Diario Oficial de la República del Uruguay del 10 de agosto de 2022 (contenido completo)

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Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos los días 5 y 8 de agosto y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DEL INTERIOR
1
Decreto 251/022
Apruébase el "Reglamento del Plan de Dignidad Laboral", con la nalidad
de fomentar el trabajo a través de emprendimientos productivos dentro
de las Unidades Penitenciarias.
(3.497*R)
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 3 de Agosto de 2022
VISTO: lo dispuesto por el artículo 81 y siguientes de la Ley Nº
19.996, de 3 de Noviembre de 2021;
RESULTANDO: que dicha Ley creó el Plan de Dignidad Laboral
para Personas Privadas de Libertad, con la nalidad de fomentar
el trabajo a través de emprendimientos productivos dentro de las
Unidades Penitenciarias;
CONSIDERANDO: I) que el artículo 103 de dicha Ley encomendó
al Poder Ejecutivo su reglamentación;
II) que entre las cuestiones a reglamentar, existen algunas cuyo
abordaje resulta prioritario para la adecuada puesta en marcha y la
efectiva inclusión de las personas que reúnan las condiciones para ser
beneciarias del referido Plan;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, y a lo dispuesto por el
numeral 4) del artículo 168 de la Constitución de la República;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA
1
Artículo 1º.- Apruébase el "Reglamento del Plan de Dignidad
Laboral", que se anexa al presente y se considera parte del mismo.
2
Artículo 2º.- Comuníquese, etc.
LACALLE POU LUIS; LUIS ALBERTO HEBER; AZUCENA
ARBELECHE.
REGLAMENTO DEL PLAN DE DIGNIDAD LABORAL
CAPÍTULO I
DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN.
Artículo 1.- El presente Decreto será de aplicación a los
emprendimientos productivos constituidos por personas privadas de
libertad que se encuentren cumpliendo una medida restrictiva de la
libertad, en alguna de las Unidades Penitenciarias que se encuentran en
la órbita del Instituto Nacional de Rehabilitación (en adelante -INR-).
Artículo 2.- La calicación que autorice la inclusión en el Plan de
Dignidad Laboral de los sujetos que cumplan todas las condiciones
enumeradas en los artículos 81, 82 y 84 de la Ley 19.996, de 3 de
noviembre de 2021, y en el presente decreto, será previa y estará a
cargo del Director Nacional del INR, quien anualmente revisará la
calicación otorgada, informando asimismo, al Banco de Previsión
Social, las modicaciones en la situación de los sujetos que den mérito a
la pérdida de derecho. Esta potestad podrá ser delegada por resolución
fundada, en el Subdirector Administrativo del INR.
Artículo 3.- Será condición para estar incluido en el presente
régimen: A) El poseer buena conducta. A tales efectos se entenderá
buena conducta, el no registrar sanciones administrativas graves en
los anteriores 6 meses a la presentación del proyecto.
B) La concurrencia, si así se dispusiere, a programas educativos,
de capacitación o culturales.
C) La presentación y aprobación de un proyecto productivo.
Artículo 4.- Las condiciones que determine el INR al amparo del
artículo 84 de la Ley que se reglamenta, serán necesarias para ingresar
y mantenerse en dicho régimen.
CAPÍTULO II
EL PROYECTO PRODUCTIVO - REQUISITOS Y
CONDICIONES PARA SU APROBACIÓN
Artículo 5.- Las personas privadas de libertad que deseen ampararse
al Plan de Dignidad Laboral creado por el artículo 81 de la Ley que se
reglamenta, deberán acreditar en forma previa a la presentación del
proyecto productivo, el cumplimiento de los requisitos previstos en
los literales A) y B) del artículo 3o. que antecede.
A estos efectos, la Dirección de cada Unidad de Privación de
Libertad, previo informe de la Junta Asesora, deberá expedirse en el
plazo de 3 días hábiles contados a partir del día siguiente a la recepción
de la solicitud, si el interesado cumple con los requisitos aludidos,
expidiendo la constancia respectiva.
Obtenida la autorización, el o los interesados deberán presentar, un
"Proyecto Productivo" que permita visualizar la viabilidad operacional
del emprendimiento.
Recibido el proyecto, la Dirección de cada Unidad de Privación de
Libertad, con informe de la Junta Asesora, contará con un plazo de 10
días hábiles para expedirse.
