Diario Oficial de la República del Uruguay del 12 de Diciembre de 2022 (contenido completo)

3
Documen tos
Nº 31.075 - diciembre 12 de 2022
DiarioOficial |
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos los días 7 y 8 de diciembre y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
1
Decreto 385/022
Fíjanse los valores de la Unidad Reajustable (U.R.), de la Unidad
Reajustable de Alquileres (U.R.A.) y del Índice General de los Precios
del Consumo, correspondientes al mes de OCTUBRE de 2022; y el
coeciente para el reajuste de los alquileres que se actualizan en el mes
de NOVIEMBRE de 2022.
(4.798*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 5 de Diciembre de 2022
VISTO: el sistema de actualización de los precios de los
arrendamientos previstos por el Decreto-Ley Nº 14.219, de 4 de julio
de 1974;
RESULTANDO: I) que el artículo 14 del citado Decreto-Ley Nº
14.219, según redacción dada por el artículo 1º del Decreto-Ley Nº
15.154, de 14 de julio de 1981, dispone que, a los efectos de dicho
Decreto-Ley, se aplicarán a) la Unidad Reajustable (UR) prevista en el
artículo 38 Inciso 2º de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968;
b) la Unidad Reajustable de Alquileres (URA) denida por el propio
texto legal modicativo y c) el Índice de los Precios del Consumo (IPC)
elaborado por el Instituto Nacional de Estadística (INE);
II) que el artículo 15 del Decreto-Ley Nº 14.219, según redacción
dada por el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 15.154 citado, establece que
el coeciente de reajuste por el que se multiplicarán los precios de los
arrendamientos para los períodos de 12 (doce) meses anteriores al
vencimiento del plazo contractual o legal correspondiente será el que
corresponda a la variación menor producida en el valor de la Unidad
Reajustable de Alquileres (URA) o el Índice de los Precios del Consumo
(IPC) en el referido término;
III) que el artículo 15 precedentemente referido dispone que el
valor de la Unidad Reajustable (UR), de la Unidad Reajustable de
Alquileres (URA) y del Índice de los Precios del Consumo (IPC) serán
publicados por el Poder Ejecutivo en el Diario Ocial, conjuntamente
con el coeficiente de reajuste a aplicar sobre los precios de los
arrendamientos;
ATENTO: a lo dispuesto por los Decretos-Leyes Nº 14.219, de 4
de julio de 1974, y Nº 15.154, de 14 de julio de 1981, y por la Ley Nº
15.799, de 30 de diciembre de 1985, y a los informes remitidos por el
Banco Hipotecario del Uruguay sobre el valor de la Unidad Reajustable
(UR) correspondiente al mes de octubre de 2022, vigente desde el 1º
de noviembre de 2022 y por el Instituto Nacional de Estadística (INE)
sobre la variación del Índice de los Precios del Consumo (IPC) y a lo
dictaminado por la División Contabilidad y Finanzas del Ministerio
de Economía y Finanzas y la Contaduría General de la Nación;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
ARTÍCULO 1º.- Fíjase el valor de la Unidad Reajustable (UR)
correspondiente al mes de octubre de 2022, a utilizar a los efectos
de lo dispuesto por el Decreto-Ley Nº 14.219, de 4 de julio de 1974, y
sus modicativos en $ 1 496,69 (pesos uruguayos mil cuatrocientos
noventa y seis con 69/100).
2
ARTÍCULO 2º.- Considerando el valor de la Unidad Reajustable
(UR) precedentemente establecido y los correspondientes a los 2 (dos)
meses inmediatos anteriores, fíjase el valor de la Unidad Reajustable
de Alquileres (URA) del mes de octubre de 2022 en $ 1.492,77 (pesos
uruguayos mil cuatrocientos noventa y dos con 77/100).
3
ARTÍCULO 3º.- El número índice correspondiente al Índice
General de los Precios del Consumo asciende en el mes de octubre
de 2022 a 261,10 (doscientos sesenta y uno con 10/100), sobre base
diciembre 2010 = 100.
4
ARTÍCULO 4º.- El coeciente que se tendrá en cuenta para el
reajuste de los alquileres que se actualizan en el mes noviembre de
2022 es de 1,0905 (uno con novecientos cinco diezmilésimos).
5
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese y archívese.
LACALLE POU LUIS; AZUCENA ARBELECHE.
2
Decreto 386/022
Deróganse los art. 5 a 7 del Decreto 272/009, de fecha 8 de junio de
2009.
