Diario Oficial de la República del Uruguay del 27 de julio de 2022 (contenido completo)

5
Documen tos
Nº 30.980 - julio 27 de 2022
DiarioOficial |
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos los días 20 y 25 de julio y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y
MINERÍA
1
Resolución 157/022
Revócase la Resolución de la Unidad Reguladora de Servicios de
Comunicaciones (URSEC), Nº 257, de 12 de agosto de 2004 por la
que se le otorgó a VAL S.R.L. licencia clase D para prestar el servicio
de televisión para abonados en las ciudades de La Paz y Las Piedras del
departamento de Canelones.
(3.144*R)
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
Montevideo, 19 de Julio de 2022
VISTO: la Resolución de la Unidad Reguladora de Servicios de
Comunicaciones (URSEC), Nº 257, de 12 de agosto de 2004 por la que
se le otorgó a VAL S.R.L. licencia clase D para prestar el servicio de
televisión para abonados en las ciudades de La Paz y Las Piedras del
departamento de Canelones;
RESULTANDO: I) que VAL incumplió con su obligación de
instalar y poner en funcionamiento la red en plazo;
II) que esa circunstancia fue denunciada en el año 2011 ante la
URSEC por CABLE VIDEO URUGUAY LTDA., en su calidad de
empresa prestadora de servicios de televisión para abonados en las
ciudades de La Paz y Las Piedras del departamento de Canelones,
peticionándole que ejerciera sus potestades de scalización respecto
de la empresa que, con la licencia otorgada caduca, realizó el tendido
de cables, publicitó sus servicios y ofreció diferentes paquetes de
señales televisivas;
III) que ante la no respuesta de URSEC a su solicitud de que se
declarara la caducidad de la licencia, CABLE VIDEO URUGUAY
LTDA. recurrió a la vía judicial en el año 2013 (autos caratulados
"CABLE VIDEO URUGUAY Y OTRO C/ESTADO - PODER
EJECUTIVO - DAÑOS Y PERJUICIOS" IUE 2-2855/2013);
IV) que por sentencia Nº 68, del 8 de noviembre de 2013, el Juzgado
Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 14º Turno condenó al Estado
el pago del daño emergente ocasionado a la actora por la pérdida de
abonados sufrida desde que VAL S.R.L. comenzó a prestar el servicio;
V) que esa sentencia fue conrmada por la Nº 104/2014 del Tribunal
de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno y Nº 142/2015 de la Suprema
Corte de Justicia;
VI) que CABLE VIDEO URUGUAY LTDA., accionó de nulidad ante
el Tribunal de lo Contencioso Administrativo (TCA) la denegatoria
cta de la petición presentada ante la URSEC para que se declarara la
caducidad de la licencia de telecomunicaciones clase D otorgada a VAL
S.R.L. debido a sus prolongados incumplimientos (autos caratulados
"CABLE VIDEO URUGUAY LTDA. con PODER EJECUTIVO URSEC.
Acción de nulidad" - Ficha No. 906/2013);
VII) que asimismo, CABLE VIDEO URUGUAY LTDA y BRUSTER
S.A., accionaron de nulidad la Resolución del Poder Ejecutivo del 23 de
diciembre del 2013 que conrmó la de URSEC Nº 257/2004 de URSEC
por la que VAL S.R.L. es titular de su licencia de comunicaciones
("CABLE VIDEO URUGUAY LTDA. Y OTRA con PODER EJECUTIVO.