Si considera que el proyecto productivo cumple con los requisitos
del presente decreto, ordenará su elevación a la Subdirección
Administrativa del INR en el plazo de 3 días hábiles, por intermedio
de la Dirección de la Unidad Penitenciaria, quien resolverá en el plazo
de 10 días hábiles.
En caso contrario, devolverá el proyecto al o a los interesados, con
las observaciones pertinentes.
Presentado nuevamente el proyecto por el o los interesados en un
plazo de 60 días, la Dirección de la Unidad, con informe de la Junta
Asesora, deberá expedirse nuevamente en el plazo de 5 días hábiles.
De persistir observaciones se elevarán en el plazo de 3 días hábiles a
la Subdirección Administrativa del INR, quien en denitiva resolverá
si autoriza o no, el proyecto productivo presentado, en el plazo de 10
días hábiles.
Artículo 6.- El proyecto productivo deberá contar para su
aprobación, con los siguientes requisitos:
A) Tipo de emprendimiento productivo.
B) Rubro en el que se va a desempeñar.
C) Fuente de nanciamiento del emprendimiento.
D) Identicación de los bienes que se van a aportar. En caso de
emprendimientos asociativos, se entenderá que los aportes fueron
realizados indistintamente por todos sus integrantes.
E) Lugar donde se va a desarrollar el emprendimiento. Al respecto,
se deberá contar en forma previa a la presentación del proyecto
productivo, con la autorización del Director de la Unidad Penitenciaria
correspondiente.
F) En los emprendimientos asociativos, se deberá suscribir por
parte de todos sus integrantes una renuncia anticipada en los términos
previstos en el artículo 9 literal B).
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Documen tos
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G) Identicación de los interesados.
H) Cualquier otro requisito así dispuesto mediante resolución
fundada, por el Director Nacional del INR, que sea necesario cumplir,
en razón de las características o del nivel de seguridad de la Unidad
Penitenciaria.
Artículo 7.- La Junta Asesora y la Ocina de Control y Seguimiento
de Emprendimientos Productivos (en adelante OCSEP) creada
por el artículo 11 del presente reglamento podrán, atendiendo a la
clasicación de la Unidad Penitenciaria de que se trate, sugerir al
Director Nacional del INR, la incorporación de nuevos requisitos.
Artículo 8.- El proyecto productivo deberá ser suscripto por
todos los interesados. De constatarse la carencia de este requisito, se
le intimará a la parte interesada a subsanarlo en el plazo de 3 días
hábiles bajo apercibimiento de proceder a su archivo sin más trámite.
Artículo 9.- Los emprendimientos que adopten forma asociativa
se regirán de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 483 de la Ley Nº
16.060, de 4 de setiembre de 1989.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, previo a su
autorización, los interesados deberán suscribir un acuerdo por escrito
con el siguiente contenido, so pena de no ser autorizados a efectos de
su inclusión en el presente régimen:
A) La obligación de participar en las ganancias y soportar las
pérdidas en forma equitativa, independientemente de los aportes.
B) En caso de retiro anticipado de alguno de los socios, la renuncia
del socio saliente a la liquidación de su participación en benecio del
ente societario, sin perjuicio de lo generado y no distribuido a la fecha
de la renuncia o extinción del vínculo.
C) El nombramiento de un integrante del emprendimiento para
que ocie como delegado ante la OCSEP.
En lo no previsto, se estará a lo dispuesto por la Sección VII del
Capítulo II de la Ley Nº 16.060.
Artículo 10.- Luego de extinguido el emprendimiento, en caso de
quedar bienes en poder de la Administración, si en el plazo de 20 días
no son reclamados ni retirados de la Unidad, se entenderá que el o
los propietarios de esos bienes han hecho abandono de los mismos.
CAPÍTULO IV
CREACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA OCSEP
Artículo 11.- Créase el Departamento "Oficina de Control y
Seguimiento de Emprendimientos Productivos", el cual dependerá
directamente del Subdirector Administrativo del INR.
La OCSEP tendrá como cometidos, sin perjuicio de otros que le
sean asignadas por la autoridad competente, ejercer de forma no
privativa, las actividades que el Plan de Dignidad Laboral atribuye al
INR, con excepción de aquellas que estén conferidas expresamente a
los Jerarcas respectivos.
A los efectos de cumplir con las tareas asignadas, contará con
las potestades previstas en el artículo 95 de la Ley Nº 19.996, de 3 de
noviembre de 2021.