(4.799*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
Montevideo, 5 de Diciembre de 2022
VISTO: el Decreto Nº 272/009, de 8 de junio de 2009;
RESULTANDO: I) que la referida norma establece la obligación
de presentar declaraciones juradas respecto del calzado de origen
nacional o extranjero;
II) que puede prescindirse de esa exigencia utilizándose otros
mecanismos de control más ecientes;
CONSIDERANDO: que la eliminación de este requisito constituye
una medida tendiente a la facilitación del comercio;
ATENTO: a lo expuesto y a lo establecido en el artículo 168,
numeral 4º de la Constitución de la República;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
ARTÍCULO 1º.- Deróganse los artículos 5 a 7 del Decreto Nº
272/009, de 8 de junio de 2009.
2
ARTÍCULO 2º.- Comuníquese y archívese.
LACALLE POU LUIS; AZUCENA ARBELECHE; OMAR
PAGANINI.
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3
Decreto 387/022
Modifícase el Decreto 282/018, de fecha 10 de setiembre de 2018,
relativo al régimen aplicable a contribuyentes no agropecuarios que
desarrollen su actividad exclusivamente en ferias en la vía pública.
(4.800*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 5 de Diciembre de 2022
VISTO: el Decreto Nº 282/018, de 10 de setiembre de 2018;
RESULTANDO: I) que la norma citada exceptúa, hasta el 31
de diciembre de 2022, del Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas (IRAE) a las rentas que obtengan los contribuyentes que
desarrollan su actividad en ferias en la vía pública, independientemente
del nivel de ingresos anuales que posean, siempre que acepten medios
electrónicos de pago;
II) que dicha norma establece que, una vez nalizada la excepción
referida y hasta el 31 de diciembre de 2024, se habilita a quienes se
hayan amparado en la misma a computar parcialmente, a los efectos de
su caracterización como contribuyente, los ingresos que se originen en
operaciones cuya prestación se realice a través de medios electrónicos
de pago;
CONSIDERANDO: que se entiende pertinente extender el alcance
temporal del régimen de excepción, así como del cómputo parcial
de ingresos, dispuestos por el Decreto Nº 282/018, de forma tal de
continuar con el proceso de facilitación y formalización del sector,
tanto en lo que reere a la actividad económica como a las relaciones
laborales;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 1º del
Decreto Nº 282/018, de 10 de setiembre de 2018, en la redacción dada
por el artículo 1º del Decreto Nº 302/021, de 10 de setiembre de 2021,
por el siguiente:
“Los contribuyentes no agropecuarios que desarrollen su
actividad exclusivamente en ferias en la vía pública, autorizada
por los organismos competentes, podrán optar por quedar
comprendidos, hasta el 31 de diciembre de 2023, en la
exoneración establecida en el literal E) del artículo 52 del Título
4 del Texto Ordenado 1996, independientemente del monto de
los ingresos que obtengan en cada ejercicio scal.”
2
ARTÍCULO 2º.- Sustitúyense los numerales i) y ii) del artículo 2º
del Decreto Nº 282/018, de 10 de setiembre de 2018, en la redacción
dada por el artículo 2º del Decreto Nº 302/021, de 10 de setiembre de
2021, por los siguientes:
“i) 33% (treinta y tres por ciento) para las operaciones
efectuadas entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2024.
ii) 66% (sesenta y seis por ciento) para las operaciones
efectuadas entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2025.”
3
ARTÍCULO 3º.- Sustitúyese el inciso cuarto del artículo 9º del
Decreto Nº 203/014, de 22 de julio de 2014, en la redacción dada por
el artículo 3º del Decreto Nº 302/021, de 10 de setiembre de 2021, por
el siguiente:
“La obligación prevista en el literal a) del inciso anterior
no será de aplicación para los contribuyentes que realicen
transporte terrestre urbano colectivo de pasajeros y transporte
terrestre de pasajeros en modalidad de taxímetro, autorizados
por la autoridad departamental competente. Tampoco será
de aplicación, hasta el 31 de diciembre de 2023, para los
contribuyentes que desarrollen su actividad en ferias en la vía
pública y enajenen exclusivamente frutas, ores, hortalizas,
productos del mar o productos de granja.”
4
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese y archívese.
LACALLE POU LUIS; AZUCENA ARBELECHE.
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y
MINERÍA
4
Decreto 388/022
Establécese la obligatoriedad de las noticaciones y comunicaciones
electrónicas en el ámbito de la Dirección Nacional de Industrias,
haciéndose obligatoria la constitución de domicilio electrónico para
todas aquellas personas físicas y jurídicas que realicen trámites ante la
mencionada Dirección.
