Diario Oficial de la República del Uruguay del 7 de Diciembre de 2022 (contenido completo)

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Documen tos
Nº 31.072 - diciembre 7 de 2022
DiarioOficial |
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos los días 2 y 5 de diciembre y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
1
Ley 20.095
Introdúcense nuevas disposiciones en sede del Impuesto a las Rentas de
las Actividades Económicas.
(4.759*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
1
Artículo 1º.- Sustitúyese el numeral 8 del artículo 3º del Título 4
del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
“8. Las siguientes entidades:
a) Las sociedades de hecho y las sociedades civiles. No
estarán incluidas en este numeral las sociedades integradas
exclusivamente por personas físicas residentes. Salvo las
comprendidas en el literal siguiente, tampoco estarán
incluidas las sociedades que perciban únicamente rentas
puras de capital, integradas exclusivamente por personas
físicas residentes y por entidades no residentes.
b) Las sociedades de hecho en las que participen entidades
integrantes de un grupo multinacional por las rentas a
que reeren los numerales 6 y 7 del artículo 7º del presente
Título”.
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Artículo 2º.- Sustitúyese el artículo 7º del Título 4 del Texto
Ordenado 1996, por el siguiente:
ARTÍCULO 7º. (Fuente uruguaya).- Sin perjuicio de las
disposiciones especiales que se establecen, se considerarán
de fuente uruguaya las rentas provenientes de actividades
desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados
económicamente en la República, con independencia de la
nacionalidad, domicilio o residencia de quienes intervengan en las
operaciones y del lugar de celebración de los negocios jurídicos.
Se considerarán de fuente uruguaya:
1) Las rentas de las compañías de seguros que provengan de
operaciones de seguros o reaseguros que cubran riesgos en
la República, o que se reeran a personas que al tiempo de
celebración del contrato residieran en el país.
2) Las rentas obtenidas por servicios de publicidad y
propaganda, y por servicios de carácter técnico, prestados
desde el exterior, fuera de la relación de dependencia, a
contribuyentes de este impuesto y en tanto se vinculen
a la obtención de rentas comprendidas en el mismo. Los
servicios de carácter técnico a que reere este numeral
son los prestados en los ámbitos de la gestión, técnica,
administración o asesoramiento de todo tipo.
Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer el porcentaje de
renta que se considera de fuente uruguaya, cuando las
rentas referidas en el presente numeral se vinculen total o
parcialmente a rentas no gravadas en este impuesto.
3) Íntegramente, las rentas correspondientes al arrendamiento,
uso, cesión de uso o enajenación de derechos federativos,
de imagen y similares de deportistas inscriptos en
entidades deportivas residentes, así como las originadas
en actividades de mediación que deriven de las mismas.
4) Las rentas provenientes de instrumentos financieros
derivados obtenidas por los contribuyentes de este
impuesto. En aquellos casos en que las restantes rentas
obtenidas por los contribuyentes no resulten totalmente
alcanzadas por el impuesto, el Poder Ejecutivo podrá
establecer el porcentaje de las rentas que se considera de
fuente uruguaya.
5) Íntegramente las rentas correspondientes a la transmisión
de acciones y otras participaciones patrimoniales de
entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas
en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se
benecien de un régimen especial de baja o nula tributación,
así como la constitución o cesión del usufructo relativo a las
mismas, en las que más del 50% (cincuenta por ciento) de su
activo valuado de acuerdo a las normas del Impuesto a las
Rentas de las Actividades Económicas, se integre, directa
o indirectamente, por bienes situados en la República.
6) Las rentas derivadas de derechos de propiedad intelectual
obtenidas por una entidad integrante de un grupo
multinacional relativos a patentes o software registrado,
enajenados o utilizados económicamente fuera del territorio
nacional, en fa parte que no corresponda a ingresos
calicados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7º Bis
del presente Título.
Cuando las rentas incluidas en el presente numeral se
encuentren exoneradas por otras disposiciones, las mismas
se considerarán íntegramente de fuente uruguaya.
7) Las siguientes rentas, que provengan de bienes situados
o derechos utilizados económicamente fuera del territorio
nacional, en tanto sean obtenidas por una entidad
integrante de un grupo multinacional considerada no
calicada de conformidad con lo dispuesto en el artículo
7º Ter. del presente Título:
a) Rendimiento de capital inmobiliario.
b) Dividendos.
c) Intereses.
d) Regalías, no incluidas en el numeral anterior.
e) Otros rendimientos de capital mobiliario.
f) Incrementos patrimoniales derivados de transmisiones
patrimoniales originadas en cualquier negocio jurídico
que importe título hábil para trasmitir el dominio y sus
desmembramientos, de los activos pasibles de generar
los rendimientos precedentes.
g) Todo otro aumento de patrimonio derivado de
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los activos pasibles de generar los rendimientos
comprendidos en los literales a) a e).
El término regalías en el sentido del presente apartado, signica
cualquier retribución obtenida como contraprestación por el uso o
cesión de uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o
cientícas, incluidas las películas cinematográcas, diseños o modelos,
planos, fórmulas o procedimientos secretos, o por información
relacionada con la experiencia adquirida en los campos industrial,
comercial o cientíco.
Las rentas derivadas de la enajenación o utilización económica
fuera del territorio nacional de marcas, se considerarán de fuente
uruguaya en todos los casos.
Asimismo, constituirán otros rendimientos del capital mobiliario,
los provenientes de depósitos, préstamos y en general de toda
colocación de capital o de crédito de cualquier naturaleza, no incluidas
en los literales b) y c).