Acción de nulidad" - Ficha No. 654/2014);
VIII) que por sentencia del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo Nº 656, del 17 de octubre de 2019, se ampararon
ambas demandas y se anularon los actos administrativos impugnados;
CONSIDERANDO: I) que tanto la sentencia del TCA referida
como la obtenida en vía judicial, son contestes en que VAL S.R.L. fue
omisa en desarrollar la conducta debida por mandato legal;
II) que también coinciden en que de acuerdo a la normativa
aplicable debió haberse revocado la licencia en virtud de que ante
supuestos de este tipo de incumplimientos la Administración no goza
de discrecionalidad para la imposición de sanciones;
III) que el artículo 15 del Decreto Nº 115/003, del 25 de marzo
de 2003, establece como obligación de los licenciatarios estar en
condiciones de iniciar la prestación del servicio dentro del plazo
máximo de 15 meses contados a partir de la fecha de obtención de
la licencia;
IV) que el artículo 26 literal c) del Decreto Nº 115/003, establece
como causal de revocación de la licencia el no cumplimiento de los
plazos de instalación y puesta en funcionamiento de la red;
V) que no puede desconocerse la existencia de tres fallos del Poder
Judicial y una sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
que obligan a la Administración a ajustar su obrar a Derecho y revocar
la licencia de VAL S.R.L.;
VI) que la Dirección Nacional de Telecomunicaciones y Servicios
de Comunicación Audiovisual (DINATEL) emitió dictamen favorable
a la revocación;
VII) que esa Dirección en su informe remite a Enrique Sayagues
Laso, en cuanto sostiene el deber de la Administración de adoptar las
medidas necesarias para cumplir con los fallos anulatorios, debiendo
disponer los actos expresos o medidas de contenido material para
cumplir en los hechos con los pronunciamientos jurisdiccionales;
VIII) que la URSEC comparte el criterio que sugiere adoptar la
DINATEL;
IX) que la Asesoría Jurídica del Ministerio de Industria, Energía y
Minería (MIEM), en atención a los pronunciamientos del Poder Judicial
y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y de conformidad con
los artículos 15 y 26 literal C) del Decreto Nº 115/003, de 25 de marzo
de 2003, sugiere revocar la licencia de VAL S.R.L.;
X) que a n de evitar que un número considerable de clientes
quede sin servicio por efecto de la revocación que se dispondrá,
correspondería exhortar a la URSEC la elaboración del pliego de bases
y condiciones para la realización de un llamado a interesados en la
prestación de ese servicio;
XI) que asimismo, procede autorizar a VAL S.R.L. la prestación del
servicio en las condiciones actuales hasta tanto el nuevo prestador esté
en condiciones de operar;
ATENTO: a lo expuesto y lo dispuesto por el artículo 63 literal C)
y artículo 198 de la Ley Nº 19.307, de 29 de diciembre de 2014, en la
redacción dada al artículo 198 por el artículo 1 de la Ley Nº 19.834, de
6Documentos Nº 30.980 - julio 27 de 2022 | DiarioOficial
23 de setiembre de 2019, y por los artículos 15 y 26 literal C) del Decreto
Nº 115/003, del 25 de marzo de 2003, a lo informado por la Unidad
Reguladora de Servicios de Comunicaciones, por la Dirección Nacional
de Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación Audiovisual y
por la Asesoría Jurídica del Ministerio de Industria, Energía y Minería;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
RESUELVE:
1
1º.- Revócase la Resolución de la Unidad Reguladora de Servicios
de Comunicaciones (URSEC), Nº 257, de 12 de agosto de 2004 por la
que se le otorgó a VAL S.R.L. licencia clase D para prestar el servicio
de televisión para abonados en las ciudades de La Paz y Las Piedras
del departamento de Canelones.
2
2º.- Exhórtase a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones
(URSEC) a elaborar un pliego de bases y condiciones para la realización
de un llamado a interesados en prestar el servicio de televisión para
abonados, por sistema alámbrico, en las localidades de La Paz y Las
Piedras del departamento de Canelones, en un plazo de 120 días.
3
3º.- Autorízase a VAL S.R.L. a continuar prestando el servicio en
las condiciones actuales hasta tanto que un nuevo operador esté en
condiciones de operar conforme a lo resuelto en el numeral anterior.