(4.801*R)
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
Montevideo, 5 de Diciembre de 2022
VISTO: lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley Nº 19.355, de 19
de diciembre de 2015;
RESULTANDO: I) que la precitada norma autoriza al Poder
Ejecutivo a establecer la obligatoriedad de la constitución de domicilio
electrónico por parte de las personas que con él se relacionan,
considerando la capacidad técnica de estas u otros motivos acreditados,
en forma fundada y de acuerdo con los principios de eciencia y
ecacia, previo asesoramiento de la Agencia para el Desarrollo del
Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y
del Conocimiento (AGESIC);
II) que la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de
Industria, Energía y Minería, con el asesoramiento de la Agencia
para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad
de la Información y del Conocimiento (AGESIC) ha implementado el
Sistema de Noticaciones y Comunicaciones Electrónicas del Estado;
CONSIDERANDO: I) que se debe lograr mayor eciencia en
la constitución de los domicilios electrónicos, proporcionando a los
usuarios trámites sencillos y rápidos;
II) que la Dirección Nacional de Industrias en el ejercicio de sus
cometidos, tramita un alto volumen de noticaciones diarias;
III) que la constitución de domicilio electrónico permitirá realizar
noticaciones de manera más efectiva, eciente y transparente;
IV) que sin perjuicio de lo expuesto, resulta necesario contemplar
plazos prudenciales para que las personas físicas y jurídicas
constituyan el domicilio electrónico, considerando las particularidades
y dimensiones de cada trámite, así como las capacidades propias de
la Administración para llevar adelante su registro;
V) que en virtud de lo expuesto, habiéndose obtenido el
asesoramiento preceptivo de la Agencia para el Desarrollo del
Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información
y del Conocimiento (AGESIC), resulta conveniente disponer la
obligatoriedad en la constitución de domicilio electrónico en las
condiciones y plazos que la Dirección Nacional de Industrias
oportunamente establezca;
ATENTO: a las razones expuestas, y a lo establecido en el artículo
75 de la Ley Nº 19.355, de 19 de diciembre de 2015;
5
Documen tos
Nº 31.075 - diciembre 12 de 2022
DiarioOficial |
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
Artículo 1º.- Establécese la obligatoriedad de las noticaciones y
comunicaciones electrónicas en el ámbito de la Dirección Nacional de
Industrias, del Ministerio de Industria, Energía y Minería.
2
Artículo 2º.- La constitución de domicilio electrónico será
obligatoria para todas aquellas personas físicas y jurídicas que realicen
trámites ante la mencionada Dirección Nacional, en los plazos y
condiciones que oportunamente la misma establezca.
Artículo 3º.- Cumplido lo dispuesto anteriormente, todas las
noticaciones que deban practicarse personalmente, por parte de
la Dirección Nacional de Industrias, se realizarán en el domicilio
electrónico constituido, siendo el titular del mismo el único responsable
de su correcto uso y de su usuario y contraseña, así como de la
designación de los usuarios que accedan al mismo y su uso por parte
de estos.
4
Artículo 4º.- Comuníquese, publíquese, etc.
LACALLE POU LUIS; OMAR PAGANINI.
5
Resolución 281/022
Déjase sin efecto la Resolución del Poder Ejecutivo de fecha 18
de noviembre de 2020, por la que se autorizó a ANCAP a realizar
la contratación directa con la empresa ABI Holdings Limited,
autorizándosele a contratar en forma directa con la empresa AUSTIN
BRIDGEPORTH GROUP LTD., con los nes que se indican.
