Diario Oficial de la República del Uruguay del 30 de agosto de 2022 (contenido completo)

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Documen tos
Nº 31.003 - agosto 30 de 2022
DiarioOficial |
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos los días 22, 24 y 26 de agosto y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
1
Ley 20.066
Autorízase la salida de aguas jurisdiccionales y del territorio nacional
del buque ROU 26 “VANGUARDIA” y de sesenta y ocho efectivos, para
participar de los festejos de los 200 años de la Independencia de la
República Federativa de Brasil.
(3.687*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
1
Artículo 1º.- Autorízase la salida de aguas jurisdiccionales y del
territorio nacional, del buque ROU 26 “VANGUARDIA”, con un total
de sesenta y ocho (68) efectivos con destino a la República Federativa
de Brasil, Río de Janeiro, durante el período comprendido entre el 31 de
agosto y el 15 de setiembre de 2022, para participar de los festejos de los
“200 años de la Independencia de la República Federativa de Brasil”.
2
Artículo 2º.- La presente ley entrará en vigencia desde el momento
de su promulgación.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo,
a 17 de agosto de 2022.
OPE PASQUET, Presidente; FERNANDO RIPOLL FALCONE,
Secretario.
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Montevideo, 24 de Agosto de 2022
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se
autoriza la salida de aguas jurisdiccionales y del territorio nacional
del buque ROU 26 “VANGUARDIA” y de sesenta y ocho efectivos,
para participar de los festejos de los 200 años de la Independencia de
la República Federativa de Brasil.
LACALLE POU LUIS; JAVIER GARCÍA; LUIS ALBERTO HEBER;
FRANCISCO BUSTILLO.
2
Ley 20.067
AutorÍzase la salida del país de una aeronave y tripulación de la Armada
Nacional con motivo del Ejercicio Multinacional “UNITAS LXIII”.
(3.688*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
1
Artículo único.- Autorízase la salida del país de la Aeronave B-200T
y de un total de setenta y seis (76) tripulantes de la Armada Nacional,
para participar de la fase de ejecución del Ejercicio Multinacional
“UNITAS LXIII” que se desarrollará en la ciudad de Río de Janeiro,
República Federativa de Brasil, desde el 7 hasta el 27 de setiembre
de 2022.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo,
a 17 de agosto de 2022.
OPE PASQUET, Presidente; FERNANDO RIPOLL FALCONE,
Secretario.
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Montevideo, 24 de Agosto de 2022
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se autoriza
la salida del país de una aeronave y tripulación de la Armada Nacional
con motivo del Ejercicio Multinacional “UNITAS LXIII”.
LACALLE POU LUIS; JAVIER GARCÍA; LUIS ALBERTO HEBER;
FRANCISCO BUSTILLO.
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
3
Ley 20.065
Apruébase el Acuerdo de Servicios Aéreos entre el Gobierno de la
República Oriental del Uruguay y el Gobierno del Estado de Qatar,
suscrito el día 27 de febrero de 2020 en la ciudad de Doha, Qatar.
(3.618*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
1
Artículo único.- Apruébase el “Acuerdo de Servicios Aéreos entre
el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno del
Estado de Qatar”, suscrito en la ciudad de Doha, Qatar, el día 27 de
febrero de 2020.
4Documentos Nº 31.003 - agosto 30 de 2022 | DiarioOficial
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 9
de agosto de 2022.
BEATRIZ ARGIMÓN, Presidenta; GUSTAVO SÁNCHEZ
PIÑEIRO, Secretario.
