Diario Oficial de la República del Uruguay del 24 de Octubre de 2022 (contenido completo)

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Documen tos
Nº 31.041 - octubre 24 de 2022
DiarioOf‌icial |
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos el día 20 de octubre y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
1
Decreto 335/022
Modifícanse los arts. 38, 40 y 43 del Reglamento General de Prácticos
aprobado por el Decreto 308/986 y sus modicativos.
(4.255*R)
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
Montevideo, 18 de Octubre de 2022
VISTO: la gestión realizada por el Comando General de la Armada
por la cual solicita la modicación de los artículos 38, 40 y 43 del
Reglamento General de Prácticos aprobado por el Decreto Nº 308/986,
de 10 de junio de 1986 y modicado por los Decretos Nº 554/991, de 15
de octubre de 1991, Nº 250/001, de 3 de julio de 2001, Nº 273/002, de 17
de julio de 2002, Nº 447/002, de 19 de noviembre de 2002, Nº 405/007,
de 29 de octubre de 2007, Nº 450/011, de 19 de diciembre de 2011, Nº
320/012, de 28 de setiembre de 2012, Nº 293/014, de 14 de octubre de
2014 y Nº 186/017, de 14 de julio de 2017;
CONSIDERANDO: I) que con la nueva reglamentación se adecúa
la cobertura que cada Asociación brinda a sus miembros en casos de
enfermedad para aquellos Prácticos mayores de 65 (sesenta y cinco)
años de edad;
II) que la presente modicación iguala los topes de edad para el
ejercicio de la profesión, tanto para los Prácticos de puerto como los
Prácticos de río, en hasta 70 (setenta) años de edad;
III) que con la modicación propuesta se pretende determinar de
forma clara el número de Prácticos para la Zona de río, estableciendo
un nuevo coeciente de pilotaje en 83 (ochenta y tres) más el restante
de las respectivas maniobras;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo informado por la
Prefectura Nacional Naval y por el Departamento Jurídico-Notarial
del Ministerio de Defensa Nacional y a lo dispuesto por el Decreto Nº
308/986, antes referido y sus modicativos;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
ARTÍCULO 1º.- Modifícanse ios artículos 38, 40 y 43 del
Reglamento General de Prácticos aprobado por el Decreto Nº 308/986,
de 10 de junio de 1986 y modicado por los Decretos Nº 554/991, de 15
de octubre de 1991, Nº 250/001, de 3 de julio de 2001, Nº 273/002, de 17
de julio de 2002, Nº 447/002, de 19 de noviembre de 2002, Nº 405/007,
de 29 de octubre de 2007, Nº 450/011, de 19 de diciembre de 2011, Nº
320/012, de 28 de setiembre de 2012, Nº 293/014, de 14 de octubre de
2014 y Nº 186/017, de 14 de julio de 2017, los que quedarán redactados
de la siguiente manera:
Artículo 38º.- Prácticos enfermos.
Las licencias por enfermedad serán concedidas por la Ocina
de Pilotaje previa presentación del certicado correspondiente del
médico de la respectiva Corporación. El Práctico tendrá los derechos
y obligaciones que je la reglamentación interna de cada Corporación,
la cual se ajustará a las siguientes normas:
a. Para los Prácticos menores a 65 (sesenta y cinco) años de edad,
cada Corporación jará las remuneraciones que percibirá el enfermo
durante el período mínimo de un año. El porcentaje que se le asigne
no será inferior al 50% (cincuenta por ciento) del dividendo.
b. Determinará la forma de elección del médico o médicos de
certicaciones, los períodos de renovación de los certicados que dan al
enfermo derecho de remuneración, la forma de pago de los honorarios
del médico, que podrá ser a cargo de la Corporación o a descontar de
los haberes del enfermo.
c. Determinará si corresponde remuneración a los Prácticos
enfermos que se ausenten del país.
d. La reglamentación interna sobre enfermos y licencias que posea
cada Corporación, será presentada para su conocimiento a la Ocina
de Pilotaje.”
Artículo 40º.- Causas de pérdida de la calidad de Práctico.
Los Prácticos perderán su condición de tales:
a. Por renuncia.
b. Al cumplir los 70 (setenta) años de edad en todas las Zonas. A
tal efecto la Asociaciones de Prácticos instrumentarán en sus sistemas
de gestión, sumado a la certicación de la aptitud médica, los test
anuales de capacidad física para los Prácticos mayores a 65 (sesenta
y cinco) años de edad.
c. Por no superar la evaluación técnico física que se realizará en las
condiciones que se describen a continuación:
1. Evaluación técnica de los señores Prácticos la cual será llevada a
cabo a instancias de la Ocina de Pilotaje, cuando existan motivos para
ello, por una terna integrada por Prácticos en actividad designados
por el Jefe de la Ocina de Pilotaje a propuesta de la Corporación
correspondiente.