Quedan excluidas de la aplicación de lo dispuesto en el presente
numeral las rentas comprendidas en los numerales 1) a 5) del presente
artículo.
A los efectos de lo dispuesto en los numerales 6) y 7), se considerará
la denición de grupo multinacional establecida por el artículo 46 del
presente Título”.
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Artículo 3º.- Agréganse al Título 4 del Texto Ordenado 1996, los
siguientes artículos:
ARTÍCULO 7º Bis. (Ingresos calicados).- Se entiende por ingresos
calicados al monto que resulte de aplicar a los ingresos provenientes
de la explotación de derechos de propiedad intelectual relativos a
patentes o software registrado, el siguiente cociente:
a) En el numerador, los gastos y costos directos incurridos para
desarrollar cada activo incrementados en un 30% (treinta
por ciento). Esta cifra no podrá superar en ningún caso el
denominador.
A estos efectos, se considerarán exclusivamente los gastos y
costos directos incurridos por el desarrollador y los servicios
contratados con partes no vinculadas, tanto residentes como
no residentes, o con partes vinculadas residentes.
b) En el denominador, los gastos y costos totales incurridos para
desarrollar cada activo, los cuales comprenden los incluidos
en el numerador sin considerar el incremento del 30% (treinta
por ciento), así como los gastos y costos correspondientes a
la concesión de uso o adquisición de derechos de propiedad
intelectual, y los servicios contratados con partes vinculadas
no residentes.
Para el cálculo de este cociente, se considerarán los gastos y
costos devengados hasta el registro del activo resultante.
A efectos del cómputo de ingresos calicados con relación a
un ejercicio scal, los contribuyentes deberán presentar ante
la Dirección General impositiva una declaración jurada anual
en la que consten los elementos que determinan el referido
cociente.
El Poder Ejecutivo establecerá los términos y condiciones en
que se aplicará lo dispuesto en el presente artículo.
ARTÍCULO 7º Ter. (Entidad calicada).- Se entiende que las rentas a
que reere el numeral 7) del artículo 7º de este Título, son obtenidas por
una entidad calicada si dicha entidad tiene una adecuada sustancia
económica durante el ejercicio scal.
La determinación de entidad calicada se realizará respecto de cada
activo generador de las rentas a las que reere el inciso anterior. A tales
efectos, se considerará que existe una adecuada sustancia económica
para aquellas rentas que cumplan con las siguientes condiciones
simultáneamente:
a) Emplea recursos humanos acordes en número, calicación
y remuneración para administrar los activos de inversión, y
cuenta con instalaciones adecuadas para el desarrollo de esta
actividad en territorio nacional.
b) Toma las decisiones estratégicas necesarias, y soporta los
riesgos en territorio nacional.
c) Incurre en los gastos y costos adecuados con relación a la
adquisición, tenencia o enajenación, según el caso.
A los efectos de lo dispuesto en los literales a) y b), se entenderá que
se posee una adecuada sustancia económica aun cuando la actividad
sea desarrollada por terceros en territorio nacional y bajo la adecuada
supervisión por parte de la entidad.
Los requisitos a que reeren los literales b) y c), no serán de
aplicación para las entidades cuya actividad principal sea la tenencia
de participaciones patrimoniales en otras entidades. Se considerarán
tales, aquellas cuya actividad principal sea adquirir y mantener
dichas participaciones, no realizando ninguna actividad comercial o
de inversión sustancial.
Tampoco serán de aplicación dichos requisitos para las entidades
cuya actividad principal sea adquirir y mantener bienes inmuebles.
A efectos de acreditar la condición de entidad calicada con
relación a un ejercicio scal, los contribuyentes deberán presentar ante
la Dirección General Impositiva una declaración jurada anual en la
que consten los extremos antedichos.
El Poder Ejecutivo podrá establecer los términos y condiciones
en que se aplicará lo dispuesto en el presente artículo, quedando
asimismo facultado para jar indicadores o parámetros objetivos tales
como, la naturaleza de la actividad, los recursos humanos ocupados,
el nivel de ingresos, el porcentaje de activos generadores de las rentas
comprendidas en el presente artículo, que indiquen el cumplimiento
de lo dispuesto en el presente artículo.
ARTÍCULO 7º Quater. (Cláusula especíca anti abuso).- A los
efectos de lo dispuesto en los numerales 6) y 7) del artículo 7º, y de
los artículos 7º Bis y 7º Ter. del presente Título, la Dirección General
Impositiva podrá, mediante resolución fundada, desconocer las formas,
mecanismo o serie de mecanismos que, habiéndose establecido con
el propósito principal o uno de los propósitos principales de obtener
una ventaja tributaria que desvirtúe el objeto o nalidad perseguida
por dichos artículos, resulten impropios tomando en consideración los
hechos y circunstancias pertinentes. Los referidos mecanismos podrán
ser considerados de manera individual o conjunta.
A los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, una forma, un
mecanismo o serie de mecanismos se considerarán impropios cuando
para su adopción o realización no existan razones comerciales válidas
que reejen la realidad económica.
En tales casos se podrá recalicar el ingreso o la calidad de entidad
como no calicados, debiéndose determinar la obligación tributaria
de conformidad con lo dispuesto en el presente Título”.
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Artículo 4º.- Sustitúyese el último inciso del artículo 46 del Título
4 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
“Un grupo multinacional comprende a un conjunto de dos
o más entidades vinculadas en virtud de lo dispuesto en los
incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 46 ter. del presente
Título, residentes en diferentes jurisdicciones; así como también
a la casa matriz y sus establecimientos permanentes”.
5
Artículo 5º.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 46 Ter. del
Título 4 del Texto Ordenado 1996, por los siguientes:

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