legales, conforme a lo dispuesto
por el artículo 6º del presente reglamento y otras que correspondan
de acuerdo a la naturaleza del servicio a prestarse.
Artículo 13º. Estará a cargo de la Dirección General de Finanzas
de la Armada Nacional, lo siguiente:
a) el depósito de todo lo recaudado por servicios de vigilancia
especial en el código SIR, el que será creado a esos efectos;
b) la realización de la liquidación de los servicios de vigilancia
especial, a los efectos del pago de la partida porcentual que corresponde
a los tripulantes;
c) el control del depósito del porcentaje que corresponde a la
Armada Nacional, para gastos de funcionamiento y equipamiento.
Artículo 14º. La liquidación y pago de los servicios de vigilancia
especial se realizará de la siguiente manera:
Cada Prefectura y Sub - Prefectura enviará directamente a la
Prefectura Nacional Naval la información del personal que realizó los
servicios de acuerdo a la resolución interna que la Armada Nacional
dictará a sus efectos, donde deberán incluirse los siguientes datos:
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IMPO
a) Grado, número de legajo, nombre y apellido completo del
tripulante que efectuó el servicio;
b) cantidad de horas efectivamente realizadas;
c) valor hora correspondiente;
d) fecha del servicio y nombre del contratante.
La información antes expresada deberá ser remitida en soporte
papel, rmada por el jefe de la Unidad de Prefectura o Sub - Prefectura,
así como en soporte electrónico, previa vericación del depósito de
recaudación.
Posteriormente, la Prefectura Nacional Naval enviará a la Dirección
General de Finanzas de la Armada (Digfa) el listado total de servicios
realizados cuyo depósito se haya efectuado en el mes anterior,
discriminando el valor de hora a pagar. Este listado deberá ser rmado
por el señor Prefecto Nacional Naval y adicionalmente ser envidado
en forma digital.
La Dirección General de Finanzas de la Armada (Digfa) realizará
los respectivos pagos en base al citado listado, previa vericación
de disponibilidad nanciera en el código SIR correspondiente, a la
existencia de crédito suciente y una vez que se hayan realizado los
controles en el Departamento Financiero Contable del Ministerio
de Defensa Nacional y la intervención del gasto por parte de los
organismos de contralor correspondientes.
Artículo 15º. La Armada Nacional a través del Departamento de
Contraloría Naval (Decon), implementará las auditorías y controles
internos necesarios para asegurar el correcto funcionamiento del
sistema.
Artículo 16º. Los jefes de Unidades de Prefecturas y Sub -
Prefecturas serán los responsables del control y cumplimiento de los
servicios contratados.
Artículo 17º. Para asegurar el cumplimiento correcto y eciente de
los servicios de vigilancia especial, cada Prefectura o Sub-Prefectura
deberá prever un puesto de supervisor. Al costo por hora de servicio
de vigilancia especial que corresponda, con excepción de los literales
d) y e) del artículo 8), se le agregará un 10% (diez por ciento), que será
destinado al pago de la tarea de supervisión del servicio, incluido
aguinaldo y cargas legales, hasta 80% en el caso previsto en el literal
a) numeral 1) del artículo 8, o hasta 60% en los casos previstos en los
literales b) y c) del numeral 1) del artículo 8, destinándose el resto a
gastos de funcionamiento y equipamiento en el proyecto de inversión
correspondiente a seguridad pública.
El pago por las tareas de supervisión del servicio, será abonado
en proporción a las horas trabajadas, al personal que haya cumplido
efectivamente la misma, no pudiendo superar las 4 horas diarias.
Artículo 18º. El puesto de supervisor tendrá que ser asignado
preferentemente a personal con una jerarquía mínima de Sub Ocial
de Segunda. Para el caso de no disponer de las jerarquías mencionadas,
podrá designarse a personal con una jerarquía mínima de Cabo de
Segunda.
Artículo 19º. Los servicios de vigilancia especial asignados a cada
tripulante en horas francas no podrán exceder las 120 (ciento veinte)
horas mensuales, salvo para el caso de tareas de prevención y lucha
contra la contaminación, u otras excepciones autorizadas por el
Prefecto Nacional Naval.
Artículo 20º. Es obligación del supervisor a que reere el artículo
17º, instruir a los tripulantes que efectúan el servicio de vigilancia
especial contratado, sobre la forma y condiciones en que se deberá
cumplir el mismo y realizar un efectivo control del cumplimiento de
la tarea.
Asimismo, deberá:
a) vericar que el tripulante que se presenta para el servicio sea el
designado para cumplir tal actividad;
b) que se cumpla estrictamente el horario estipulado;
c) controlar el uniforme, presentación, aseo y equipamiento del
personal;
d) solicitar los relevos de personal que estime convenientes;
e) entregar, recibir, supervisar, corregir y tramitar las boletas de
control del servicio;
f) informar al Mando las irregularidades que constate en el servicio,
adoptando las medidas disciplinarias adecuadas al caso.
Artículo 21º. Es obligación del tripulante designado para el servicio
de vigilancia especial:
a) presentarse en la Unidad donde fue contratado el servicio 15
(quince) minutos antes del horario establecido;
b) dar cumplimiento a lo establecido en las "guías funcionales"
(directivas internas) de cada puesto de vigilancia especial;
c) presentarse con un correcto porte del uniforme;
d) prestar especial atención al porte y uso del arma de fuego que
le hubieren asignado, el que deberá ajustarse a la normativa jurídica
vigente;
e) ser diligente en el manejo del equipamiento recibido para el
cumplimiento del servicio, comunicando en la oportunidad de la
toma o de la entrega del servicio, las novedades que correspondan al
material recibido.
Artículo 22º. El servicio de vigilancia especial, cuyas obligaciones
se estipulan en los artículos anteriores, deberá ser cumplido por el
Personal Superior y Subalterno dependientes de la Armada Nacional,
los cuales estarán debidamente capacitados para la tarea a desarrollar.
Artículo 23º. La Prefectura o Sub - Prefectura que brinde el servicio
de vigilancia especial contratado, deberá asignarle al personal el
material y armamento necesarios, estando obligada al control y
mantenimiento del mismo.
Artículo 24º. No podrá asignarse servicios de vigilancia especial
al Personal Superior y Subalterno que se encuentre en las siguientes
situaciones:
a) en goce de su licencia anual reglamentaria;
b) con eximición médica del servicio ordinario;
c) en situación de "Disponible" o "No Disponible";
d) cumpliendo sanciones disciplinarias;
No obstante, los jefes de Unidades de Prefecturas y Sub - Prefecturas
respectivos en los casos de los literales a) y d) del inciso anterior, en
casos de emergencia o necesidad y mediante decisión fundada, podrán
asignar servicios de vigilancia especial, a los tripulantes comprendidos
en las situaciones referidas.
Artículo 25º. No está autorizado a realizar servicios de vigilancia
especial el Personal Superior y Subalterno en los 45 días previos a la
presentación de la solicitud de retiro o fecha de retiro obligatorio.

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