ACUERDO DE SERVICIOS AÉREOS
ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA
ORIENTAL DEL URUGUAY
Y
EL GOBIERNO DEL
ESTADO DE QATAR
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno del
Estado de Qatar, denominados en lo sucesivo las “Partes Contratantes”,
Deseando fomentar el desarrollo de Servicios Aéreos entre el
Estado de Qatar y la República Oriental del Uruguay y promover en
la mayor medida posible la cooperación internacional en ese ámbito,
Deseando aplicar a estos servicios los principios y disposiciones
del Convenio sobre Aviación Civil Internacional rmado en Chicago
el 7 de diciembre de 1944,
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1
DEFINICIONES
A efectos del presente Acuerdo, a menos que el texto indique lo
contrario:
a) el término “Convenio” se reere al Convenio sobre Aviación
Civil Internacional firmado el 7 de diciembre de 1944 en
Chicago e incluye los Anexos adoptados en virtud del Artículo
(90) del Convenio y cualquier modicación de los Anexos o
del Convenio en virtud de los Artículos (90) y (94) del mismo,
en la medida en que esos Anexos y modicaciones entren en
vigencia o sean raticados por ambas Partes Contratantes;
b) Acuerdo” se reere a este Acuerdo, el Anexo adjunto al mismo,
y cualquier modicación al Acuerdo o Anexo;
c) “Autoridades Aeronáuticas” se reere, en el caso del Estado de
Qatar, al Ministerio de Trasporte y Comunicaciones, y en el caso
de la República Oriental del Uruguay, a la Dirección Nacional
de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica, o en ambos
casos a cualquier otra persona u organismo autorizado para
desempeñar las funciones ejercidas actualmente por dichas
autoridades;
d) “Línea Aérea Designada” se reere a cualquier línea aérea
que cualquiera de las Partes Contratantes haya identicado
por escrito a la otra Parte Contratante de conformidad con
el Artículo (3) del presente Acuerdo, como la línea aérea
que operará los servicios aéreos internacionales en las rutas
especicadas de conformidad con el Artículo (2) del presente
Acuerdo;
e) “Territorio”, “Servicio Aéreo” “Servicio Aéreo Internacional”
“Escala para nes no comerciales” y “Línea Aérea” tendrán,
a los efectos del presente Acuerdo, el signicado establecido
en los Artículos (2) y (96) del Convenio;
f) “Tarifa” se reere los precios a pagar por el transporte de
pasajeros, equipaje y etes y las condiciones bajo las cuales se
aplican dichos precios, incluidos los precios y las condiciones
de agencia y demás servicios auxiliares, pero excluyendo la
remuneración y las condiciones para el transporte de correo;
g) Los términos “Servicios Acordados” y “rutas especicadas”
tienen respectivamente el signicado de los servicios aéreos
internacionales programados y de las rutas especicadas en
el Anexo al presente Acuerdo.
h) “Derechos de uso” se reere a los cargos que se cobran a las
aerolíneas por el uso de aeropuertos, navegación aérea o bienes
o instalaciones de seguridad aérea.
Artículo 2
CONCESIÓN DE DERECHOS
1) Cada Parte Contratante le otorga a la otra Parte Contratante los
siguientes derechos por la prestación de servicios de transporte
aéreo por parte de las líneas aéreas designadas de la otra Parte
Contratante:
a. derecho a sobrevolar su territorio sin aterrizar;
b. derecho a hacer escalas en su territorio con fines no
comerciales; y
c. derecho a prestar servicios de combinación regulares y no
regulares de pasajeros y carga, o exclusivamente de carga,
entre puntos en el territorio de la otra Parte Contratante,
entre ambos territorios y entre, el territorio de la otra Parte
Contratante y cualquier otro tercer país, directamente o
a través de su propio territorio, sin que dichos servicios
comprendan un punto dentro del territorio de la Parte
Contratante que haya designado a la línea aérea, sin
limitaciones en cuanto a rutas, frecuencias y material de
vuelo, que pueden ser propios, arrendados o etados.
2) Las líneas aéreas designadas de una Parte Contratante tendrán
derecho a utilizar todas las vías aéreas, aeropuertos y demás
instalaciones en el territorio de la otra Parte Contratante, sin
discriminación alguna.
3) Cada línea aérea, designada puede, en todos los vuelos, y a su
elección:
a. operar vuelos en cualquiera de las direcciones o en ambas;
b. combinar distintos números de vuelo dentro de la operación
de una aeronave;
c. prestar servicio a puntos de partida, intermedios y
extraterritoriales, así como a puntos situados en territorio de
las Partes Contratantes, en cualquier combinación y orden;
d. omitir escalas en cualquiera o en más de un punto;
e. transferir tráfico desde cualquiera de sus aeronaves a
cualquiera de sus otras aeronaves con el mismo número
de vuelo en cualquier punto de las rutas;
f. prestar servicio a puntos anteriores a cualquier punto en
su territorio, con o sin cambio de aeronave o número de
vuelo, y ofrecer y anunciar dichos servicios al público como
servicios directos.