4
4º.- Notifíquese, comuníquese, publíquese y pase a la Unidad
Reguladora de Servicios de Comunicaciones a sus efectos. Cumplido,
archívese.
LACALLE POU LUIS; OMAR PAGANINI.
2
Resolución 158/022
Desestímase el recurso de revocación interpuesto por VAL S.R.L contra
la denegatoria cta recaída respecto a su solicitud de declaración
de prescripción de la infracción y de caducidad del procedimiento
sancionatorio, interpuesto en el expediente administrativo que se
determina.
(3.145*R)
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
Montevideo, 19 de Julio de 2022
VISTO: el recurso de revocación interpuesto por VAL S.R.L contra
la denegatoria cta recaída respecto a su solicitud de declaración
de prescripción de la infracción y de caducidad del procedimiento
sancionatorio, interpuesto en el expediente administrativo 2020-8-1-
0000650;
RESULTANDO: I) que la misma se dirige a obtener la declaración
de la prescripción de la infracción y la caducidad del procedimiento
administrativo que la afecta;
II) que por Resolución de la Unidad Reguladora de Servicios de
Comunicaciones (URSEC), Nº 257, del 12 de agosto de 2004, se le otorgó
a la peticionante licencia clase D, para prestar el servicio de televisión
para abonados en las ciudades de La Paz y Las Piedras;
III) que VAL incumplió con su obligación de instalar y poner en
funcionamiento la red en plazo;
IV) que esa circunstancia fue denunciada en el año 2011 ante la
URSEC por CABLE VIDEO URUGUAY LTDA., en su calidad de
empresa prestadora de servicios de televisión para abonados en las
ciudades de La Paz y Las Piedras del departamento de Canelones,
peticionándole que ejerciera sus potestades de scalización respecto
de la empresa que, con la licencia otorgada caduca, realizó el tendido
de cables, publicitó sus servicios y ofreció diferentes paquetes de
señales televisivas;
V) que ante la no respuesta de URSEC a su solicitud de que se
declarara la caducidad de la licencia, CABLE VIDEO URUGUAY
LTDA. recurrió a la vía judicial en el año 2013 (autos caratulados
"CABLE VIDEO URUGUAY Y OTRO C/ESTADO - PODER
EJECUTIVO - DAÑOS Y PERJUICIOS" IUE 2-2855/2013);
VI) que por sentencia Nº 68, del 8 de noviembre de 2013, el Juzgado
Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 14º Turno condenó al Estado
el pago del daño emergente ocasionado a la actora por la pérdida de
abonados sufrida desde que VAL S.R.L. comenzó a prestar el servicio;
VII) que esa sentencia fue conrmada por la Nº 104/2014 del
Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno y Nº 142/2015 de la
Suprema Corte de Justicia;
VIII) que CABLE VIDEO URUGUAY LTDA., accionó de nulidad
ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo (TCA) la denegatoria
cta de la petición presentada ante la URSEC para que se declarara la
caducidad de la licencia de telecomunicaciones clase D otorgada a VAL
S.R.L. debido a sus prolongados incumplimientos (autos caratulados
"CABLE VIDEO URUGUAY LTDA. con PODER EJECUTIVO - URSEC.
Acción de nulidad" - Ficha No. 906/2013);
IX) que asimismo, CABLE VIDEO URUGUAY LTDA y BRUSTER
S.A., accionaron de nulidad la Resolución del Poder Ejecutivo del 23 de
diciembre del 2013 que conrmó la de URSEC Nº 257/2004 de URSEC
por la que VAL S.R.L. es titular de su licencia de comunicaciones
("CABLE VIDEO URUGUAY LTDA. Y OTRA con PODER EJECUTIVO.