2. Evaluación psicofísica que será realizada bianualmente de
acuerdo a un exámen debidamente acreditado
d Por no ejercer la profesión por más de tres años continuados, en
caso de enfermedad comprobada por el Servicio de Sanidad Militar.
e. Por no ejercer la profesión en el tiempo máximo de un año
continuado por razones ajenas a la salud.
f. Por aprobación del Poder Ejecutivo, de la proposición de pérdida
de la calidad de Práctico por el Tribunal de Sanciones.
g. Por pérdida de la ciudadanía.”
Artículo 43º.- Determinación del número de Prácticos.
La Prefectura Nacional Naval, asesorada por las respectivas
Corporaciones, jará el 31 de octubre de cada año, el número de
Prácticos efectivos para cada Zona de pilotaje, de acuerdo con las
necesidades del servicio y procurando a cada profesional un mínimo
ejercicio de tareas para mantener su idoneidad, considerando para ello
un período de tiempo no menor a 1 (un) año ni superior a 5 (cinco).
A tales efectos, cada Práctico deberá computar el siguiente promedio
de pilotajes anuales:
a. Zona del Puerto de Montevideo, 198 (ciento noventa y ocho)
pilotajes de turnos regulares o Fuera de Turno, con excepción de los
“sin efecto”.
b. Zona del Río Uruguay, Río de la Plata y Litoral Marítimo
Oceánico, 83 (ochenta y tres) pilotajes de río, con igual consideración
al literal a). Se agregará al número de Prácticos así obtenido, el
cómputo adicional de un Práctico por cada 198 (ciento noventa y ocho)
maniobras de puerto realizadas en el período.
La diferencia entre el número de Prácticos así determinados y
el de aquellos que se encuentren en ejercicio al 31 de octubre del
mismo año, constituirá el número de vacantes a ser provistas en el
año siguiente. Si el número de Prácticos en servicio fuese superior al
jado anualmente, la eliminación del excedente solo podrá producirse
en virtud de las causas prescritas en este Reglamento. Las bajas que
se produzcan en el Cuerpo de Prácticos por las causales del artículo
40 u otras, no constituyen vacantes por sí solas. Cuando el número
de pilotajes o maniobras del último año transcurrido, sea inferior al
del anterior inmediato, no se procederá a determinar vacantes para la
4Documentos Nº 31.041 - octubre 24 de 2022 | DiarioOf‌icial
Zona correspondiente, salvo en los casos en que las bajas, cambio de
Zona o fallecimiento lo justiquen.”
2
ARTÍCULO 2º. Comuníquese, y pase al Comando General de la
Armada, a sus efectos.
LACALLE POU LUIS; JAVIER GARCÍA; JOSE LUIS FALERO.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
2
Decreto 333/022
Dispónese la emisión de títulos de deuda de la República Oriental del
Uruguay en el mercado internacional, regidos por ley extranjera e
indexados a indicadores de cambio climático, por el monto y el plazo
que se determinan.
(4.253*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 19 de Octubre de 2022
VISTO: el informe técnico de la Unidad de Gestión de Deuda
Pública del Ministerio de Economía y Finanzas, respecto al acceso de la
República Oriental del Uruguay al mercado internacional de capitales;
RESULTANDO: I) que en el mismo se da cuenta de la conveniencia
de emitir títulos de deuda de la República Oriental del Uruguay en
el mercado internacional y regidos por ley extranjera, denominados
en Dólares de los Estados Unidos de América y bajo el Marco de
Referencia para Bonos Indexados a Indicadores de Cambio Climático
(BIICC), así como la posibilidad de realizar una eventual operación
de recompra por parte de la República, de títulos de deuda soberanos
regidos por ley extranjera;
II) que el Gobierno en su conjunto se encuentra comprometido
con las acciones de política para enfrentar el cambio climático y la
conservación del capital natural del país; y por ende, el Ministerio
de Economía y Finanzas, a través de la Unidad de Gestión de
Deuda Pública, ha establecido la prioridad de alinear su estrategia
de nanciamiento con la consecución de los objetivos de reducción
de la intensidad de emisiones de gases de efecto invernadero y la
conservación de área de bosque nativo, a los que el país ya se ha
comprometido internacionalmente;
III) que los compromisos antes referidos, quedaron plasmados
en el artículo 533 de la Ley Nº 19.924, de 18 de diciembre de 2020
(Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones - Ejercicio
2020-2024), donde se establece que el Poder Ejecutivo procurará
generar las herramientas y adoptar los criterios necesarios para que
la política de ingresos y gastos contemple los objetivos nacionales de
mitigación de emisiones de gases de efecto invernadero y de adaptación
al cambio climático; así como procurando la inclusión de los referidos