Artículo 12.- Serán atribuciones de la OCSEP:
A) VENTA POR CUENTA DE TERCEROS: Vender, por cuenta y
orden de los emprendimientos productivos, los bienes producidos por
éstos. Deberá asimismo, cuando éstos se lo requieran, participar como
intermediario entre ellos y los terceros contratantes.
B) CONTROL Y FISCALIZACIÓN: Requerir la exhibición de toda
documentación relacionada con el emprendimiento, así como controlar
mensualmente que no se superen los topes del artículo 85 de la Ley
Nº 19.996, de 3 de noviembre de 2021.
C) PEDIDO DE INFORMES: Exigir informes mensuales que den
cuenta con detalle de las operaciones realizadas.
D) RECIBIR LOS PAGOS: Todos los pagos que se realicen por
terceros, en concepto de "compra" de bienes o "adquisición" de
servicios, a los emprendimientos productivos, deberá ser realizado
directamente a la OCSEP, desde donde se gestionará el mismo,
librándose luego de constatado el pago, la factura correspondiente.
E) RETENER Y VERTER: Recibido el pago a que reere el literal
anterior, deberá darse cumplimiento a los artículos 87 y 93 de la Ley que
se reglamenta, reteniendo y vertiendo la prestación tributaria unicada
denominada Aporte Social Único de PPL (en adelante ASU) y otros
tributos que por derecho correspondan, depositando mensualmente
los saldos restantes en concepto de indisponibles y disponibles, en las
cuentas que se creen a tales efectos.
F) COMUNICACIONES: Comunicar al Banco de Previsión Social
y a la Dirección General Impositiva, si correspondiere, los cambios,
movimientos e incidencias que se registren en los emprendimientos
productivos, así como el cumplimiento de las condiciones establecidas
en el presente régimen. De la misma forma, deberá mantener
actualizada dicha información.
G) AUTORIZACIÓN: autorizar, previa petición del interesado, el
uso de indisponible, en cuanto sea imprescindible para garantizar la
continuidad del emprendimiento, o para la adquisición de insumos
que le permitan continuar desarrollando la actividad, siempre que
estos gastos no puedan ser cubiertos por los fondos disponibles. Al
resolver la petición, se deberá tener en especial consideración, que
la nalidad del indisponible, es la de ociar como cuenta de ahorro
de la persona privada de libertad hasta tanto obtenga la libertad, por
lo que la autorización de su uso debe fundarse en los principios de
excepcionalidad, necesariedad y razonabilidad.
H) OTRAS: Aquellas otras que la autoridad administrativa
disponga, en el marco de las competencias asignadas por la Ley que
se reglamenta
Artículo 13.- Los pagos realizados por concepto de "compra"
de bienes o "adquisición" de servicios, deberán efectuarse por
transferencia bancaria u otro medio electrónico que así disponga la
autoridad administrativa.
Artículo 14.- Las sumas percibidas serán consideradas "fondos de
terceros" de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 100 de la Ley Nº
17.930, de 19 de diciembre de 2005.
Artículo 15.- Recibido el pago, la OCSEP emitirá la factura por
cuenta y orden del emprendimiento, remitiéndosela al comprador.
Asimismo, deberá enviar, de forma inmediata, al Subdirector
Administrativo de la Unidad donde se desarrolle el emprendimiento,
el comprobante de pago, requisito sin el cual no se autorizará el retiro
de la mercadería objeto de la compra. Recibido el comprobante, el
Subdirector Administrativo de la Unidad autorizará el retiro de los
bienes.
No se permitirá bajo ningún concepto el retiro de bienes que no
sean objeto de la compra.
Los Subdirectores Administrativos de las Unidades Penitenciarias
serán responsables de controlar el cumplimiento de los requisitos
previstos en este artículo. Su omisión congurará falta administrativa
grave.
Artículo 16.- Autorízase al INR a colaborar con los emprendimientos,
promocionando los bienes o servicios en los medios que se dispongan
a tales efectos.
Artículo 17.- A los efectos del artículo 96 de la Ley que se
reglamenta, el INR deberá contemplar al jar el CANON" los gastos
operativos (luz, agua, etc), así como cualquier otro factor que le
ocasione al INR una erogación económica.
CAPÍTULO V
EXTINCIÓN DEL EMPRENDIMIENTO O DE SU
PARTICIPACIÓN
Artículo 18.- Salvo autorización expresa en contrario, el traslado
regresivo extinguirá "ipso hure" el emprendimiento o su participación
en él.
Entiéndase por autorización expresa a los efectos de este artículo
y del artículo 98 de la Ley que se reglamenta, la resolución fundada
adoptada por el Jerarca del INR, a solicitud del interesado.