Artículo 3
DESIGNACIÓN Y AUTORIZACIÓN
1) Cada Parte Contratante tendrá derecho a designar a las líneas
aéreas que deseen operar servicios de transporte aéreo en
virtud del presente Acuerdo y a retirar o modicar dichas
designaciones. Estas designaciones se transmitirán por escrito
entre amibas autoridades aeronáuticas por vía diplomática a la
otra Parte Contratante y especicarán el tipo de transporte aéreo
que la línea aérea está autorizada a operar de conformidad con
las disposiciones del Artículo (2) del presente Acuerdo.
2) Al recibir dicha designación y las solicitudes de la línea o
líneas aéreas designadas, las autoridades aeronáuticas de la
otra Parte Contratante, otorgarán las autorizaciones y permisos
correspondientes con una demora de procedimiento mínima,
de conformidad con el párrafo (1) del presente Artículo, sujeto
a las disposiciones de los párrafos (3) y (4) del mismo.
3) Las autoridades aeronáuticas de una Parte Contratante
podrán exigir que una línea aérea designada de la otra Parte
Contratante demuestre que está calicada para cumplir con las
condiciones establecidas por las legislaciones y reglamentos que
dichas autoridades aplican de manera habitual y razonable en
la operación de servicios aéreos comerciales.
4) Cada Parte Contratante tendrá derecho a negarse a aceptar la
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designación mencionada en el párrafo (2) del presente Artículo
o a imponer a una línea aérea designada, las condiciones
que considere necesarias para el ejercicio de los derechos
especicados en el artículo (2) del presente Acuerdo si la línea
aérea no está constituida y no tiene su ocina principal en el
territorio de la Parte Designante.
5) Cuando una línea aérea haya sido designada y autorizada,
podrá iniciar la operación de los servicios acordados para los
cuales ha sido designada, de conformidad con las disposiciones
del presente Acuerdo.
Artículo 4
REVOCACIÓN O SUSPENSIÓN DE LA AUTORIZACIÓN
PARA OPERAR
1) Cada Parte Contratante tendrá derecho a suspender el ejercicio
por parte de la(s) líneas (s) aérea(s) designada(s) de la otra Parte
Contratante de los privilegios especicados en el Artículo (2) del
presente Acuerdo o de imponer las condiciones que considere
necesarias en el ejercicio de esos privilegios por parte de esa(s)
línea(s) aérea(s) cuando la(s) línea(s) aérea(s) no cumplan con
las legislaciones o reglamentos de la Parte Contratante que
otorga dichos privilegios, o de lo contrario no opera de acuerdo
con las condiciones prescritas en este Acuerdo y en cualquier
caso donde no esté claro que la propiedad sustancial y el control
efectivo de dicha línea aérea recaen en la Parte Contratante
que designa a la línea aérea o en los nacionales de dicha
Parte Contratante; siempre que, a menos que la suspensión o
imposición inmediatas de las condiciones se considere necesaria
para evitar nuevas infracciones de las leyes o reglamentos o sea
en interés de la seguridad aeronáutica, dicho derecho se ejerza
solamente después de consultar con la otra Parte Contratante
de conformidad con el Artículo (16) del presente Acuerdo.
2) En el caso de una acción de una Parte Contratante de
conformidad con este Artículo, los demás derechos de ambas
Partes Contratantes no se verán perjudicados.
Artículo 5
DERECHOS DE USO
1) Cada una de las Partes Contratantes podrá imponer y/o permitir
que se impongan cargos justos y razonables por el uso de
aeropuertos y demás instalaciones bajo su control.
2) (1) Los Cargos aplicados en el territorio de cada Parte
Contratante para el uso de aeropuertos, control de tráco aéreo
y cualquier otro servicio e instalaciones aéreas por parte de la
aeronave de cualquier línea aérea designada de la otra Parte
Contratante no podrán ser más altos que aquellos aplicados
a la aeronave de una línea aérea dedicada, a servicios aéreos
internacionales similares en el territorio de la primera Parte
Contratante.