Acción de nulidad" - Ficha No. 654/2014);
X) que por sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Nº 656, del 17 de octubre de 2019, se ampararon ambas demandas y
se anularon los actos administrativos impugnados;
CONSIDERANDO: I) que tanto la sentencia del TCA referida
como la obtenida en vía judicial, son contestes en que VAL S.R.L. fue
omisa en desarrollar la conducta debida por mandato legal;
II) que también coinciden en que de acuerdo a la normativa
aplicable debió haberse revocado la licencia en virtud de que ante
supuestos de este tipo de incumplimientos la Administración no goza
de discrecionalidad para la imposición de sanciones;
III) que el artículo 15 del Decreto Nº 115/003, del 25 de marzo
de 2003, establece como obligación de los licenciatarios estar en
condiciones de iniciar la prestación del servicio dentro del plazo
máximo de 15 meses contados a partir de la fecha de obtención de
la licencia;
IV) que el artículo 26 literal c) del Decreto Nº 115/003, establece
como causal de revocación de la licencia el no cumplimiento de los
plazos de instalación y puesta en funcionamiento de la red;
V) que de acuerdo a los antecedentes reseñados, no puede
pretenderse por parte de VAL S.R.L la prescripción de su infracción
ni la caducidad del procedimiento administrativo;
VI) que no puede desconocerse la existencia de tres fallos del Poder
Judicial y una sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
que obligan a la Administración a ajustar su obrar a Derecho y revocar
la licencia de VAL S.R.L.;
VII) que la Dirección Nacional de Telecomunicaciones y Servicios
de Comunicación Audiovisual (DINATEL) emitió dictamen favorable
a la revocación;
VIII) que esa Dirección en su informe remite a Enrique Sayagues
Laso, en cuanto sostiene el deber de la Administración de adoptar las
medidas necesarias para cumplir con los fallos anulatorios, debiendo
disponer los actos expresos o medidas de contenido material para
cumplir en los hechos con los pronunciamientos jurisdiccionales;
IX) que la URSEC comparte el criterio que sugiere adoptar la
DINATEL;
7
Documen tos
Nº 30.980 - julio 27 de 2022
DiarioOficial |
X) que la Asesoría Jurídica del Ministerio de Industria, Energía y
Minería (MIEM), en atención a los pronunciamientos del Poder Judicial
y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y de conformidad con
los artículos 15 y 26 literal C) del Decreto Nº 115/003, sugiere desestimar
el recurso de revocación interpuesto contra la denegatoria cta recaída
respecto a su solicitud de declaración de prescripción de la infracción
y de caducidad del procedimiento sancionatorio, interpuesto en el
expediente administrativo 2020-8-1-0000650;
ATENTO: a lo expuesto, a lo dispuesto por los artículos 317 y 318
de la Constitución de la República, por el artículo 4º de la Ley Nº 15.869,
de 22 de junio de 1987, por el Decreto 500/991, a lo informado por la
Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, por la Dirección
Nacional de Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación
Audiovisual y por la Asesoría Jurídica del Ministerio de Industria,
Energía y Minería;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
RESUELVE:
1
1º.- Desestímase el recurso de revocación interpuesto por VAL S.R.L
contra la denegatoria cta recaída respecto a su solicitud de declaración
de prescripción de la infracción y de caducidad del procedimiento
sancionatorio, interpuesto en el expediente administrativo 2020-8-1-
0000650.
2
2º.- Notifíquese, comuníquese, publíquese y pase a la Unidad
Reguladora de Servicios de Comunicaciones a sus efectos. Cumplido,
archívese.
LACALLE POU LUIS; OMAR PAGANINI.
SERVICIOS DESCENTRALIZADOS
ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS DE
SALUD DEL ESTADO - ASSE
3
Resolución 4.175/021
Modifícase la Resolución 3850/2021 dictada por la Gerencia de Recursos
Humanos de ASSE, relativa a la renuncia presentada por la funcionaria
Sra. Sandra María Correa de los Santos.