objetivos en el análisis y la concepción de la política económica y en la
planicación de las nanzas públicas y gestión nanciera;
IV) que el Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Unidad
de Gestión de Deuda Pública, ha recibido propuestas de instituciones
nancieras de primera línea, en las que se detallan recomendaciones y
términos indicativos para ejecutar la eventual operación antes indicada;
V) que de las propuestas individuales recibidas resultan ser
las más convenientes las presentadas por las firmas CREDIT
AGRICOLE SECURITIES (USA) INC., HSBC SECURITIES (USA)
INC., J.P. MORGAN SECURITIES LLC SANTANDER INVESTMENT
SECURITIES INC., tomando en consideración, entre otros factores, las
condiciones nancieras allí indicadas;
CONSIDERANDO: I) que la propuesta y recomendación conjunta
presentada por las instituciones nancieras antes referidas resulta
satisfactoria y;
II) que dichas instituciones son de importante presencia y
participación en el mercado internacional de capitales y con
antecedentes satisfactorios en materia de colocación de títulos de deuda
pública soberana en dichos mercados, así como en la colocación de
títulos de deuda sostenibles;
ATENTO: a lo informado por la Unidad de Gestión de Deuda
Pública del Ministerio de Economía y Finanzas, a lo dispuesto por
el numeral 8), literal D), del artículo 482 de la Ley Nº 15.903, de 10
de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 314 de la
Ley Nº 19.889, de 9 de julio de 2020, los artículos 697 a 701 de la Ley
Nº 19.924, de 18 de diciembre de 2020, el artículo 343 de la Ley
19.996, de 3 de noviembre de 2021 y el Decreto Nº 299/022, de 19 de
setiembre de 2022, en la redacción dada por el Decreto Nº 322/022, de
29 de setiembre de 2022;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
ARTÍCULO 1º.- Dispónese la emisión de títulos de deuda de la
República Oriental del Uruguay en el mercado internacional, regidos
por ley extranjera e indexados a indicadores de cambio climático,
por un monto total de hasta el equivalente a U$S 1.500:000.000 (mil
quinientos millones de Dólares de los Estados Unidos de América),
denominados y pagaderos en Dólares de los Estados Unidos de
América, en el plazo de entre 5 (cinco) y 15 (quince) años, y que se
ajustarán a las demás condiciones establecidas en el presente Decreto,
en la respectiva Resolución del Ministerio de Economía y Finanzas y a
las que resulten del mercado a la fecha de la colocación de la emisión.
La denominación mínima de cada Bono no podrá ser inferior a U$S
1,00 (un Dólar de los Estados Unidos de América).
La fecha de emisión prevista no será posterior al 31 de diciembre
de 2022.
2
ARTÍCULO 2º.- Los títulos de deuda a emitirse serán nominativos
y llevarán las rmas impresas de la Ministro de Economía y Finanzas y
de la Contadora General de la Nación; serán colocados en el mercado
internacional en la modalidad y condiciones requeridas en dicho
mercado.
3
ARTÍCULO 3º.- Los intereses que devengarán los Bonos antes
referidos, se pagarán semestralmente, en Dólares de los Estados Unidos
de América. El primer vencimiento de intereses tendrá lugar no más
allá de 6 (seis) meses después de la fecha de emisión de los Bonos.
4
ARTÍCULO 4º.- Autorízase a utilizar, total o parcialmente, el
producido de la presente emisión de títulos de deuda de la República
a los efectos de la recompra por parte de ésta, de una o más series de
títulos de deuda de la República Oriental del Uruguay, incluyendo
en todos los casos los intereses devengados e impagos a la fecha de la
recompra, en las condiciones que indique el Ministerio de Economía
y Finanzas, de conformidad con las ofertas recibidas de acuerdo a los
documentos de oferta y demás documentos relacionados con la misma,
a ser aprobados por la referida Secretaria de Estado.
Facúltese al Ministerio de Economía y Finanzas a modicar las
condiciones de la oferta de recompra mientras la operación no haya
concluido.
5
ARTÍCULO 5º.- Los pagos de intereses y/o la recompra
correspondientes a la totalidad de los títulos de deuda referidos en
el presente Decreto, así como las comisiones y gastos por todo otro
concepto que demande la administración y colocación de éstos, se
atenderán por el Banco Central del Uruguay en su carácter de Agente
Financiero del Estado y, a través del o de los agentes pagadores que
se designen o acuerden.
6
ARTÍCULO 6º.- Autorízase la expedición de certificados
provisionales o globales representativos de los títulos de deuda hasta
su expedición denitiva en caso de ser aquéllos necesarios.
7
ARTÍCULO 7º.- Los gastos de emisión, impresión, listado,

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