Artículo 6
EXENCIÓN DE DERECHOS ADUANEROS Y DEMÁS CARGOS
1) Las aeronaves operadas para servicios aéreos internacionales
por parte de las líneas aéreas designadas de una Parte
Contratante, así como sus equipos regulares, repuestos,
suministro de combustibles y lubricantes y aprovisionamiento
de la aeronave (incluidos los alimentos, bebidas y tabaco) a
bordo de dicha aeronave estarán exentos de todos los derechos
aduaneros, tarifas de inspección y demás obligaciones o
impuestos al arribar al territorio de la otra Parte Contratante,
siempre que dichos equipos y suministros permanezcan a
bordo de la aeronave hasta el momento en que se reexporten, o
se utilicen en la parte del viaje realizada sobre dicho territorio.
2) El suministro de combustibles, lubricantes, repuestos y
provisiones de a bordo introducidos en el territorio de cada
Parte Contratante o en nombre o representación de la(s) línea(s)
aérea(s) designada(s) de la otra Parte Contratante o subidos a
bordo de la aeronave operada por dicha(s) línea(s) aérea(s) y
designada(s) y con el único n de usarse a bordo de la aeronave
mientras se operan Servicios Aéreos Internacionales, estarán
exentos de cualquier cargo y obligación nacionales, incluidos
los derechos aduaneros y derechos de inspección impuestos en
el territorio de la primera Parte Contratante, aún cuando estos
suministros vayan a usarse en los tramos de viaje realizados
sobre el territorio de la Parte Contratante en que se suban
a bordo. Se podrá exigir que los artículos a los que se hace
referencia en este párrafo se guarden bajo supervisión o control
de la Aduana.
3) Los equipos regulares, así como los repuestos, aprovisionamiento
y suministro de combustibles y lubricantes de la aeronave
retenidos a bordo de la aeronave de cualquiera de las Partes
Contratantes podrán descargarse en el territorio de la otra Parte
Contratante únicamente con la aprobación de las autoridades
aduaneras de dicha Parte Contratante, que podrán exigir
que dichos artículos se coloquen bajo su supervisión hasta el
momento en que se reexporten o se disponga de ellos de otro
modo de conformidad con los reglamentos aduaneros.
4) Los bienes muebles de las líneas aéreas designadas de una
Parte Contratante como equipamiento de ocina, artículos
de papelería, documentos de viaje, incluidos los boletos
aéreos, guías aéreas, artículos de uniforme así como material
publicitario y promocional introducidos en el territorio de la
otra Parte Contratante estarán exentos de todos los derechos
aduaneros, derechos de inspección y demás obligaciones o
impuestos.
Artículo 7
TRANSFERENCIA DE INGRESOS
Las Partes Contratantes se comprometen a otorgar a las líneas
aéreas designadas de la otra Parte Contratante el derecho de libre
transferencia de conformidad con sus legislaciones y reglamentos,
a la tasa de cambio ocial, de los recibos por un valor superior a los
gastos realizados en su territorio respecto al transporte de pasajeros,
equipaje, correo y ete por parte de las líneas aéreas designadas de
la otra Parte Contratante. Siempre que el sistema de pagos entre las
Partes Contratantes se rija un acuerdo especial, se aplicará acuerdo.
Artículo 8
ACTIVIDADES COMERCIALES
1) Las líneas aéreas designadas de una Parte Contratante tendrán
derecho a mantener su propia representación en el territorio
de la otra Parte Contratante.
2) Las líneas aéreas designadas de una Parte Contratante podrán,
de conformidad con las legislaciones y reglamentos de la otra
Parte Contratante relativas al ingreso, residencia y empleo,
iniciar y mantener en el territorio de la otra Parte Contratante,
personal administrativo, de ventas, técnico, operativo y demás
personal especializado necesario para la prestación de servicios
aéreos.
3) En caso de designación de un agente general o agente general de
ventas, dicho agente deberá nombrarse de conformidad con las
legislaciones y reglamentos vigentes de cada Parte Contratante.
4) De conformidad con las legislaciones, y reglamentos vigentes
aplicables a cada Parte Contratante, cada línea aérea designada
tendrá derecho a participar en la venta de servicios de
transporte aéreo en el territorio de la otra Parte Contratante
directamente o mediante sus agentes y cualquier otra persona
podrá adquirir dichos servicios de transporte.
Artículo 9
APLICABILIDAD DE LEGISLACIONES Y REGLAMENTOS
1) Las legislaciones, reglas y reglamentos vigentes en una de las
Partes Contratantes con respecto al ingreso o partida desde

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