De forma previa a expedirse deberá solicitarse informe a la OCSEP,
la cual deberá emitir opinión en el plazo de 5 días hábiles, acerca del
mérito o conveniencia de la concesión de la misma.
Artículo 19.- Con independencia de las causales previstas en
el artículo 98 de la Ley que se reglamenta, el emprendimiento o la
participación en el mismo se extinguirá, al tenor de lo previsto en el
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art. 99 de la referida Ley, previo a los trámites que se detallarán, por:
A) Mal desempeño evaluado por la Junta Asesora de la Unidad
Penitenciaria.
B) Muerte o invalidez permanente o total.
C) Como medida disciplinaria, impuesta a consecuencia de la
conguración de falta administrativa grave o muy grave. A los efectos
de esta norma, considérase como falta muy grave, las faltas gravísimas
previstas en el Reglamento de Disciplina y Convivencia, aprobado por
Resolución Ministerial de fecha 31 de enero de 2013, dictada por el Sr.
Ministro del Interior.
D) Por razones de seguridad que a criterio del Jerarca del INR
comprometan el cumplimiento de los cometidos asignados a éste.
E) Incumplimiento de las obligaciones pactadas.
En las causales previstas en los literales A), D) y E) del presente
artículo, deberá concederse en forma previa, vista a los interesados
por el plazo de 5 días hábiles. De evacuarse la vista, el expediente
deberá ser sometido al asesor jurídico que se determine, quien tendrá
los plazos previstos en el artículo 59 del Decreto Nº 500/991, de 27 de
setiembre de 1991, en la redacción dada por el artículo 1º del Decreto
Nº 420/007, de 7 de noviembre de 2007, para emitir el informe técnico
requerido. Cumplido el informe, el órgano competente resolverá bajo
su más seria responsabilidad. En la causal prevista en el literal C) del
presente artículo, el procedimiento se regirá por las disposiciones
del Reglamento General de Disciplina y Convivencia, debiendo
establecerse al resolver el caso concreto, si la medida disciplinaria
impuesta a consecuencia de la comisión de falta administrativa grave o
muy grave conlleva, con excepción del traslado regresivo, la extinción
del emprendimiento o su participación en el.
CAPÍTULO VI
NORMAS TRIBUTARIAS.
Artículo 20.- Quienes sean incluidos en el Plan de Dignidad
Laboral, ya sea en forma individual como asociativa, podrán optar
por pagar en sustitución de las contribuciones especiales de seguridad
social y de todos los impuestos nacionales, excluidos los que gravan
la importación, la prestación tributaria unicada denominada Aporte
Social Único de PPL
Están comprendidos en el inciso anterior, solamente los
emprendimientos asociativos integrados por un máximo de 5 (cinco)
socios.
Procederá la opción por la prestación tributaria unificada
Aporte Social Único de PPL siempre que las personas postulantes se
encuentren en situación de reclusión.
Artículo 21.- Si se constatare la contratación de contribuyentes del
Aporte Social Único de PPL para encubrir relaciones de dependencia, el
contratista será pasible de las máximas sanciones que correspondan a la
normativa vigente, sin perjuicio de las obligaciones que efectivamente
le correspondan por las contribuciones especiales a la seguridad social
generadas, así como por su responsabilidad, de corresponder, en
relación al Impuesto a la Renta de las Personas Físicas.
Artículo 22.- La actividad que desarrolle el contribuyente del
Aporte Social Único de PPL tributará dentro del régimen de Industria
y Comercio.
Artículo 23.- La calicación que haga el INR de acuerdo al artículo
83 de la Ley Nº 19.996, tendrá validez por un año a contar desde la fecha
de su emisión. No obstante, dicho Instituto podrá revisar la referida
calicación en cualquier momento.
Para los emprendimientos asociativos, la pérdida de la calicación
que autorice la inclusión en el régimen que se reglamenta, debe ser
noticada por el INR a cada uno de los integrantes del mencionado
emprendimiento. La pérdida de calificación en los casos de un
emprendimiento individual, también será noticada al contribuyente
y determinará su exclusión del régimen de prestación tributaria
unicada Aporte Social Único de PPL. Dentro de los 30 (treinta) días
siguientes a la noticación del INR al emprendedor individual o al
último de los integrantes del emprendimiento asociativo el Instituto
comunicará la referida pérdida de calicación al Banco de Previsión
Social y a la Dirección General Impositiva, quienes procederán a
realizar de ocio la clausura del emprendimiento, cuando corresponda.