(3.055)
ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL
ESTADO
Montevideo, 23 de Setiembre de 2021
Visto: la Resolución No. 3850/2021 de la Gerencia de Recursos
Humanos de la Administración de los Servicios de Salud del Estado,
dictada en ejercicio de las atribuciones delgadas, de fecha 14 de
setiembre de 2021, donde se modica la Resolución No. 3450/2021 de
fecha 18 de agosto de 2021, donde se acepta la renuncia por motivos
particulares presentada por la funcionaria Sra. Sandra María Correa
de los Santos, C.I. 3.754.584-3.
Resultando: que se padeció error en la Unidad Ejecutora.
Considerando: que corresponde modicar parcialmente el referido
acto administrativo.
Atento: a lo expuesto y a las atribuciones delegadas por Resolución
Nº 5674/14 del Directorio de A.S.S.E. de fecha 18/12/14 y por Resolución
de la Gerencia General No. 4412/2021 de fecha 17/09/2021.
La Gerencia de Recursos Humanos de A.S.S.E.
(en ejercicio de las atribuciones delegadas)
Resuelve:
1) Modifícase el numeral 1) de la resolución 3850/2021 de la
Gerencia de Recursos Humanos de la Administración de los Servicios
de Salud del Estado, dictada en ejercicio de las atribuciones delegadas
con fecha 14 de setiembre de 2021, debiendo decir "Centro Auxiliar
Chuy".
2) Comuníquese a la Unidad Ejecutora 073, Centro Auxiliar Chuy,
y a la Unidad Ejecutora 087, Asistencia Integral.
3) Tome nota la Dirección de Gestión Remuneraciones, Historia
Laboral, Habilitaciones, División Gestión Sistemas y División Sueldos.
Cumplido, archívese en la Unidad Ejecutora 073.
Resol: 4175/2021
Ref.: 29/068/3/8757/2021
ar.
Dra. Estephanía Pecoix, Adjunta, Gerencia de RR.HH. - A.S.S.E.
4
Resolución 4.176/021
Acéptase la renuncia presentada por la funcionaria Dra. María Angélica
Muñoz Berriolo como Técnico III Médico, perteneciente a la RAP
Metropolitana, a partir del 1º de enero de 2022.
(3.056)
ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL
ESTADO
Montevideo, 8 de Diciembre de 2021
Visto: la renuncia presentada, para acogerse a los benecios
jubilatorios, por la funcionaria Dra. María Angélica Muñoz Berriolo
C.I. 1.287.076-2 presupuestada, Escalafón A, Grado 08, Técnico III
Médico, correlativo 594, de la Unidad Ejecutora 002, Red de Atención
Primaria del Área Metropolitana.
Considerando: que para su tramitación se dio cumplimiento a los
requisitos exigidos en el formulario respectivo.
Atento: a lo expuesto y a las atribuciones delegadas por Resolución
No. 5674/14 del Directorio de A.S.S.E. de fecha 18/12/14.
La Gerencia de Recursos Humanos de A.S.S.E.
(en ejercicio de las atribuciones delegadas)
Resuelve:
1) Acéptase la renuncia presentada, para acogerse a los benecios
jubilatorios, por la Dra. María Angélica Muñoz Berriolo C.I. 1.287.076-2,
presupuestada, Escalafón A, Grado 08, Técnico III Médico, correlativo
594 perteneciente a la Unidad Ejecutora 002, Red de Atención Primaria
del Área Metropolitana a partir del 01 de enero de 2022.
2) Comuníquese a la Unidad Ejecutora 002 para su conocimiento
y noticación a la interesada y a la Unidad Ejecutora 087, Asistencia
Integral.
3) Tome nota la Dirección de Gestión Remuneraciones,
Habilitaciones y Retenciones, Historia Laboral, Departamento de
Cuentas Personales, División Sueldos y División Gestión Sistemas.
Cumplido, archívese en la Unidad Ejecutora 002.
Resol. 4176/2021
Ref.: 29/002/2/1329/2021
ar.
Dra. Laura Martínez Baldizoni, Gerente de Recursos Humanos
de A.S.S.E.

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