(4.806*R)
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
Montevideo, 5 de Diciembre de 2022
VISTO: la gestión realizada por la Administración Nacional de
Combustibles Alcohol y Portland (ANCAP) solicitando la autorización
del Poder Ejecutivo para la contratación directa con la empresa
AUSTIN BRIDGEPORTH GROUP LTD;
RESULTANDO: I) que por el Decreto Nº 111/019, de 29 de abril
de 2019, el Poder Ejecutivo aprobó el “Régimen para la Presentación
de Ofertas para la Selección de Empresas de Operaciones Petroleras
para la Exploración y Explotación de Hidrocarburos en la República
Oriental del Uruguay”, denominado Ronda Uruguay Abierta (RUA);
II) que ANCAP está llevando adelante proyectos para la promoción
de la exploración de hidrocarburos costa adentro (onshore) del
Uruguay en el marco del nuevo Decreto;
III) que mediante Resolución del Poder Ejecutivo Nº 927/020, de 18
de noviembre de 2020, se autorizó a ANCAP a realizar la contratación
directa con la empresa ABI Holdings Limited (en adelante “ABI”)
para la adquisición, procesamiento, interpretación y mercadeo de
datos magnetométricos, gravimétricos, de gravimetría gradiométrica
aeroportados y datos magnetotelúricos sobre parte del onshore de
Uruguay, que se ofrecen en la RUA, bajo la modalidad multicliente;
IV) que por Resolución del Poder Ejecutivo Nº 93/021, de 28 de junio
de 2021, se modicó la resolución referida ut supra, en el único sentido
de sustituir su Anexo por el que corresponde, dado que se padeció
error al anexar la misma un borrador de contrato que no era el correcto;
V) que ANCAP comunica que en ocasión de coordinar la
suscripción del contrato, se tomó conocimiento de que en virtud de una
reestructura de la compañía, la subsidiaria ABI ya no está registrada
y que la subsidiaria propuesta para suscribir el contrato es AUSTIN
BRIDGEPORTH GROUP LTD;
VI) que las condiciones del contrato que se propone son las mismas
del aprobado anteriormente con la empresa ABI, siendo dicho contrato
sin derechos exclusivos para AUSTIN BRIDGEPORTH GROUP LTD.,
y además no implica gastos para ANCAP;
VII) que según lo dispuesto en el Decreto-Ley Nº 15.242 de 8 de
enero de 1982 (Código de Minería) en la redacción dada por la Ley Nº
18.813 de 23 de setiembre de 2011, ANCAP es el ente competente para
ejecutar todas las actividades, negocios y operaciones de la industria
de hidrocarburos, no obstante lo cual le compete al Poder Ejecutivo
el otorgamiento de la autorización para una contratación directa en
esta materia;
CONSIDERANDO: I) que ANCAP entiende conveniente la
suscripción de un contrato multicliente con AUSTIN BRIDGEPORTH
GROUP LTD., para la adquisición, procesamiento, interpretación y
mercadeo de datos magnetométricos, gravimétricos, de gravimetría
gradiométrica aeroportados y datos magnetotelúricos sobre parte del
on shore de Uruguay, en los términos propuestos;
II) que no se otorga ningún derecho sobre petróleo y/o gas, u otros
minerales, ni se autoriza cualquier otra actividad de exploración a
AUSTIN BRIDGEPORTH GROUP LTD., o a una tercera parte;
III) que la Dirección Nacional de Energía y la Asesoría Jurídica del
Ministerio de Industria, Energía y Minería, informan que no existe
observación alguna a formular y por lo tanto recomiendan otorgar la
autorización para la contratación directa con AUSTIN BRIDGEPORTH
GROUP LTD., en lugar de ABI, en los términos que lucen del contrato
adjunto a la presente;
ATENTO: a lo expuesto, a lo dispuesto en el artículo 5 del
Decreto-Ley Nº 14.181 de 29 de marzo de 1974, artículos 66 y
siguientes del Decreto-Ley Nº 15.242 de 8 de enero de 1982, en la
redacción dada por la Ley Nº 18.813 de 23 de setiembre de 2011 y
a lo informado por la Asesoría Jurídica del Ministerio de Industria,
Energía y Minería;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
RESUELVE:
1
1º.- Déjase sin efecto la Resolución del Poder Ejecutivo, de 18
de noviembre de 2020, en la redacción dada por la Resolución del
Poder Ejecutivo, de 28 de junio de 2021, por la cual se autorizó a
la Administración Nacional de Combustibles Alcohol y Portland
(ANCAP), a realizar la contratación directa con la empresa ABI
Holdings Limited para la adquisición, procesamiento, interpretación
y mercadeo de datos magnetométricos, gravimétricos, de gravimetría
gradiométrica aeroportados y datos magnetotelúricos sobre parte del
on shore de Uruguay, que se ofrecen en la RUA, bajo la modalidad
multicliente.
2
2º.- Autorízase a la Administración Nacional de Combustibles
Alcohol y Portland (ANCAP), a la contratación directa con la
empresa AUSTIN BRIDGEPORTH GROUP LTD., para la adquisición,
procesamiento, interpretación y mercadeo de datos magnetométricos,
gravimétricos, de gravimetría gradiométrica aeroportados y datos
magnetotelúricos sobre parte del on shore de Uruguay.
3
3º.- Apruébanse los términos del Contrato a suscribirse entre
la Administración Nacional de Combustibles Alcohol y Portland
(ANCAP) y AUSTIN BRIDGEPORTH GROUP LTD, que luce adjunto
a la presente Resolución y forma parte de la misma.
4
4º.- Comuníquese, publíquese y pase a la Administración Nacional
de Combustibles, Alcohol y Portland.
LACALLE POU LUIS; OMAR PAGANINI.

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