En el caso de la pérdida de calificación de un emprendedor
que integre un emprendimiento asociativo, se presumirá que el
emprendimiento continúa con el resto de sus integrantes mientras no
proceda la solicitud de clausura.
Artículo 24.- El emprendimiento que se proponga incorporar
nuevos integrantes deberá solicitar informe del INR que acredite que
los mismos reúnen las condiciones que el inciso primero del artículo
84 de la Ley que se reglamenta impone para ser contribuyente de
la prestación tributaria unicada ASU y declarar con posterioridad
esos cambios ante el Banco de Previsión Social y la Dirección General
Impositiva. El requisito de informe previo del INR no procede
tratándose de desvinculaciones (bajas) del emprendimiento.
Cuando la variación del número de integrantes de un
emprendimiento suponga pasar de un emprendimiento personal a
uno asociativo o a la inversa, la OCSEP deberá solicitar la clausura del
anterior emprendimiento y realizar una nueva inscripción, adjuntando
informe favorable del INR.
Artículo 25.- Inscripto el emprendimiento ante el Banco de
Previsión Social y la Dirección General Impositiva, esta última expedirá
constancia que habilite la emisión de los comprobantes de venta de
bienes o prestación de servicios.
Quienes estén comprendidos en el régimen establecido en el
presente Decreto, estarán exceptuados de documentar sus operaciones
siempre que las mismas sean documentadas por cuenta ajena por el
INR (a través de la OCSEP) , en las condiciones establecidas por la
Dirección General Impositiva para este tipo de operaciones.
Artículo 26.- Los contribuyentes que reúnan las condiciones para
tributar la prestación tributaria unicada Aporte Social Único de PPL
pero estén tributando por un régimen diferente, podrán solicitar su
inclusión en el régimen que se reglamenta, con informe previo del
INR. El Banco de Previsión Social y la Dirección General Impositiva,
previa solicitud de clausura de la empresa que tributaba por un
régimen diferente, procederán a su inscripción como contribuyentes
de la prestación tributaria unicada Aporte Social Único de PPL, la
que en ningún caso tendrá carácter retroactivo.
El costo de la clausura correspondiente al gravamen creado por
el artículo 71 de la Ley Nº 17.738, de 7 de enero de 2004, así como
las multas que pudieran aplicarse por contravención por omisión
de deberes formales, y las deudas que pudieran existir con la
Dirección General Impositiva y el Banco de Previsión Social, no serán
impedimento para acceder a la inscripción como contribuyente de la
prestación tributaria unicada Aporte Social Único de PPL.
Para aquellos contribuyentes que estén haciendo uso de alguno
de los regímenes de aportación gradual dispuestos por los artículos
9º de la Ley Nº 18.874, de 23 de diciembre de 2011 o 3º de la Ley Nº
19.942, de 23 de marzo de 2021, y soliciten su inclusión en el régimen
que se reglamenta, los porcentajes de reducción se aplicarán en iguales
condiciones y por el período restante de utilización de los referidos
regímenes de aportación gradual.
Artículo 27.- El monto mensual a pagar por cada integrante del
emprendimiento incluido en la prestación tributaria unicada Aporte
Social Único de PPL será el que resulte de aplicar el equivalente a
la contribución a la seguridad social por actividad empresarial sin
dependientes, sobre la base de un sueldo cto de 5 BFC (cinco Bases
Fictas de Contribución)
Sobre el monto mensual se aplicará la gradualidad que se dispone
en el artículo 89 de la Ley que se reglamenta, supeditada al tiempo de
actividad registrada por cada emprendimiento.
Los contribuyentes incluidos en el presente régimen no aportarán
al Fondo Nacional de Salud, pudiendo optar por ingresar al mismo,
en cuyo caso realizarán los aportes personales y patronales al referido
Fondo, aplicando las tasas establecidas en los artículos 61 y 66 de la
Ley Nº 18.211, de 5 de diciembre de 2007, según lo dispuesto en el
artículo 71 de la misma, en la redacción dada por el artículo 15 de la
Ley Nº 18.731, de 7 de enero de 2011, sobre un cto de 6,5 BPC (seis
con cinco Bases de Prestaciones y Contribuciones).
La gradualidad a la que reere el artículo 89 de la Ley Nº 19.996,
no se aplica a los aportes al Fondo Nacional de Salud.
La opción de ingresar al Seguro Nacional de Salud se podrá realizar

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